1630-2012 22112012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1630-2012 22112012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
22/11/2012 – PENAL
1630-2012
Doctrina Tiene sustento jurídico el reclamo del Ministerio Público sobre la absolución del imputado del delito de violencia contra la mujer, cuando la sala no soporta su decisión en los hechos acreditados por el tribunal de juicio, y justifica su fallo absolutorio por la incongruencia entre las fechas en que sucedieron las agresiones, sin advertir el daño emocional provocado a la agraviada. Este es el caso cuando, a pesar de la incongruencia entre la fecha de acusación del Ministerio Público y las declaradas por al víctima respecto de la violencia física en su contra, un dictamen psicológico permitió demostrar que la agraviada presenta un cuadro de trastorno adaptativo con ánimo depresivo secundario por la vivencia traumática padecida, originado en clima emocional a que estuvo sometida, lo que provoca la violencia psicológica por la cual se le condena.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de mayo de dos mil doce, en el proceso penal instruido contra el imputado Belter Dario Cano Medrano, por el delito de violencia contra la mujer.
Además interviene en el proceso, como defensora la abogada María Dilma Micheo Alay. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. Que Belter Dario Cano Medrano en el año dos mil diez, dentro de la vivienda, ejerció violencia física contra la señora Higinia Mendoza Acabal quién fue su conviviente aproximadamente ocho meses durante ese mismo año. Con su actuar le ocasionó a la víctima diferentes lesiones en distintas partes del cuerpo, también le ocasionó afectación psicológica, ya que, en distintas ocasiones le exigió dinero a cambio de no realizar violencia contra ella o su familia, por lo que la víctima accedió a dicho requerimiento.
B) Del veredicto de Sentencia. La Jueza unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, declaró al acusado como autor responsable del delito de violencia contra la mujer y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables, sin fundamentar el sentido de la graduación de la pena. Además declaró con lugar laacción civil, por lo que el acusado debe pagar a la agraviada tres mil novecientos ochenta y dos Quetzales con veinte centavos. Fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, pudo establecer la responsabilidad penal del imputado en el delito de violencia contra la mujer. Los medios de prueba que demostraron la conducta ilícita del imputado consisten en la declaración
testimonial de la víctima, dictamen pericial de Lilian Renee Díaz Rosal, quien evaluó a la agraviada y le encontró lesiones físicas ocurridas en diciembre de dos mil diez, así como la declaración del perito en psiquiatría Guillermo Castellanos Gutiérrez, que estableció que la evaluada presentaba cuadro de trastorno adaptativo con ánimo depresivo secundario a la vivencia traumática padecida. C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, y señaló como vulnerados los artículos 12, 14 y 17 de la Constitución Política de la República; 1, 10, 36 y 65 del Código Penal. Argumentó que, existe errónea aplicación de los artículos citados, toda vez que el tribunal sentenciador emitió un fallo condenatorio en su contra basado en esos preceptos legales, a pesar que los presupuestos que determinan el delito de violencia contra la mujer no están debida ni adecuadamente precisados en la acusación formulada, y aún así estableció que la conducta del imputado encuadró en el delito precitado. Lo anterior atentó contra el principio de legalidad, al no existir relación de causalidad que posibilitara considerarlo como autor responsable de dicho delito, pues de la declaración de la doctora Lilian Renee Díaz Rosal, se evidenció que evaluó a la paciente el doce de enero de dos mil once y el hecho denunciado fue en diciembre de dos mil diez, sin indicar el lugar del mismo; pero el tribunal le otorgó valor probatorio porque detalló el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con lo cual se denotaba duda razonable, que en todo caso favorecía al acusado. También denunció la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, ya
tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con lo cual se denotaba duda razonable, que en todo caso favorecía al acusado. También denunció la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, ya que el tribunal antojadizamente le impuso la pena de seis años de prisión, sin apreciar que conforme al citado artículo la imposición de las penas contiene un mínimo y máximo. Que además debió tomar en consideración el artículo 29 del Código Penal, y determinar la inexistencia de circunstancias agravantes para imponerle la pena de cinco años de prisión. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Acogió el recurso. La Sala Tercera de la Corte de apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de mayo de dos mil doce absolvió al imputado de todo cargo y ordenó su libertad. Razonó que la sentenciante tuvo por acreditados hechos realizados en el dos mil diez, y para condenar por el delito de violencia contra la mujer le dio valor probatorio a la declaración de la víctima endonde dijo que lo sucedido fue en fechas nueve y veinte de diciembre de dos mil diez, pero en ninguna parte le endilgaron al imputado hechos en esas fechas, pues en la acusación y en el auto de apertura a juicio y sentencia se refieren a acciones realizadas el once de enero de dos mil once, lo cual iba en contra de los principios mínimos del sistema acusatorio. Además, no existió relación de causalidad entre las acciones y su consecuencia, por lo que se justificaba la aplicación del principio de favor rei, y en ese sentido absolvió al imputado de todo cargo.
II. Motivo del recurso de casación
causalidad entre las acciones y su consecuencia, por lo que se justificaba la aplicación del principio de favor rei, y en ese sentido absolvió al imputado de todo cargo.
II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Forma de Violencia contra la Mujer.
Argumenta que, la Sala impugnada incurrió en violación de la ley sustantiva por falta de aplicación del artículo precitado, al absolver al acusado de todo cargo cuando los hechos acreditados por la sentenciante demostraron la violencia que el imputado ejerció sobre la víctima, y que la fecha discutida por los magistrados respecto del momento en que sucedieron las acciones, sí se encuentra plasmada tanto en la acusación como en los apartados del fallo emitido por la juez unipersonal de sentencia. En ese sentido, la Sala debió confirmar la sentencia de primer grado, pues al resolver de la forma que lo hizo, dejó en total indefensión a la víctima en donde se dieron relaciones de poder, e incumplió con la Convención De Belém Do Pará, que pretende prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
III. Alegatos en el día de la vista A) El Ministerio Público, sustituyó su comparecencia por escrito, reiterando los
argumentos expuestos en el memorial inicial. B) El imputado ha reemplazado por escrito su participación, solicita que se declare improcedente el recurso planteado. Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir, son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera, todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IILa acreditación de hechos realizada por el tribunal de juicio, establece que el sindicado ejerció violencia física contra su conviviente, conducta que sanciona la Ley contra el Femicidio y Otras forma de Violencia contra la Mujer. El tribunalcondenó al imputado a seis años de prisión inconmutables por el delito de violencia contra la mujer y la sala lo absolvió de todo cargo, por incongruencia entre la acusación y la sentencia referente a la fecha en que ocurrieron los hechos violentos. El artículo 7 de la ley referida, distingue la violencia física, y sexual de la violencia psicológica, para efectos de la pena. Las dos primeras formas de violencia, tienen una penalidad mayor que la psicológica. De conformidad con el artículo 3 literal m de la ley en relación, la violencia psicológica se define como las “Acciones que pueden producir daño o sufrimiento, psicológico o emocional, a una mujer, sus hijas o a sus hijos (…) con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ese clima emocional, puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos”. El tribunal del juicio, acreditó, con base en la pericia psicológica, precisamente éste
puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos”. El tribunal del juicio, acreditó, con base en la pericia psicológica, precisamente éste estado psicológico de la víctima, y con base en su declaración, acreditó también un acoso permanente, demandándole realizara acciones ilícitas, y pidiéndole dinero constantemente, lo que originó ese estado psicológico. Por lo mismo, la conducta del sindicado se adecua o subsume en el artículo 7 de la ley en mención párrafo último, por haber ejercido violencia psicológica. De lo anterior, se desprende que el reclamo del casacionista tiene fundamento jurídico, al denunciar que la sala absolvió al sindicado sin soportar su decisión en los hechos acreditados por el tribunal. Además, la sala impugnada incurrió en un error más grave que es entrar a valorar prueba, desvalorizando la que había realizado el sentenciante, pues sin estar legalmente autorizada, absolvió con base en lo que considera incongruencia entre la acusación y la sentencia del A quo, que no correspondía analizar en un recurso de apelación especial por motivo de fondo, y menos, originar una sentencia contraria a la del tribunal de la causa. En este sentido, olvidó la naturaleza de la apelación especial, que es como un anticipo de la casación, porque sólo puede revisar cuestiones jurídicas, sin poder hacer mérito de la prueba y de los hechos de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. Sin que corresponda su análisis cuando se resuelve un recurso por motivo de
fondo, Cámara Penal reconoce que en efecto, existe diferencia entre la fecha señalada por el Ministerio Público en su acusación y las fechas declaradas por la imputada respecto de las agresiones en su contra, pero ello no invalidaría la sentencia, aunque se hubiese invocado un motivo de forma, pues la violencia psicológica es una manifestación de ese clima emocional a que fue sometida la víctima, con independencia de que haya sido o no agredida físicamente.
De la pena a imponer: de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, este tribunal considera que la extensión e intensidad del daño causado, es el único presupuesto que concurre para elevar el rango mínimo de la pena por el delito señalado. Esto en virtud que, de los hechos acreditados que se desprenden de laprueba que fue positivamente valorada por el tribunal de juicio, se establece que la víctima llegó incluso a perder su trabajo como consecuencia del hostigamiento que le provocó el acusado, por lo que es claro que el daño ocasionado fue por demás intenso. Y ello justifica la imposición de la pena de seis años de prisión inconmutables.
En consecuencia, el recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia del artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente y así debe resolverse en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50,
160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de mayo de dos mil doce. II. Casa la sentencia impugnada y como consecuencia se anula la misma y se condena al imputado Belter Dario Cano Medrano por el delito de violencia psicológica, por el cual se le impone la pena de seis años de prisión inconmutables; III. Quedan incólumes los II, III, IV, V, VI y VII de la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.