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1632-2012 11072014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1632-2012 11072014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

11/07/2014 – PENAL

1632-2012

DOCTRINA Cuando de los hechos acreditados no puede extraerse con rigor de exactitud, la participación del sindicado en los hechos de la acusación, ello debe interpretarse como duda que favorece al reo. En el presente caso, el tribunal desvaloró las declaraciones de los agentes aprehensores aduciendo duda razonable respecto al hecho y la forma en que fue cometido, por lo que no puede establecerse en rigor la comisión del delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de julio de dos mil catorce. En cumplimiento de la ejecutoria de la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número mil cincuenta y cinco – dos mil trece, promovido por Luis Alberto Santos Ramírez, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lémus, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de julio de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra el acusado Luis Alberto Santos Ramírez, por el delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. La detención de Luis Alberto Santos Ramírez el

biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. La detención de Luis Alberto Santos Ramírez el nueve de febrero de dos mil once, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, a un costado del parque infantil ubicado en colonia Nueva Vida, municipio de Guastatoya, departamento de el Progreso, cuando se conducía a bordo de un vehículo marca BMW, al que los agentes policiacos le marcaron el alto, al hacerle un registro al vehículo en el interior del baúl, en un apartado especial se le incautó un artefacto explosivo, consistente en una granada, color verde, envuelta en papel periódico, con siglas ilegibles color amarillo.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de El Progreso, Guastatoya, el dieciocho de noviembre de dos mil once, absolvió al acusado del delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas,trampas bélicas y armas experimentales. La absolución se produjo a consecuencia de la duda razonable que al sentenciante causó la discrepancia en los dichos de los agentes aprehensores con relación a la forma y la hora de la captura del acusado, así como también en cuanto al lugar del vehículo donde encontraron el artefacto explosivo.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la

sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 126 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó: el sentenciante acreditó el día, la hora y el lugar de aprehensión del sindicado e individualizó el vehículo que éste conducía cuando fue detenido, en el mismo los agentes aprehensores localizaron un artefacto explosivo, que es de uso exclusivo del Ejército de Guatemala. En ese sentido, la conducta desarrollada por el sindicado es constitutiva de delito y el sentenciante debió subsumirla en el tipo penal descrito en el artículo 126 de la Ley de Armas y Municiones.

D. DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de julio de dos mil doce declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público. Consideró que no se probó la participación del acusado en el hecho imputado, pues al a quo le surgió duda razonable en las narraciones de los aprehensores, porque uno de ellos indicó que la granada fue encontrada en la parte central del baúl y el otro narró que la encontraron dentro del vehículo, atrás de los asientos, pero del lado derecho, sus dichos también fueron incongruentes en relación a la hora en que realizaron la detención. Por dichas circunstancias, para el sentenciante, la conducta del acusado no se encuadró dentro de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado. En

consecuencia, al no tener certeza sobre su culpabilidad, no existe norma sustantiva que subsumir, por consiguiente no concurrió la relación de causalidad, la consumación del delito, ni el grado de participación del acusado en el hecho imputado.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció falta de aplicación del artículo 126 de la Ley de Armas y Municiones. Reclamó que, el sentenciante, con la prueba valorada durante el debate acreditó día, hora y lugar del hecho imputado al acusado, así como también que transportaba en el baúl del vehículo que conducía, envuelto en papel periódico un artefacto explosivo tipo granada color verde con siglas ilegibles color amarillo, presupuesto suficiente para consumar el ilícito penal. Sin embargo, sinningún fundamento legal, fáctico y probatorio arribó a una conclusión equivocada y arbitraria y lo absolvió.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticinco de enero de dos mil trece, a las doce horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

Cámara Penal en sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil trece,

declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y condenó al acusado como autor responsable del delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales y le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables. Consideró que, la plataforma fáctica acreditada refiere taxativamente la existencia del artefacto explosivo tipo granada color verde con siglas ilegibles color amarillo que el procesado transportaba en el vehículo que conducía al momento de su aprehensión sin la debida autorización para portarla. La Ley de Armas y Municiones en el artículo 7 expresa que, las granadas de cualquier tipo son de uso exclusivo del Ejército de Guatemala. De esta forma es claro que se trata de un objeto que no es de ilícita portación para cualquier ciudadano, lo que hace concluir que el hecho acreditado se subsume en la prohibición contenida en el artículo 10 de la citada ley. Por tal razón, es irrelevante discutir posibles contradicciones entre lo dicho por los agentes aprehensores, ya que los hechos acreditados por el sentenciador son lo suficientemente claros.

IV. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad amparó al sindicado con la consideración que, las sentencias deben interpretarse de manera integral y no por apartados, ya que en el contexto en el que se encuentre redactada es determinante para establecer el verdadero fundamento en que el tribunal llegó a la toma de dicisión. En el

presente caso, de los argumentos que el tribunal tuvo para absolver al sindicado desvaloró las declaraciones de determinados testigos aduciendo la existencia de duda razonable respecto al hecho y la forma en que fue cometido, aunque en otro apartado consignara lo que se tuvo por acreditado, ello independientemente si el razonamiento utilizado para absolver fuera acertado o no, pero que la forma de someter a análisis tal argumento, solo pudo formularse por un submotivo de forma.

CONSIDERANDOI Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El tema del litigio planteado por el casacionista consiste en objetar la absolución del procesado solicitando que se le condene por el delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. II En el presente caso, después de realizar el estudio integral de la sentencia, el tribunal sentenciador en el apartado denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS”, describió hechos que encuadran en el delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales.

Sin embargo, en el apartado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” desvaloró las declaraciones de los agentes aprehensores, aduciendo la existencia de duda razonable respecto al hecho y la forma en que fue cometido, lo que favoreció al sindicado. Cámara Penal estima que, dicha sentencia constituye una unidad de modo que los aspectos fácticos integralmente considerados no pueden ser ignorados. Por lo mismo, no obstante la deficiencia advertida por la tutela judicial efectiva, no puede condenarse al procesado en condiciones en que existe duda sobre su responsabilidad con base en la prueba producida y los hechos acreditados. En consecuencia, esta Cámara avala la decisión sustentada por la sala de apelaciones, en virtud que, el principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del estado de derecho, para que los funcionarios limiten su actividad a lo que la ley expresamente les faculta o permite. En el ámbito penal se incluye una serie de garantías de los ciudadanos frente al Estado que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que éste intervenga penalmente más allá de lo que le aprueba la ley. De dicho principio se deriva el favor reí, o principio de favorabilidad del reo, se traduce que en caso de duda sobre circunstancias fácticas que fundamenten la imputación o cualquier circunstancia para imponer una medida de coerción, debe elegirse la menos gravosa para el imputado. Con base en tales consideraciones, debe declararse la improcedencia del recurso casación interpuesto, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

casación interpuesto, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veinticinco de julio de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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