1637-2015 14042016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1637-2015 14042016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
14/04/2016 – PENAL
1637-2015
DOCTRINA Procedente la casación si se reclama injusticia notoria, cuando existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir sin fundamento jurídico le niega valor probatorio para fundar la decisión, porque de haber realizado esa valoración, la decisión hubiese sido diferente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de abril dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la resolución dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, el diez de diciembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Edwin Francisco Marroquín Yaxcal, por el delito de abusos deshonestos violentos. El procesado es auxiliado por el abogado Maynor Vinicio Vanegas García. Querellante adhesivo no hubo.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACUSADOS. Edwin Francisco Marroquín Yaxcal, el catorce de febrero de dos mil nueve, a las doce horas aproximadamente le salió al paso a la menor (…) de ocho años de edad, sin mediar palabra, la agarró de los brazos, le tapó la boca, luego empezó a besarla en el cuello, en la boca y le metió la mano dentro de su blusa, tocándole sus pechos; luego le tocó las piernas, cerca de la parte vaginal y le dijo que si
gritaba o le decía algo a alguien, la iba a violar a ella y a su hermana, y que la iba a matar, lo cual tuvo repercusiones psicológicas en ella, no quiere ir a la escuela o salir de su casa. B) HECHOS ACREDITADOS. La Jueza “…conforme el análisis de lo producido en el debate, prueba testimonial, pericial y documental leída durante el mismo y los hechos indicados en la acusación planteada por el Ministerio Público y en el auto de apertura de juicio, estimó que no se acreditó el hecho descrito en la plataforma fáctica de la acusación…” C) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, el veinticinco de septiembre de dos mil quince, absolvió al procesado Edwin Francisco Marroquín Yaxcal del delito de abusos deshonestos violentos. Consideró la prueba en el debate, y analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la psicología, la lógica y la experiencia de la juzgadora, le otorgó valor probatorio a la perito Glenda Surama Corado Salguero quien examinó a la menor (…), que al leer la historia del problema indicó que la menor le dijo que el señor Edwin Marroquín, le jaló el brazo, le tapó la boca y le dijo que no fuera a gritar y no le vallas a decir a nadie, porque si lo haces voy a matar a tu hermana grande,
le metió la mano en los pechos, le besó el cuello y le besó la boca; a preguntas indicó la perito que la niña le había manifestado lo que consignó en la historia del informe, del cual leyó las conclusiones: entre otras, que el abuso sexual contra personas menores de edad se somete aunque no haya violencia manifiesta, como golpes, amenazas, forcejeo y lesiones. Con base a las técnicas, entrevistas, observaciones y el estudio de la prueba psicológica la menor presenta crisis de angustia. Así también, indicó que era congruente la historia narrada y las conclusiones, ratificó su informe, firma y sello. Esa judicatura le otorgó valor probatorio a la prueba pericial y la prueba documental descrita, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, la lógica y la experiencia, se acredita que al momento de la evaluación psicológica la menor presentaba crisis de angustia, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. A la pericia practicada por el doctor Héctor Eduardo Rodas Marroquín a la menor (…) concluyó con que no hay pérdida de continuidad himeneal, paciente virgen, no hay signos de traumatismo paragenital, extragenital, ni genital, ratificó su dictamen, firma y sello, al cual esa judicatura le otorgó valor probatorio a la prueba pericial y a la documental descritas; se acreditó que la menor (…) no presentaba ningún tipo de lesión. Al examen practicado por el doctor Oscar Raúl Álvarez Morales, y a preguntas respondió que la
historia le fue referida por la niña, que el “loco” estaba esperando a que salieran sus tortillas, entontece le dijo (…) y la tomó fuerte de la mano y la sacó para afuera, ella le dijo ¡suélteme! – la agarró a la fuerza y le comenzó a besar y a tocar y le dijo “si decís algo mató a tu hermana y te violo, y mato a las dos, le besó en laboca, le tocó sus pechos, nalgas y piernas…” Sí hay credibilidad en el relato de la menor por sus reacciones emocionales durante el mismo, la calidad de detalles que da, tiene respaldo afectivo. El tipo de violencia que se ejerció es lo dicho en su discurso, existió menosprecio por la niñez por parte del sindicado. La menor evaluada ya pasó la etapa de estrés agudo y se encuentra en una etapa de estadios ansiosos, fóbicos y estrés postraumático. Hay que esperar su respuesta a la psicoterapia para evaluar si puede asistir a juicio, porque en ese momento la agraviada no esta en la capacidad de ir a juicio. La examinada necesita de tratamiento con psicoterapia y psicofármacos para tratamiento de enuresis y su ansiedad. La amenaza de matarla a ella y a su hermana, le causó pánico. Ratificó con modificaciones su dictamen pericial, en sus conclusiones, se le otorgó valor probatorio a la prueba pericial y documental descrita, pues al ser analizadas conforme las reglas de la sana crítica razonada atendiendo especialmente a la lógica y a la experiencia. La
judicatura estimó que se acreditó que la menor presenta un trastorno adaptativo de tipo ansioso, que el sindicado no presenta ningún trastorno mental, dichos dictámenes se les otorga pleno valor probatorio. (…) declaró sobre la fecha, hora, de los hechos, entre los cuales está que el acusado le salió, comenzó a besarla en la boca y a tocarla, así como que la amenazó con violarla a ella y a su hermana, si contaba lo sucedido a su mamá. Que el acusado le metió la mano debajo de la blusa y le tocó sus pechos, reconoció al acusado en la sala de debates, a quien le decían “Loco”. Que éste la aruño en la parte posterior del cuello. Que en el lugar había un niño especial que vio todo y se lo contó a su mamá y ésta se lo contó a su mamá (…). (…) declaró entre otras cosas que su hermana tenía aruños en la espalda y cerca de los pechos ocasionados por el acusado. Que (…) dijo que su hija la agraviada, se lo había contado aproximadamente dos horas después, agregó que ella había incurrido en gastos, sin embargo, la prueba documental establece que la niña no recibió atención psicológica. Que el lugar de los aruños expresados por la dos hermanas menores de edad no coinciden, declaraciones incongruentes con el informe médico forense que no describe ningún tipo de lesión, por lo que no les confiere ningún valor probatorio, por lo que arribó a la conclusión que al no haberse acreditado la existencia del delito, tampoco se prueba la existencia de la responsabilidad penal
del acusado. D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público recurrió por motivo de forma en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, el veinticinco de septiembre de dos mil quince, argumentando motivos absolutos de anulación formal, por inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 6) ambos del Código Procesal Penal, por no habérsele otorgado valor probatorio a los testimonios (…), lo cual fue corroborado por la licenciada en psicología Glenda Surama Corado Salguero y el doctor Oscar Raúl Álvarez Morales, y como agravio que la sentencia que se objeta pone en peligro la integridad emocional y física de la menor, porque no obstante existir suficiente prueba de las acciones realizadas por el enjuiciado en contra de la misma, se le absuelve y se provoca injusticia notoria dejando en indefensión a la víctima de estos hechos, que podrían desencadenar un mayor deterioro de la salud emocional de la víctima, quien con sus propias palabras manifestó en la audiencia de debate oral “…que el acusado le dijo que si decía algo la iba a violar a ella e iba a matar a su hermana…”. E) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, el diez de diciembre de dos mil quince, no acogió el recurso
de apelación planteado por motivo forma. Argumentó que, el Ministerio Público no logró acreditar la plataforma fáctica atribuida al procesado, ya que no quedó acreditada la violencia ni todos sus elementos de tipo penal, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito y ello porque como bien lo argumentó la a quo la agraviada (…) no presentaba ninguna lesión o aruño en su cuerpo, según el informe médico forense, el que contradice lo dicho por la víctima y (…) quienes además se contradijeron en cuanto a la ubicación de las lesiones. La doctora Karla Julissa González indicó que no brindó terapia psicológica a la menor, y que ella labora para el Hospital Nacional de Cuilapa, siendo esto contrario a lo afirmado por la señora (…) sin embargo como se indicó, la psicóloga negó haber atendido a la niña, por lo que se genera duda razonable a favor del acusado, en consecuencia no se acoge el recurso por las razones esgrimidas y confirma la sentencia dictada en primer grado, por estar ajustada a derecho, ya que no hubo violación alguna al procedimiento.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público recurre por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Acciona contra el fallo dictado por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones deldepartamento de Santa Rosa, el diez de diciembre de dos mil quince, argumenta motivos absolutos de
anulación formal por inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 6) ambos del Código Procesal Penal, por injusticia notoria, porque, según escrito existe dentro de las constancias procesales suficiente prueba, principalmente la declaración de la víctima menor de edad, quien señaló directamente al acusado como la persona que la atacó sexualmente, explicando de manera detallada los hechos. El tribunal no fundamentó su decisión sobre este extremo, solamente dijo que en la sentencia sí se aplicó la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, sin explicar cómo la declaración de la menor puede ser desacreditada, sí lejos de oponerse, se relacionó con la declaración de (…). La Sala se dedicó únicamente a señalar que sí se aplicó la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas pero no explicó cómo fue que la aplicó, dejando en la indefensión tanto a la víctima como al ente encargado de la persecución penal. Como agravio señala que la Sala no explicó de manera clara y precisa porqué considera que el tribunal de primer grado sí aplicó la sana crítica razonada en la valoración de la declaración de la menor víctima, cuando ella reconoció plenamente y explicó cómo sucedieron los hechos delictivos, siendo un delito en soledad, no puede esperarse que existan lesiones corporales porque se dan sólo por el tocamiento del cuerpo. De esa cuenta, en el presente caso existe injusticia notoria.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El catorce de abril de dos mil dieciséis, a las catorce horas, fecha y hora que fue señalada para la realización
de la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó la procedencia de la impugnación interpuesta. El sindicado Edwin Francisco Marroquín Yaxcal pidió se declare sin lugar el recurso interpuesto. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEn cuanto a la valoración probatoria, la sentenciante es soberana para decidir y definir cuáles elementos de prueba apoyan la hipótesis acusatoria, aplicando la sana crítica razonada. Sin embargo, esa regla admite una excepción, cuando se plantea en apelación especial injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal, regulada en el artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal. Cuando se alega injusticia notoria, el agravio no debe conformarse únicamente por la insatisfacción del recurrente respecto de la decisión judicial, sino que su inconformidad debe ser fundamentada con argumentos fácticos y jurídicos susceptibles de incentivar para que el tribunal superior revise la decisión del
sentenciador en cuanto a lo probado dentro del proceso. Al respecto, Cámara Penal ha considerado en casos anteriores que: se da la injusticia notoria cuando existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir, la olvida o la ignora, así mismo, se da cuando sin fundamento jurídico alguno le niega valor probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar la decisión, incurriendo en arbitrariedad; también procede cuando sin haberse presentado evidencias y por lo mismo, sin discusión ni producción probatoria, el juez decide como si se hubiesen producido. La injusticia notoria comprende los siguientes supuestos: omisión de valoración de prueba decisiva, que se ignora u olvida, y que ese olvido tenga tal importancia, porque de haber realizado esa valoración, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; que la valoración de la prueba sea arbitraria, es decir, evaluar la prueba con ilogicidad omitiendo pruebas esenciales, sea para fijar los hechos o para deducir la responsabilidad del sindicado (sentencias del catorce de abril y siete de noviembre, ambas de dos mil once; casaciones ciento setenta y cuatro – dos mil diez y mil seiscientos ochenta y dos – dos mil once, respectivamente). Al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la sala, se establece que, la injusticia notoria se produjo porque habiendo prueba de cargo, esencial como lo es el testimonio de (…) la niña víctima, la juzgadora dejó de aplicar en su valoración los fines del proceso, lo que provocó que desechara dicha prueba testimonial examinada en juicio, como también los testimonios de la otra niña (…) hermana de la víctima, el
testimonio de la madre de ambas (…) sin fundamento fáctico, jurídico, lógico y coherente.El tribunal de alzada se concretó a resolver que la sentencia de primer grado cumplió con el estudio y razonamientos de los medios de prueba, producidos en el debate, y determinó que los hechos no se dieron por acreditados. Sin hacer relación de los peritajes y dictámenes con valor probatorio, que se derivaron de la narración de los hechos, cuando examinaron a (…) como son de la perito Glenda Surama Corado Salguero, Oscar Raúl Álvarez Morales y Héctor Eduardo Rodas Marroquín. Indicó la perito que la niña le había manifestado lo que consignó en la historia del informe, del cual leyó las conclusiones y que del estudio de la prueba psicológica, la menor presenta crisis de angustia. Así también, indicó que era congruente la historia narrada y las conclusiones, ratificó su informe, firma y sello, a lo que la judicatura le otorgó valor probatorio como lo expresa la propia sentencia, a la prueba pericial y la prueba documental; conforme a las reglas de la sana crítica razonada, la lógica y la experiencia, ya que se acreditó que al momento de la evaluación psicológica la menor presentaba crisis de angustia, por lo que resolvió conferirle pleno valor probatorio. En el caso del doctor Héctor Eduardo Rodas Marroquín, concluyó con que no hay pérdida de continuidad himeneal, paciente virgen, no hay signos de traumatismo paragenital, extragenital, ni genital, ratificó su
dictamen, firma y sello, al cual esa judicatura le otorgó valor probatorio tanto a la prueba pericial como a la documental descritas; se acreditó que la menor (…) no presentaba ningún tipo de lesión, obviamente porque el delito que se trata es de abusos deshonestos agravados. El doctor Oscar Raúl Álvarez Morales, respondió que la historia le fue referida por la niña, que sí hay credibilidad en su relato, por sus reacciones emocionales, los detalles que da tienen respaldo afectivo y el tipo de violencia ejercida lo dijo en su discurso, que existió menosprecio de la niñez por parte del sindicado. Que la menor evaluada ya pasó la etapa de estrés agudo y se encuentra en una etapa de estadios ansiosos, fóbicos y estrés postraumático. Depende de la respuesta a la psicoterapia para ver si puede o no asistir a juicio, ya que en ese momento la agraviada no esta en la capacidad de ir a juicio, necesita de tratamiento con psicoterapia y psicofármacos para tratamiento de enuresis y su ansiedad. La amenaza de muerte para ella y su hermana le causó pánico. Ratificó con modificaciones su dictamen pericial. Le otorgó valor probatorio a dicha prueba pericial y documental descrita. Al ser analizadas conforme las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica y la experiencia, la propia judicatura estimó que se acreditó que la menor presenta un trastorno adaptativo de tipo ansioso y en cambio el sindicado no presenta ningún trastorno mental, a dichos dictámenes les otorga pleno valor probatorio.
Sin embargo dichos peritajes y dictámenes a los que sí se les confirió valor probatorio, tienen su base y derivación en el examen practicado a la niña (…) víctima del hecho que se juzga. “Uno de los puntos clave donde se revela la incorporación de la perspectiva de género en el desarrollo de las sentencias judiciales es en la valoración que hacen las juzgadoras (es) del testimonio de las víctimas. Los estándares internacionales en torno a los derechos de las mujeres han puesto un énfasis especial en la importancia que conlleva dotar de un valor reforzado al testimonio de las víctimas de violencia contra la mujer a partir de un enfoque de género…” (Andrea Suárez Trueba, Herramienta para la incorporación del enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género, en la elaboración de sentencias relativas a delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala –OACNUDHen coordinación con la Sección de Género de la Sede de OACNUDH en Ginebra, diciembre 2015, Guatemala, P.30.). La sentencia recurrida de la Sala de apelaciones, no cumplió con el requisito de fundamentación, pues, dirigió su análisis en torno a los argumentos expuestos por la sentenciante, que apreció los hechos desde una óptica fuera del sistema de valoración de la prueba de la sana crítica razonada, con lo cual incurrió en
injusticia notoria denunciada por el ente recurrente. Su pronunciamiento queda corto, en un grado de generalidad, que no fue planteado en apelación, ya que en el mismo se señaló específicamente la injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal, sin que se haya asumido la responsabilidad de argumentar sólida y jurídicamente si procedía o no dicho argumento por el motivo invocado. “Los juzgadoras (es) deben ser capaces de comprender integralmente las causas y efectos del fenómeno de la violencia de género y cómo esta en sí misma constituye una grave violación a los derechos humanos de las mujeres. La violencia ha sido y sigue siendo un medio efectivo para seguir perpetuando los esquemas de dominación de los hombres sobre las mujeres en las sociedades patriarcales. Su generalización e intensidad ha implicado su normalización en el imaginario social. Aplicar la perspectiva de género en este sentidoimplica visibilizar la violencia y comprender su dinámica, causas y efectos en la vida de las mujeres. Al resolver un caso concreto bajo esa óptica, las juzgadoras (es) logran que su función de persecución y sanción trascienda la situación particular del caso específico, generando una cambio sociocultural que coadyuva en el proceso de desnomalizar la violencia contra las mujeres.” (Andrea Suárez Trueba, 2015, P.34.). Con lo anterior, se evidencia, no respondió el punto esencial de la inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 6) ambos del Código Procesal Penal, en consecuencia, se vulneró el derecho a la acción penal que se encuentra reconocido en el artículo 251 constitucional, así como el contenido del artículo
11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo tanto, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público es procedente y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, RESUELVE: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, el diez de diciembre de dos mil quince. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las
actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales; Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia