1633-2015 01042016 Juan Antonio Salguero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1633-2015 01042016 Juan Antonio Salguero
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
01/04/2016 – PENAL
1633-2015
DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión de resolución de puntos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, si se constata que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de fundamentar el fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Juan Antonio Salguero, auxiliado por la abogada Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, departamento de Zacapa, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Que Juan Antonio Salguero, el cinco de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciocho horas con cincuenta minutos, bajo efectos de licor escandalizaba en la vía pública, en una de las calles del Barrio La Estación del municipio de Gualán, departamento de Zacapa; lugar
por donde circulaba la unidad policial zac - cero veintitrés, en la cual se conducían los agentes José Miguel Ángel Castillo García y Néstor de Jesús Polanco López, este último al observarlo procedió a identificarlo y al realizarle una revisión superficial le localizó a la altura del cinto lado derecho, un arma de fuego tipo pistola marca Bersa, modelo Thunder trescientos ochenta, calibre punto trescientos ochenta auto, registro o serie número quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete, misma que contenía un cargador o tolva, con dos cartuchos, por lo cual le requirió la licencia para portar dicha arma, a lo cual manifestó que carecía de esa, por lo que procedió a su aprehensión, por portar un arma de fuego tipo pistola sin la debida autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el diecisiete de agosto de dos mil quince, condenó al procesado Juan Antonio Salguero por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, al valorar la prueba documental consistente en dos oficios emitidos por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, les confirió mérito probatorio, en virtud que con los mismos se acreditó que al acusado Juan Antonio Salguero, no se le había extendido licencia de portación de arma de fuego en esa dependencia, por lo que
determinó que no contaba con la autorización respectiva para portar el arma incautada el día de los hechos, y con la cual fue sorprendido flagrantemente, razón por la cual se reiteró que se le otorgó mérito probatorio al referido documento, toda vez que el mismo fue indispensable para encuadrar el delito por el cual se le acusó al procesado; así también al otro documento le confirió mérito probatorio, toda vez que mediante el mismo se probó que el arma de fuego que le fue incautada al acusado pertenece a una tercera persona toda vez que en el mismo constó que dicha arma de fuego está registrada en la dependencia correspondiente a nombre de Francisco José Bonilla Sosa, dichos documentos no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad por las partes procesales.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El procesado Juan Antonio Salguero planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, que constituyó un defecto absoluto de anulación formal. Denunció la inobservancia de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal, respecto a los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) de la ley citada. Argumentó que, el sentenciador no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia o en su caso la psicología, a la prueba documental diligenciada en el debate, otorgándole valor probatorio específicamente al oficio emitido por la Dirección General de Control Armas y Municiones, de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, mediante el cual esa Dirección indicó
que el arma de fuego objeto de juicio se encontraba inscrita a nombre de Francisco José Bonilla Sosa; peroen esa valoración no tomó en cuenta que dentro de ese oficio, se hizo constar que el arma de fuego no contaba con nota de robo, por lo que fue evidente que no pudo ser cierto que el arma de fuego le fuera incautada, si claramente se informó a quien pertenece, persona que también reside en Zacapa. Por lo anterior fue evidente que los agentes de la Policía Nacional Civil que lo aprehendieron solo le colocaron el arma de fuego; misma que desconocía donde la encontraron.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa del departamento de Zacapa, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado. Consideró que, el a quo utilizó las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que se pudo establecer un tiempo, lugar y modo en los hechos contenidos en la plataforma fáctica del Ministerio Público, por lo que al otorgársele valor probatorio tanto a las declaraciones testimoniales como a los medios documentales de prueba, logró dilucidar la clara aplicación de la lógica, la psicología y su leal saber, en virtud de que al analizar cada uno de los medios de prueba y otorgarles valor probatorio, fue claro en fundamentar su sentencia condenatoria.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Juan Antonio Salguero, plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de
procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 11 Bis, 186 y 385 concatenado con los artículos 394 y 420 todos del Código Procesal Penal. Denuncia que el ad quem, no estudió o analizó debidamente el vicio denunciado y por lo tanto no fue resuelto un punto esencial contenido en sus alegaciones, concretamente el motivo de forma que constituye un defecto absoluto de anulación formal, en cuanto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, lo cual implica falta de fundamentación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diez de marzo de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El reclamo del casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no resolvió el motivo de forma que le denunció y por consiguiente no fundamentó en base a la sana crítica razonada, el agravio de logicidad alegado puntualmente en apelación especial. II Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es
denunció y por consiguiente no fundamentó en base a la sana crítica razonada, el agravio de logicidad alegado puntualmente en apelación especial. II Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por Juan Antonio Salguero en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete se febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado y se constata que este
denunció: Que el tribunal de sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de la prueba documental diligenciada en el debate, otorgándole valor probatorio al oficio emitido por la Dirección General de Control Armas y Municiones, en el que indicó que el arma de fuego se encontraba inscrita a nombre de otra persona; pero en esa valoración no tomó en cuenta que dentro de ese oficio, se hizo constar que el armade fuego no contaba con nota de robo, por lo que fue evidente que no pudo ser cierto que el arma de fuego le fuera incautada, por lo que fue evidente que los agentes aprehensores solo le colocaron el arma de fuego, en ese sentido inobservó los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. Ante las denuncias del procesado, la Sala de Apelaciones resolvió que habiendo analizado el razonamiento esgrimido por el a quo al valorar los medios de prueba objetados por el apelante “dicha autoridad sí utilizó las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que estableció un tiempo, lugar y modo en los hechos contenidos en la plataforma fáctica del Ministerio Público, por lo que al otorgársele valor probatorio tanto a las declaraciones testimoniales como a los medios documentales de prueba, logró dilucidar la clara aplicación de la lógica, la psicología y su leal saber, en virtud de que al analizar cada uno de los medios de prueba y otorgarles valor probatorio, fue claro en fundamentar su sentencia condenatoria”. De lo anterior, Cámara estima que, la Sala de Apelaciones dio respuesta a la denuncia planteada por el
casacionista. Es de hacer la acotación que, el ad quem se encontraba constreñido por la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, porque la argumentación del apelante giró en torno a censurar la valoración de la plataforma probatoria, y su pretensión respecto a que se variara esa decisión, por ello, se llega a la conclusión que el tribunal de alzada sí atendió los reclamos planteados, toda vez que dio respuesta en relación a lo denunciado. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por Juan Antonio Salguero (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal,
Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Juan Antonio Salguero, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa del departamento de Zacapa, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.