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1632-2012 25012013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1632-2012 25012013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

25/01/2013 – PENAL

1632-2012

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público cuando, el reclamo se ubica en la absolución del acusado por parte del Tribunal de Sentencia y la confirmación por la Sala de Apelaciones so pretexto de supuestas contradicciones en los testimonios rendidos en el debate, si en los mismos no hay tales divergencias y además los hechos acreditados son claros, precisos, y realizan completamente los supuestos fácticos del tipo penal denunciado como inaplicado. Este es el caso cuando, al acusado se le acreditó claramente que fue aprehendido cuando conducía un vehículo en cuyo interior se localizó una granada de uso exclusivo del Ejército de Guatemala y sin la licencia de portación, sin embargo el sentenciante lo absolvió y la Sala confirmó tal decisión, inaplicando el artículo 126 de la Ley de Armas y Municiones, cuyo supuesto fáctico es el efectivamente realizado por el sindicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de enero de dos mil trece. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público representado por el abogado Vielmar Bernaú Hernández Lémus, de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente, el veinticinco de julio de dos mil doce, dentro del proceso penal que por el delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, se tramita en contra del acusado Luis Alberto Santos Ramírez, quien actúa con el auxilio del abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES

A) DEL HECHO ACREDITADO.

El Tribunal del juicio acreditó que el acusado fue detenido el nueve de febrero de dos mil once, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, a un costado del parque infantil ubicado en colonia Nueva Vida, municipio de Guastatoya, departamento de el Progreso, cuando se conducía a bordo de un vehículo marca BMW al que los agentes policiacos le marcaron elalto, al hacerle un registro al vehículo, en su interior localizaron envuelto en papel periódico, un artefacto explosivo tipo granada color verde con siglas ilegibles color amarillo.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de El Progreso, Guastatoya, el dieciocho de noviembre de dos mil once, absolvió al acusado del delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. La absolución se produjo a

consecuencia de la duda razonable que al sentenciante causó la discrepancia en los dichos de los agentes aprehensores con relación a la forma y la hora de la captura del acusado, así como también en cuanto al lugar del vehículo donde encontraron el artefacto explosivo.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia dictada por el Tribunal del juicio, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 126 de la Ley de Armas y Municiones.

Argumentó: el sentenciante acreditó el día, la hora y el lugar de aprehensión del sindicado e individualizó el vehículo que éste conducía cuando fue detenido, en el mismo los agentes aprehensores localizaron un artefacto explosivo, que es de uso exclusivo del Ejército de Guatemala. En ese sentido, la conducta desarrollada por el sindicado es constitutiva de delito y el sentenciante debió subsumirla en el tipo penal descrito en el artículo 126 de la Ley de Armas y

Municiones.

D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de julio de dos mil doce, declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público, al considerar que no se probó la participación del acusado en el hecho imputado, pues al a quo le surgió duda razonable en las narraciones de los aprehensores, porque uno de ellos indicó que la granada fue encontrada en la parte central del baúl y el otro narró que la encontraron dentro del vehículo, atrás de los asientos, pero del lado derecho, sus dichos también fueron incongruentes en relación a la hora en que

ellos indicó que la granada fue encontrada en la parte central del baúl y el otro narró que la encontraron dentro del vehículo, atrás de los asientos, pero del lado derecho, sus dichos también fueron incongruentes en relación a la hora en que realizaron la detención. Por dichas circunstancias, para el sentenciante la conducta del acusado no se encuadra dentro de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acusado. En consecuencia al no tener certeza sobre su culpabilidad, no existe norma sustantiva qué subsumir, por consiguiente no concurre la relación de causalidad, la consumación del delito, ni el grado de participación del acusado en el hecho imputado por el ente acusador.

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que contempla la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto (…) legal por errónea interpretación (…), cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (…).”. Denuncia inobservado por falta de aplicación del artículo 126 de la Ley de Armas y Municiones.

Argumenta: el sentenciante con la prueba valorada durante el debate acreditó el día, la hora y el lugar del hecho imputado al acusado, así como también que transportaba en el baúl del vehículo que conducía, envuelto en papel periódico, un artefacto explosivo tipo granada color verde con siglas ilegibles color amarillo, presupuesto suficiente para consumar el ilícito penal, sin embargo sin ningún fundamento legal, fáctico y probatorio arribó a una conclusión equivocada y

un artefacto explosivo tipo granada color verde con siglas ilegibles color amarillo, presupuesto suficiente para consumar el ilícito penal, sin embargo sin ningún fundamento legal, fáctico y probatorio arribó a una conclusión equivocada y arbitraria y lo absolvió del hecho imputado y debidamente acreditado.

V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada con la presentación de alegatos escritos por medio de los cuales los sujetos procesales realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.

CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el estudio debe dirigirse a la relación entre los hechos acreditados y el tipo penal aplicado, para verificar la corrección jurídica de la tipificación y la relación de causalidad que subyace en esa calificación. El alegato principal del casacionista se centra en el agravio que le causó la resolución de la Sala, que confirmó el fallo del sentenciante, el cual absolvió al acusado en el punible de, portación ilegal de armas de fuego bélicas o de usos exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, y según su pretensión, por sus características debió haberse dictado sentencia condenatoria. -IIEn el presente caso, la tesis presentada por el Ministerio Público es jurídicamente

sostenible, pues la plataforma fáctica acreditada refiere taxativamente la existencia del artefacto explosivo tipo granada color verde con siglas ilegibles color amarillo que el procesado transportaba en el vehículo que conducía al momento de su aprehensión sin la debida autorización para portarla, tal como lo informó la Dirección General de Armas y Municiones. La Ley de Armas y Municiones en el artículo 7 expresa que, las granadas de cualquier tipo son deuso exclusivo del Ejército de Guatemala. De esta forma es claro que se trata de un objeto que no es de ilícita portación para cualquier ciudadano, lo que hace concluir que el hecho acreditado se subsume en la prohibición contenida en el artículo 10 de la citada ley, en consecuencia, debe emitirse sentencia condenatoria contra el procesado por la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego bélicas o de usos exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado. Por tal razón, es irrelevante discutir posibles contradicciones entre lo dicho por los agentes aprehensores, ya que los hechos acreditados por el sentenciador son lo suficientemente claros y en el presente caso, se está resolviendo una casación por motivo de fondo. En cuanto a la pena a imponer, no se acreditó ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal para graduarla, por lo que, se debe aplicar la pena mínima del rango del tipo de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, regulada

en el artículo 126 de la Ley de Armas y Municiones. Por lo anterior, es procedente el recurso de casación planteado, en consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde, debiendo así pronunciarse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 10, 13, 35, 36 y 65 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República. 1, 2, 4, 22, 24,62, 70, 72, 82, y 123 del la Ley de Armas y Municiones Decreto 15-2009 del Congreso de la República. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166. 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de

República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el veinticinco de julio de dos mil doce; II) CASA la sentencia impugnada y anula parcialmente la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de El Progreso, Guastatoya, el dieciocho de noviembre de dos mil once, y resuelve: a) que el procesado LuisAlberto Santos Ramírez, es autor responsable del delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y aras experimentales; consecuentemente le impone la pena de doce años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya padecida, la que deberá cumplir en el centro que designe el juez de ejecución respectivo; c) queda el penado suspendido del derecho de sus derechos políticos. III) quedan incólumes los numerales romanos IV), V), VI), VII) y VIII) de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa el diecisiete de junio de dos mil once; IV) En virtud que el condenado, Luis Alberto Santos Ramírez se encuentra gozando de libertad, se ordena su inmediata aprehensión y su ingreso a las cárceles públicas que

departamento de Jalapa el diecisiete de junio de dos mil once; IV) En virtud que el condenado, Luis Alberto Santos Ramírez se encuentra gozando de libertad, se ordena su inmediata aprehensión y su ingreso a las cárceles públicas que designe el órgano respectivo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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