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1631-2015 12102016 Gregorio Pop Cac

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1631-2015 12102016 Gregorio Pop Cac
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

12/10/2016 – PENAL

1631-2015

DOCTRINA PENAL Resulta procedente la casación por motivo de forma fundamentado en la omisión de requisitos formales de validez sustentados en la falta de fundamentación a la que hace referencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la sentencia únicamente se limita a validar los argumentos vertidos por el a quo en la resolución de primer grado sin aportar sus propios razonamientos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Gregorio Pop Cac, quien actúa auxiliado por la abogada María Cristina Maas Buechsel del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, con fecha doce de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y femicidio. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio de la Unidad de Impugnaciones. Querellante adhesiva, Natividad Ixim Jom, su abogada directora Claudia María Lemus Calderón.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. a) Gregorio Pop Cac, el veinticuatro de junio del año dos mil trece,

aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, en el interior del inmueble ubicado en el lote cuatro, sector uno, aldea Sarraxoch del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, en virtud que su esposa Cristina GueIxim, no quería que ingiriera licor, porque tornaba al procesado violento y la golpeaba, se enojó y la agredió físicamente; b) Gregorio Pop Cac, el veintisiete de enero de dos mil catorce, entre las dieciséis y las dieciocho horas aproximadamente, en su residencia ubicada en el lote cuatro, sector uno, aldea Sarraxoch del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, golpeó a su esposa Cristina GueIxim, en diferentes partes del cuerpo, luego se aprovechó que ella se encontraba en estado de ebriedad, la llevó al área de la cocina, sacó un lazo que llevaba en una mochila, se subió en una silla y amarró el lazo en una madera que sujeta el techo de dicha cocina, posteriormente colgó del cuello con dicho lazo a su esposa Cristina GueIxim, provocándole asfixia que ocasionó su muerte.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Alta Verapaz, el quince de junio de dos mil quince, condenó al procesado Gregorio Pop Cac, como autor responsable de los delitos de

violencia contra la mujer, condenándolo a cinco años de prisión y por el delito de femicidio, le impuso la pena de cuarenta años de prisión, delitos cometidos contra Cristina GueIxim, sumando ambas penas cuarenta y cinco años de prisión inconmutables. Consideró que se formuló acusación contra el procesado por los delitos de femicidio y violencia contra la mujeren su manifestación física, atribuyéndole responsabilidad penal por haber causado violencia contra la mujer a la señora Cristina GueIxim, asimismo por haberle causado la muerte violenta a dicha agraviada. Estableció que, víctima es considerada toda mujer de cualquier edad, contra la que se inflige violencia en cualquiera de sus manifestaciones, constituyendo la muerte la manifestación extrema de violencia. El móvil del delito fue causarle violencia a la señora Cristina GueIxim y de causarle la muerte, siendo el femicidio la máxima expresión de violencia contra las mujeres, sin importarle que se trataba de la persona con quien tenía una relación familiar y de convivencia pues eran cónyuges; moral y religiosa porque confiaba en él como una persona cercana a ella, la agredió físicamente y la colgó con una pita de la viga, considerando que se hizo con misoginia, con el cual se evidenció el odio, desprecio y menosprecio, toda vez que al realizar el análisis de las pruebas, específicamente los dictámenes periciales, evidenció que la víctima estaba en imposibilidad de resistir, no sólo por su estatura y cuerpo pequeño, sino porque se encontraba en estado de

ebriedad, conforme al dictamen y declaración de la perito especializada en toxicología, así como con el dictamen de la perito que practicó la necropsia, se establecieron pequeñas lesiones previas a la muerte, en ese contexto de las relaciones desiguales de poder, afirmando esto porque además de acreditarse el verborector de los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y de femicidio, consideró que al momento de suspender o colgar a la víctima, éste se hacía acompañar de su hermano, con lo que se estableció que el sujeto activo aseguró el resultado letal por el área del cuerpo afectada, al realizar la acción de suspenderla del cuello, siendo imposible que la muerte de la agraviada no se produjera, dadas las acciones ejecutadas por el procesado. Consideró respecto a los testigos Vicente Gue Cal, Natividad IximJom y Santa ChocChoc, que si bien es cierto son testigos referenciales, pues no les consta personalmente la agresión física que sufriera la agraviada, sí les constaba los golpes que presentaba la agraviada y que en ocasiones acompañaron a la agraviada a denunciar, por lo que son elementos suficientes para establecer que la agraviada fue víctima del delito de violencia contra la mujer. Respecto al hijo de la víctima Selvin Estuardo Pop Gue, consideró que aún y con su corta edad, el testigo fue claro en indicar que su papá le pegaba a su mamá y que la trataba mal y que ante el principio de razón suficiente, dicha declaración es concatenada con lo que la propia agraviada

manifestó ante la fiscalía de la mujer, así como lo indicado por los testigos referenciales, en cuanto que el procesado agredió físicamente a la víctima. Para la imposición de la pena por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, consideró que no se evidenció agravante alguna más allá de las contenidas en el propio tipo penal, razón por la cual le impuso la pena mínima. En cuanto al delito de femicidio, analizó los aspectos que señala la ley para ponderar las penas a imponer, considerando que el procesado es una persona de complexión adulta y fuerte y que la víctima era una mujer pequeña, que medía un metro con cuarenta y cuatro centímetros, más pequeña que la mujer promedio normal; así también, que existía esa relación desigual de poder entre la agraviada y su agresor, tomando en cuenta el menosprecio del acusado hacia la víctima, puesto que el lugar donde ocurrió el hecho es la casa donde él convivía con la agraviada y sus hijos, y que ejecutó el acto en presencia de sus hijos. Asimismo, que la agraviada, al momento de su muerte, se encontraba en estado de ebriedad, imposibilitando con ello su resistencia o bien contener la agresión, que el procesado aseguró con la presencia de otras personas la ejecución del hecho, en este caso la de su hermano Carlos Pop Cac, por lo cual no puede imponerse una pena mínima, tomando en cuenta la intensidad del daño causado, al momento de imponer la pena.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó por motivos de forma y fondo.

Planteódos agravios de forma, para efectos del recurso de casación únicamente se indicará el primer agravio. Reclamó errónea aplicación del artículo 11 Bis del Código Penal, en virtud que en los razonamientos

Planteódos agravios de forma, para efectos del recurso de casación únicamente se indicará el primer agravio. Reclamó errónea aplicación del artículo 11 Bis del Código Penal, en virtud que en los razonamientos de la sentencia impugnada, que inducen al tribunal a condenar o absolver el a quo realizó un resumen de lo manifestado por los peritos, de sus afirmaciones, del interrogatorio realizado, de lo dicho por los testigos y la prueba documental, sin establecer de manera concreta y lógica, cómo fue que quedó acreditado un hecho ocurrido el veinticuatro de junio de dos mil trece a las diez horas con treinta minutos y el otro ocurrido el veintisiete de enero de dos mil catorce a las dieciséis y dieciocho horas, porque se indicó que se concatenan, y que son congruentes con lo declarado por los testigos Santa ChocChoc, Natividad IximJom, Vicente Gue Cal, pero únicamente son testigos referenciales, puesto que no les consta personalmente que la agraviada fuera víctima del delito de violencia contra la mujer; así también, que si bien es cierto el hijo de la agraviada Selvin Estuardo Pop Gue, indicó que su papá le pegaba a su mamá y que la trataba mal, éste no indicó cuando ocurrió tal hecho, o en qué lugar o parte del cuerpo le pegaba, por lo que con esa declaración tampoco se puede acreditar el hecho ocurrido el veinticuatro de junio de dos mil trece a las diez horas con treinta minutos. Por motivo de fondo señaló tres agravios, pero únicamente se hará referencia a los que son útiles para resolver el recurso de casación: a) Primer agravio: denunció errónea aplicación del artículo 7 de la Ley

treinta minutos. Por motivo de fondo señaló tres agravios, pero únicamente se hará referencia a los que son útiles para resolver el recurso de casación: a) Primer agravio: denunció errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en virtud que fue condenado a la pena de cinco años de prisión inconmutables por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, sin que existiera ninguna prueba que acreditara tal hecho. b) Tercer agravio: Invocó errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, puesto que el a quo lo condenó a la pena de cuarenta años de prisión inconmutables, por el delito de femicidio, sin que en la sentencia se hayan considerado circunstancias de peligrosidad que hicieran viable la imposición de una pena superior al límite de la inferior, para este tipo penal.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, en sentencia del doce de octubre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado pormotivos de forma y fondo. a) En cuanto al motivo de forma, consideró que la sentencia de mérito demuestra por sí misma, que no es verdadera la afirmación sobre la falta de fundamentación que argumenta el interponente, puesto que el a quo al dictar la resolución hizo una relación de los elementos propios del caso,

los cuales demostraron que existían elementos suficientes para emitir un fallo condenatorio, tomando en cuenta los medios probatorios que lograron convencer a los juzgadores, razón por la que no puede acogerse la argumentación esgrimida, puesto que el Tribunal de Sentencia, no aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 11 Bis de la Ley Adjetiva Penal y plasmó convincentemente los razonamientos que la llevaron a condenar al procesado por los delitos de femicidio y violencia contra la mujer en su manifestación física, aplicando correctamente nuestro ordenamiento jurídico y consignando razonamientos suficientes para justificar la decisión a la que arribó en definitiva, por lo que lo resuelto es válido, ya que contiene una motivación y fundamentación, siendo el fallo lógico, coherente, congruente, expreso, completo y no contradictorio, no generando duda alguna, es decir se encuentra robustecido con una motivación adecuada. b) Respecto al motivo de fondo en el cual se alegó errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, consideró que de los hechos acreditados y con base a los medios de prueba que se diligenciaron, se corroboró el hecho acusado así como la concurrencia de los elementos del tipo penal de violencia contra la mujer, por lo que se impuso la sentencia que en derecho corresponde, observando el contenido del artículo invocado como erróneamente aplicado, pues quedó evidenciado que el sindicado ejerció violencia física contra Cristina GueIxim, hechos que se desprendieron de

las pruebas periciales, testimoniales, documentales y materiales, en donde se explicaron claramente las razones por las cuales concluyeron que el procesado había cometido una serie de acciones que afectaron físicamente a la víctima. c) En relación al motivo de fondo, en el cual se alegó errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, consideróque según lo descrito por el Tribunal Sentenciador en el apartado de la pena a imponer, es extraíble la suficiente argumentación para compartir la pena impuesta al sindicado, agregando que las razones expresadas por el Tribunal a quo, son idóneas para justificar la imposición de la pena por el delito de Femicidio en concordancia con los elementos “mesuradores” de la pena descritos, aplicados correctamente según nuestro ordenamiento jurídico, la pena impuesta se considera justa para sancionar el ilícito cometido por el condenado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. El primero lo fundamenta en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Reclama como primer agravio: violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala de Apelaciones no hizo un razonamiento ni fundamentación de su decisión, solamente refirió que el a quo al dictar sentencia hizo una relación de los elementos propios del caso, los cuales demuestran que existen elementos suficientes para emitir un fallo condenatorio, consignándose razonamientos suficientes para justificar la decisión a la que arribó y que la misma contiene una motivación y fundamentación por lo que dicho fallo es lógico, coherente, congruente,

expreso, completo y no contradictorio; considerando que los argumentos son generalizados, que no existe explicación de donde se encuentra esa congruencia, cual es el apartado de la sentencia de primer grado que contiene la motivación y fundamentación, es decir, que la Sentencia emitida por la Sala de Apelaciones no es clara, precisa ni concreta en detallar donde se encuentra la congruencia, si en la sentencia de primer grado el Tribunal Sentenciador refirió que a los testigos no les constan personalmente los hechos ocurridos el veinticuatro de junio de dos mil trece a las diez horas con treinta minutos, imputados por el Ministerio Público y que sean constitutivos del delito de violencia contra la mujer, si no hubo prueba que determinara tal extremo. Como segundo agravio, denuncia falta de fundamentación en cuanto a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, considerando que no existe fundamentación que justifique la imposición de cuarenta años de prisión inconmutables y no la mínima de veinticinco años por el delito de femicidio, pues la Sala de Apelaciones solamente avala la sentencia de primer grado pero no explica por qué le parece que debe ser de esa forma la pena. Para el motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, plantea dos agravios: Primer agravio, denuncia errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en virtud que la

acción normalmente idónea para producir un hecho previsto, las circunstancias concretas del caso deben haberse establecido, no solamente describirse sino acreditarse, al no haberse acreditado dicha acción y no existir elementos que se sustente el tiempo en que se produjo la misma, no puede atribuirse una conductadelictiva, como en este caso, el delito de violencia contra la mujer, considerando que no se cumplió con el principio de legalidad y la relación de causalidad. Segundo agravio, alega errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, concatenado con el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Considera que no se justifica la elevación de la pena impuesta, porque los elementos “mesuradores” de la pena descritos y utilizados para la elevación de la pena, no son idóneos porque en la sentencia que fija los hechos no se consideraron circunstancias agravantes como el menosprecio del acusado a la víctima y la intensidad del daño causado, que fueron tomados en cuenta por el tribunal de primer grado y que la Sala refiere son idóneas, sin tomar en cuenta que estas circunstancias son parte del tipo penal de femicidio, por sus características especiales; si hubieran existido otras circunstancias externas del tipo penal, agravarían la pena pero no como se estableció en este caso, razón por la cual debe imponerse la pena mínima de prisión.

III. DEL DIA DE LA VISTA El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha y hora que fueron señaladas para

la realización de la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso planteado por no contener los vicios denunciados. La querellante adhesiva no evacuó la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IIEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. La fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que se basan sus pronunciamientos, los cuales

serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, en otras palabras, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate. Concretamente, la observancia de tal exigencia implica que: a) los autos y sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, cuya ausencia constituye un defecto absoluto de forma; b)esa fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba; y, c) la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no la reemplazarán en ningún caso. -IIILa denuncia del casacionista se centra sobre lo siguiente: a) por motivo de forma, falta de fundamentación en la resolución de la Sala de Apelaciones, puesto que sus argumentos son generalizados, sin contener una explicación de donde se encuentra la congruencia, cual es el apartado de la sentencia de primer grado que contiene la motivación y la fundamentación. También denunció falta de fundamentación en la imposición de la pena de cuarenta años de prisión inconmutables por el delito de femicidio, toda vez que no se explica el porqué de la imposición de dicha pena, ya que en la sentencia del a quo no se consideraron circunstancias de peligrosidad que hiciera viable la imposición de una pena superior al límite de la inferior para este tipo penal; y, b) por motivo de fondo, señaló errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, concatenado con

de peligrosidad que hiciera viable la imposición de una pena superior al límite de la inferior para este tipo penal; y, b) por motivo de fondo, señaló errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, porque no existióninguna prueba que acreditara el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, y errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, concatenado con el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, porque la Sala de Apelaciones no justificó la elevación de la pena arriba de su rango mínimo por el delito de femicidio, a pesar de no existir circunstancias de peligrosidad que lo permitan. -IVEn virtud de lo indicado, en el caso concreto, la técnica procesal aconseja considerar y resolver en primer lugar el recurso por motivo de forma. Al realizar el análisis correspondiente, al primer agravio de forma, Cámara Penal, determina que el razonamiento efectuado por la Sala, no cumple con los elementos necesarios para la debida fundamentación de una sentencia, respecto a la expresión de motivos y la claridad de los mismos, puesto que no es expresa, clara, ni completa, y la carencia de dichos requisitos, constituye un vicio de forma que debe ser corregido, puesto que no le resolvió las alegaciones que le fueron formulados mediante el recurso de apelación especial

con la debida fundamentación. Se llega a dicha conclusión, en virtud que la Sala de Apelaciones, no realizó el análisis debido en cuanto a la falta de fundamentación respecto a las pruebas documentales y testimoniales, específicamente a las declaraciones de los testigos Santa Choc Choc, Vicente Gue Cal y Natividad Ixim Jom, así como la del menor Selvin Estuardo Pop Gue, puesto que debió indicar si cada una de ellas contiene la motivación y fundamentación suficiente, para ser determinantes en la condena del procesado por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física y femicidio. Se considera también que es entendible el reclamo del casacionista en cuanto a la ausencia de fundamentación, pues al resolver generalidades, la Sala recurrida soslayó conocer los agravios hechos de su conocimiento, lo cual también se traduce en falta absoluta de fundamentación sobre dichos puntos en la sentencia, lo cual lesionó el mandato establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que es procedente acoger el motivo de forma, respecto a este agravio. Respecto al segundo agravio de forma invocado, considera el recurrente que existe falta de fundamentación en cuanto al motivo de fondo en el que alegó errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, puesto que no existe argumento fundado que justifique la pena de cuarenta años de prisión y no la mínima de veinticinco años de prisión por el delito de femicidio. Al realizar el análisis correspondiente, se considera que le asiste la razón al recurrente, puesto que la Sala de

Apelaciones se limitó únicamente a validar la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, sin emitir sus argumentos propios, que den respuesta al apelante, al señalar que las razones expresadas por el a quo son idóneas para justificar la imposición de la pena por el delito de femicidio en concordancia con “los elementos mesuradores” de la pena descritos, aplicados correctamente según nuestro ordenamiento jurídico, estimando que la pena impuesta es justa para sancionar el ilícito cometido por el condenado, cuando lo correcto hubiese sido se pronunciara si la pena de prisión se justificaba a pesar que el a quo no haya considerado “circunstancias de peligrosidad” que hicieran viable la imposición de la pena superior al límite de la inferior para el tipo penal de femicidio, lo cual fue la denuncia puntual realizada por el recurrente. Razón por la cual se considera que por el presente agravio, es procedente el recurso de casación por motivo de forma. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. Por el sentido en que se resuelve el motivo de forma, se considera innecesario entrar a conocer el motivo de fondo planteado por el casacionista. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesadoGregorio Pop Cac, contra la sentencia de fecha doce de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz. II) En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala correspondiente, para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados, con base en lo considerado en el presente fallo. III) Por el efecto que produce el reenvío no se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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