1631-2012 11012013 Rudy Antonio Orellana Bonilla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1631-2012 11012013 Rudy Antonio Orellana Bonilla
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
11/01/2013 – PENAL
1631-2012
Doctrina El ocultamiento del origen y destino del dinero es un elemento para configurar el delito de lavado de dinero, que no exige prueba directa de su origen ilícito, y este se desprende de la actitud de ocultamiento. Este es el caso cuando, se pretende sacar dinero del país, tratando de justificar su procedencia, atribuyéndosela a una sociedad inexistente.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, once de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el sindicado Rudy Antonio Orellana Bonilla, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del ramo penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de agosto de dos doce, dentro del proceso seguido contra el procesado, por el delito de lavado de dinero u otros activos. Interviene en el recurso además del procesado referido, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.
I. Antecedentes
A. Hecho Acreditados. El sindicado Rudy Antonio Orellana Bonilla, el veintiocho de septiembre de dos mil diez, a eso de las veintiuna horas con cincuenta minutos, fue aprehendido en el interior de la División de Análisis e Información Antinarcótica, ubicada en el Aeropuerto Internacional la Aurora. El motivo de su detención fue porque omitió indicar el origen del dinero que llevaba en su maleta, el que se encontraba en dos sobres de papel manila, conteniendo en el primer sobre cincuenta y tres mil novecientos cuarenta dólares, en el segundo treinta y cinco mil novecientos ochenta dólares, y en la bolsa de la camisa un mil ochenta
el que se encontraba en dos sobres de papel manila, conteniendo en el primer sobre cincuenta y tres mil novecientos cuarenta dólares, en el segundo treinta y cinco mil novecientos ochenta dólares, y en la bolsa de la camisa un mil ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
B. Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por mayoría condenó a Rudy Antonio Orellana Bonilla por la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos, le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables, y multa de noventa y un mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional. El tribunal consideró que la boleta de declaración jurada, que el sindicado acompañó, si bien es cierto escribió en letras que llevaba una cantidad de dinero, ésta no indicó cuál era el título que amparaba dicha suma dineraria. Descartó el origen lícito del dinero, porque la entidad presuntamente titular del mismo, carece del perfil económico para poseer tal suma de dinero y no se estableció que las empresas relacionadas tuvieran el perfil económico para manejar tal cantidad de dinero.D. Recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el sindicado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. a) Por motivo de forma, denunció inobservancia de los artículos 11 Bis, 385 y 389 del Código Procesal Penal, porque el sentenciador no señaló
conducta del sindicado que encuadre dentro de los verbos rectores y supuestos del delito de lavado de dinero u otros activos. Ni explicó de qué forma participó el sindicado, por lo que no cumplió con las reglas de la sana crítica razonada, pues declaró el dinero que llevaba consigo para salir del país e indicó la empresa donde laboraba, siendo ésta quien autorizó el viaje para fines comerciales. Tampoco cumplió con el principio de tercero excluido, porque se acreditó que su detención fue en el Interior de la División de Análisis e Información Antinarcótica, a las veintiuna horas con cincuenta minutos. Se otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores y ellos no refirieron alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, por lo que no existe razón suficiente para sustentar los hechos sujetos a juicio. b) En el motivo de fondo denunció inobservancia del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionados con los artículos 2 y 25 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos; 1 y 10 del Código Penal, porque no son punibles las acciones que no estén calificadas como delitos y el sindicado realizó la declaración jurada del dinero que llevaba consigo, por lo que no existe delito que perseguir. Además, el sindicado actuaba como empleado de una sociedad anónima, por lo que no incurre en alguna responsabilidad penal, toda vez que fue demostrado que el dinero era propiedad de esa sociedad.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial. En cuanto a los Motivos de forma, consideró que, la sentencia emitida por el tribunal se encuentra debidamente fundamentada, pues, se consignaron los hechos acreditados, se enunciaron las pruebas aportadas, así como la valoración que de ellas se realizó, advirtió los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que su contenido es claro, preciso, completo y legítimo. Cuando se invoca violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, debe señalarse el error del tribunal, lo que no hace el recurrente, el hecho que se le haya otorgado o no valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa que violenten las reglas de la sana crítica razonada. No existe vicios de ílogicidad. En cuanto a los Motivos de fondo, consideró que, el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no se violentó, porque no se acusó al sindicado de una acción que no estuviera calificada como delito por ley anterior a su perpetración. En cuanto al artículo 25 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos, tampoco existe trasgresión, toda vez que con los hechos acreditados, el acusado, el día de los hechos, nodeclaró traer consigo una cantidad igual o mayor a diez mil dólares. Con relación al artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos y el artículo 10 del Código Penal, el tribunal acreditó: 1) Que el sindicado fue detenido a las veintiuna horas con cincuenta minutos, el veintiocho de septiembre de dos mil diez, en el interior de la División de Análisis e información Antinarcótica; 2) que llevaba una maleta que contenía noventa y un mil dólares, americanos; 3) que
diez, en el interior de la División de Análisis e información Antinarcótica; 2) que llevaba una maleta que contenía noventa y un mil dólares, americanos; 3) que se omitió indicar el origen lícito del dinero, 4) que el dinero pretendía transportarlo a Panamá, hechos que establecen la responsabilidad penal del sindicado en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos.
II. Recurso de Casación El sindicado Rudy Antonio Orellana Bonilla interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. a) Para el motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis de la citada ley y artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Estima que, se otorgó valor probatorio al formulario de declaración jurada, que acredita la cantidad de dinero que llevaba consigo y que este documento no fue tomado en cuenta al momento de resolver. No se otorgó valor probatorio a la prevención policial, que era importante porque indicaba la forma, modo, tiempo y lugar en el que fue aprendido. Es por ello, que el fallo emitido, no contiene una clara y precisa fundamentación. b) Para el motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal Para. Señala como norma infringida los artículos 1 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 25 de la Ley Contra el lavado de dinero u otros
activos. Argumenta que la sala inobservó que en el proceso consta que se apersonó el representante legal de la empresa para la que laboraba y acreditaba la procedencia del dinero que llevaba consigo. Se le condenó porque el formulario contenía un tachón, pero que consta la cantidad de dinero que transportaba, por lo que no se ocultó, ni se falseó la información. Por ello, no concurren los elementos para el delito de lavado de dinero u otros activos.
III. Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes, reemplazaron su participación presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.
Considerando I
Recurso de casación por motivo de forma. El agravio central del casacionista consiste en que, la sala no fundamentó su fallo, porque no otorgó valor probatorioa la previsión policial y a una declaración jurada. Al hacer el análisis del motivo invocado y de las argumentaciones del casacionista, este Tribunal establece que el ad quem, sí fundamentó su fallo, puesto que contiene sus razonamientos con base en la sentencia de primer grado. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos a que está obligada una sala de apelaciones, con los que corresponden a un tribunal de juicio, puesto que su facultad y desempeño es diferente. En el presente caso, la Sala, al resolver el recurso planteado, se pronunció en forma breve, pero dicho extremo no convierte en ineficaz su motivación, pues, la misma es suficiente para comprender la decisión tomada en el pronunciamiento. Cabe mencionar que en el planteamiento de dicho recurso, el apelante, al referirse a la declaración y procedencia del dinero que llevaba consigo y la aprehensión del acusado, fue impreciso en señalar cómo éstos adolecen de
Cabe mencionar que en el planteamiento de dicho recurso, el apelante, al referirse a la declaración y procedencia del dinero que llevaba consigo y la aprehensión del acusado, fue impreciso en señalar cómo éstos adolecen de vicios de logicidad, limitándose a desarrollar planteamientos generalizados sobre la sana crítica razonada y el principio de tercero excluido, que solo son conceptos que expresan realidades lógicas y éstas son las que no fueron señaladas puntualmente. Los jueces sentenciadores sí otorgaron valor probatorio a una boleta de declaración jurada aduanera, que refería a la cantidad de noventa y un mil, aparecía un signo sobrepuesto que no permitió establecer sí era de quetzales o de dólares, por lo que si fue considerado al momento de resolver. En cuanto a la prevención policial el tribunal refirió que, solo es una forma de iniciar el proceso. Aunado a ello, consideró que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil Emilio Cruz Ramírez y Edwin Orlando Catalán Ramos, indicaron de manera lógica, secuencial y convincente, el tiempo modo y lugar del hecho sujeto a juicio, por lo que era irrelevante otorgar valor probatorio a una prevención policial. El juicio de la Sala, al revisar la sentencia del a quo, es que no encontró irrazonabilidad, ni falta de fundamentación en la misma y que realizó sus motivaciones de forma clara, coherente y por ende suficiente y observó las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la regla de la coherencia, ya que sus
razonamientos son concordantes y que explican de manera clara, precisa y sencilla, lo que se acreditó con cada medio de prueba valorado por el tribunal. De ahí que, no existe violación a la regla de la derivación, toda vez que la valoración y conclusiones efectuadas por el tribunal en la sentencia de mérito, se conforma por deducciones razonables que se desprenden de la prueba producida en el debate. Como consecuencia, el motivo de forma deviene improcedente. IIRecurso de casación por motivo de fondo. Al efectuar el examen de las actuaciones, esta Cámara establece que no le asiste la razón jurídica al recurrente. En efecto, de los hechos acreditados se extrae el elemento básico del delito de lavado de dinero que es su fuente ilícita. Para entender la naturaleza autónoma de este delito y no hacerlo depender de un delito previo, concretamente determinado, la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, constituye una fuente de interpretación. Así el Artículo 3.3 describe que “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. Por otro lado, el Reglamento Modelo de la COMISION INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS (CICAD), Artículo 2.5 dice que: “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”.
De aquí se desprende un elemento fundamental para definir si existe o no lavado de dinero, el ocultamiento de su fuente que se expresa en la forma furtiva como se pretendía sacar del país el dinero incautado. La consideración que hace el tribunal, ratificada por la sala, sobre que el sindicado oculto el origen del dinero que llevaba consigo, se basa en que lleno una boleta hacendaria, en donde anota la cantidad de noventa y un mil, anteponiendo el signo de quetzales y dólares, lo que no permitió establecer el tipo de moneda que portaba, por cuanto lo evidenciado de los hechos, ya en la sala de abordaje, los agentes de la Policía Nacional Civil Emilio Cruz Ramírez y Edwin Orlando Catalán Ramos, procedieron a la identificación y revisión de rutina al sindicado, quienes le preguntan si llevaba más de diez mil dólares, indicando este que sí y de acuerdo a la información proporcionada y su nerviosismo, los agentes decidieron conducirlo a la sede de la División de Análisis e Información Antinarcótica, en dicha oficina muestra la Declaración Jurada Aduanera de Ingreso o Egreso de Guatemala, número trece millones novecientos treinta y nueve mil, ciento treinta y dos, la que se encontraba alterada, por lo que coordinaron con personal del Ministerio Público para inspeccionarlo, descubriendo que llevaba consigo la cantidad de noventa y un mil dólares. Asimismo, el acusado Rudy Antonio Orellana Bonilla, ocultó la fuente del recurso económico que llevaba consigo, y ello se explica porque pretendía que se acreditara la procedencia legal del dinero, con indicar que pertenecía a la supuesta sociedad denominada Importaciones B.R, Sociedad Anónima, sin que acreditara su
que llevaba consigo, y ello se explica porque pretendía que se acreditara la procedencia legal del dinero, con indicar que pertenecía a la supuesta sociedad denominada Importaciones B.R, Sociedad Anónima, sin que acreditara su existencia y, la imposibilidad de localización de la misma por los técnicos en Investigaciones Criminalísticas, por lo que se presume inexistente. En ese sentido, existe criterio jurisprudencial reiterado por esta Cámara, y doctrina suficientemente difundida para resolver estos casos, como lasSentencias de Casación 377-2010 y 328-2011, que se relacionan con el caso concreto, en el sentido de que el artículo 2 literal c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, incluye varios supuestos, sin embargo, cada uno por sí solo determina la comisión de este delito, por ser autónomos e independientes, ya que estos supuestos se establecen individualmente, uno sin necesidad del otro. Al realizar el estudio entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, se establece el delito cometido en grado de autor por el procesado, pues, un delito está consumado cuando concurren los elementos del tipo. Si la acción es típica, el dolo se presume y solo mediante el examen de los hechos o por prueba específica puede destruirse tal presunción. En el presente caso, quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental, producida en el desarrollo del debate, base de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, la participaron del procesado en la
ejecución de los actos propios de la figura delictiva de lavado de dinero u otros activos, con las acciones voluntarias de éstos. De esta prueba se desprende la intencionalidad directa de transportar y sacar el dinero del país vía aérea, ocultando la verdadera naturaleza y origen del dinero, pues, el acusado no pudo dar una explicación valedera de su procedencia, actitud que permite inferir con legitimidad jurídica, que tenía conciencia de la ilicitud de su origen. Se fortalece esta relación causal entre su conducta y el delito, cuando se relaciona: a) la cantidad de noventa y un mil dólares que llevaba consigo; b) que el vuelo número CM cuatrocientos siete, de la Compañía de Aviación Continental Airlines, tenia como lugar de destino Panamá. Ello es importante porque las personas que han sido condenadas por el delito de lavado de dinero, por pretender sacar del país furtivamente cantidades dinerarias en dólares, sin excepción, tiene como destino Panamá. Estos hechos probados y apreciados en sus conexiones lógicas, y en conjunto como un todo, son los que permiten establecer la responsabilidad penal del sindicado. De lo anterior se desprende que no se vulneraron las normas sustantivas que el recurrente reclama, y especialmente los artículo 2 inciso c) y 25 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos, por cuanto esta última establece ciertamente la obligación de reportar en el puerto de salida y en los formularios respectivos la circunstancia de transportar del o hacia el exterior de la República sumas
mayores a diez mil dólares, pero como ya se dijo, este requisito no fue cumplido, y además, tal declaración no libera al declarante por si misma de al responsabilidad penal, pues un dato fundamental es que informe sobre el origen del dinero. Por todo lo anterior, debe declararse improcedente la casación interpuesta por motivo de fondo, y así debe resolverse.Disposiciones Legales Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 446, 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del ramo penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de agosto de dos doce. Notifíquese en la forma legal correspondiente. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.