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1639-2015 25052016 Emilio Antonio Sion Mencos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1639-2015 25052016 Emilio Antonio Sion Mencos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

25/05/2016 – PENAL

1639-2015

DOCTRINA Es procedente el reclamo de omisión de resolver todos los puntos que se hicieron valer en el recurso de apelación especial, cuando la Sala impugnada ha admitido el recurso, pero lo desestima bajo argumentos relacionados a defectos técnicos en su planteamiento

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por Emilio Antonio Sion Mencos, con el auxilio de los abogados defensores públicos Hugo Cardona Rojas y Hans Aarón Noriega Salazar, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el siete de agosto de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de femicidio.

Intervienen en el proceso el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández y se constituyó como querellante adhesiva Blanca Isabel López Rosales con el auxilio de su abogada directora María del Carmen Estrada Rivera.

ANTECEDENTES

A. Hechos acreditados: Emilio Antonio Sion Mencos, el veintisiete de diciembre de dos mil once, a las diez horas con cincuenta minutos aproximadamente, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil en la cuarta avenida tres – cincuenta y tres “A” barrio La Cruz del municipio de Amatitlán, porque momentos

antes dentro de la habitación conyugal, en el marco de las relaciones desiguales de poder, dio muerte a su esposa Claudia Elizabeth López Rosales, por su condición de mujer, valiéndose del resultado de la reiterada manifestación de violencia que ejercía en su contra, a quien le habían sido otorgadas medidas de seguridad por la agresión física, psicológica y sexual que practicaba sobre ella. El procesado se aprovechó del estado de indefensión que la agraviada tenía en ese momento, pues ambos se encontraban bajo efectos de bebidas alcohólicas, discutieron y el acusado la agredió físicamente y le provocó lesiones en el cuerpo tales como excoriación en el labio superior derecho, desgarro en el ano con infiltrado hemático, equimosis en el abdomen, equimosis en región púbica, equimosis violácea en cara anterior antebrazo derecho, codo derecho y codo izquierdo, equimosis violácea en cara anterior de rodilla derecha, pierna derecha y pierna izquierda; además, ejerció fuerza sobre el rostro de su víctima hasta causarle la muerte por bronco aspiración. En la comisión del hecho, el Tribunal de Sentencia consideró la existencia de circunstancias agravantes, dentro de ellas motivos fútiles o abyectos, ensañamiento, nocturnidad, embriaguez y menosprecio del lugar.

B. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el uno de abril de dos mil catorce, declaró que Emilio Antonio Sion

Mencos era autor responsable del delito de femicidio en agravio de Claudia Elizabeth López Rosales y lo condenó a la pena de cincuenta años de prisión inconmutables. Para arribar a dicha decisión, tomó en consideración lo establecido con la prueba científica consistente en informe del médico forense, el cual describió las diferentes lesiones halladas en distintas partes del cuerpo de la víctima, así como la causa de la muerte por bronco aspiración; aunado a ello, la prueba testimonial e indiciaria que se analizó positivamente, medios de prueba que acreditaron la existencia del delito de femicidio y la participación del sindicado en la ejecución de la muerte de su cónyuge. Por lo que, al ser la violencia un acto de discriminación, sumisión y dominio, no puede existir causa de justificación alguna para quitarle la vida a la agraviada, sin valorar que los tres hijos en común con el sindicado iban a quedar huérfanos. Por otra parte, consideró que concurrieron circunstancias agravantes de motivos fútiles o abyectos, ya que no existió justificación para que el acusado agrediera a su esposa de la forma en que lo hizo, hasta causarle la muerte; ensañamiento, la cual se deriva del número de heridas que le provocó antes de matarla; menosprecio del lugar, toda vez que el incoado provocó la muerte de la agraviada en el lugar en el que ambos residían; embriaguez, se acreditó con prueba testimonial que el sujeto activo se encontraba ebrio el día del hecho; nocturnidad, pues el acusado le dio muerte a su esposa horas antes de ser detenido elveintisiete de diciembre de dos mil once, apróximadamente a las diez horas con cincuenta minutos. En

consecuencia, para condenar al acusado impuso la pena mínima estipulada para el delito de femicidio, aumentada en cinco años por cada una de las agravantes mencionadas.

C. Recurso de apelación especial: Ante lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el incoado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo. Para el primer caso de procedencia invocó la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal en relación al artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y argumentó que con base a los medios de prueba producidos durante el debate no se acreditó una acción normalmente idónea para subsumir la conducta que se le atribuyó con el delito de femicidio. El Ministerio Público le atribuyó haberle causado la muerte a su cónyuge, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre un hombre y una mujer, aprovechando que se encontraba bajo efectos de licor, causándole varios golpes en el cuerpo y con una almohada que puso en su rostro le causó la muerte por bronco aspiración; no obstante, a través del peritaje médico legal se estableció que la causa de la muerte fue por una obstrucción respiratoria por falta de oxígeno en los tejidos, que pudo haber sido provocada, entre otras causas, por algún alimento que en vez de irse al estómago se fue a la vía aérea, que fue precisamente lo que le ocurrió a su esposa, quien por encontrarse en estado etílico le provocó vómitos

que obstruyeron sus vías aéreas, causándole la muerte por asfixia bronco aspiración. En consecuencia, no se probó la relación de causalidad, pues no se estableció con certeza jurídica que el actuar descrito en la plataforma fáctica el acusado lo haya realizado, ya que la asfixia fue provocada involuntariamente por la agraviada a consecuencia del estado etílico en que se encontraba, por lo que no existe el delito de femicidio ni se acreditó que él ejecutara actos propios del delito por el que lo sentenciaron; en todo caso, se debió dar la calificación jurídica del hecho como homicidio preterintencional. En cuanto al segundo caso de procedencia denunció la errónea aplicación del artículo 27 numerales 1, 7, 15, 17 y 20 del Código Penal. Argumentó que sin haberse acreditado la existencia de las agravantes de motivos fútiles o abyectos, ensañamiento, nocturnidad, embriaguez y menosprecio del lugar se aumentó la pena mínima que corresponde al delito por el cual se le condenó, lo cual le causó agravio, por lo que solicitó le fuera impuesta la pena mínima por el delito endilgado, que es de veinticinco años de prisión.

D. Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el siete de agosto de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación interpuesto.

Consideró para el primer caso de procedencia que si la relación de causalidad respecto del sindicado fue

acreditada por el Tribunal sentenciador, el análisis de la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal debía ir dirigida a los hechos que se tuvieron por probados y no como pretendía el recurrente, haciendo mérito de la prueba diligenciada en el debate; toda vez que a la Sala le estaba vedado efectuar esa consideración, realizando una argumentación que correspondía a vicios in procedendo, mientras la impugnación estaba interpuesta por motivos de fondo, confusión que hizo imposible el análisis pretendido. Con relación al segundo caso de procedencia, el Tribunal de Apelación manifestó que la circunstancia agravante de motivos fútiles o abyectos fue correctamente aplicada, por la desproporcionalidad entre el estímulo y el resultado; respecto al ensañamiento, este se determinó por el número de heridas provocadas a la agraviada, previo a ocasionarle la muerte; la nocturnidad se relaciona a la elección de la hora en que la mayoría de personas ajenas al núcleo familiar se encuentran descansando para no ser advertido, por lo que la agravante se encuentra correctamente aplicada de conformidad a la hora en que el acusado ejecutó el hecho; en cuanto a la embriaguez, quedó establecido que el procesado se encontraba ebrio el día de los hechos, también se acreditó la violencia que este ejercía contra la agraviada y que siempre actuaba movido por los celos, lo cual es un indicio de dolo en su actuar, de lo que se infiere que se embriagó deliberadamente para ejecutar el delito; para la agravante de menosprecio del lugar, se acreditó que el acusado provocó la

muerte de la agraviada en el lugar en que ambos residían y aunque era la residencia común, la víctima no provocó el suceso sino que su muerte fue el fin de un ciclo de violencia a la que fue sometida; razones por las cuales no se estableció la errónea aplicación denunciada. RECURSO DE CASACIÓN Emilio Antonio Sion Mencos interpuso casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invocó como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal y argumentó que la Sala impugnada no resolvió todos los puntos que se hicieron valer en el recurso de apelación especial, los cuales sustentan la denuncia relacionada con la infracción del artículo 10 del Código Penal, por su errónea aplicación en relación al artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer.Sustentó su exposición en el hecho de que la causa de la muerte de su cónyuge se debió a una obstrucción respiratoria por falta de oxígeno en los tejidos, la cual fue provocada por oclusión de la vía aérea intrínseca que es por dentro, la que pudo ser provocada, entre otras causas, por ingesta de alimentos, que en vez de irse al estómago se van a la vía aérea, por lo que se dió la bronco aspiración, situación que ocurrió porque su esposa ingirió bebidas alcohólicas y esto le provocó vómito, según se desprende del informe legal aportado por el Ministerio Público. No obstante lo anterior, la Sala se limitó a resolver que el planteamiento debió

dirigirse a los hechos probados y no como pretendía el recurrente, haciendo mérito de la prueba diligenciada, aunado a que la argumentación del recurrente iba dirigida a un vicio in procedendo, mientras la impugnación fue por un vicio in iudicando, confusión que impedía realizar el análisis correspondiente. Por lo anterior, considera que no se resolvieron los aspectos esenciales de su impugnación y no se fundamentó conforme a derecho la decisión, por lo que se desconocen las razones por las cuales no se pronunció sobre todos los aspectos de inconformidad, consecuentemente, se vulneran los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 bis del Código Procesal Penal. Respecto al motivo de fondo invocó la violación de ley por indebida aplicación del artículo 27 numerales 1, 7, 15, 17, 18 y 20 del Código Penal; arguyó que la Sala impugnada erró al determinar que concurrieron las circunstancias agravantes denunciadas, pues a su criterio no concurrieron ninguna de ellas. Su pretensión es que se corrija el supuesto vicio y se le imponga la pena mínima de veinticinco años de prisión por el delito de femicidio, ya que la aplicación de las agravantes resulta ilegal. VISTA PÚBLICA Se señaló la vista pública para el cinco de mayo de dos mil dieciséis a las quince horas, cuya participación oral las partes reemplazaron por escrito, en la que argumentaron lo que a cada quien interesó.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Motivo de forma Atendiendo el criterio respecto de que el presente caso de procedencia tiene por objeto examinar si se dejó de resolver un punto alegado en el recurso de apelación especial, Cámara Penal limitará su pronunciamiento a verificar si la Sala de Apelaciones resolvió o no lo alegado en su oportunidad por el casacionista. Al realizar el análisis confrontativo entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado, se verifica que el primer caso de procedencia invocado por el apelante giró en torno a la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal en relación al artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; básicamente argumentó que no se probó la relación de causalidad, pues no se estableció con certeza jurídica que el actuar descrito en la plataforma fáctica el acusado lo haya realizado, ya que la asfixia fue provocada involuntariamente por la agraviada a consecuencia del estado etílico en que se encontraba, por lo que no existió el delito de femicidio ni se acreditó que él ejecutara actos propios del delito por el que lo

sentenciaron; en todo caso, se debió dar la calificación jurídica del hecho como homicidio preterintencional. Por su parte, la sala impugnada consideró que si la relación de causalidad respecto del sindicado fue acreditada por el Tribunal sentenciador, el análisis de la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal debía ir dirigida a los hechos que se tuvieron por probados y no como pretendía el recurrente, haciendo mérito de la prueba diligenciada en el debate; toda vez que a la Sala le estaba vedado efectuar esa consideración, realizando una argumentación que correspondía a vicios in procedendo, mientras la impugnación estaba interpuesta por motivos de fondo, confusión que hizo imposible el análisis pretendido. En ese sentido, se establece que la Sala al haber admitido formalmente el recurso de apelación especial, estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante, pues si admitió el recurso, aún y cuando sugirió su subsanación, se establecía que finalmente la impugnación había cumplido con las condiciones de fundamentación y argumentación determinadas en la ley, de manera que el Tribunal de Apelación no podía hasta en sentencia hacer nuevamente señalamientos de errores, tanto de forma como de fondo, contenidos en el memorial de interposición del recurso de apelación especial, como lo hizo al resolver sobre el mismo, toda vez que ya había precluido el momento procesal oportuno para indicar los defectos e incongruenciasesgrimidos en dicho considerando; como consecuencia, abstenerse de resolver lo alegado produce la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues, el vicio procesal de falta de fundamentación

también se extiende a la omisión de resolver lo alegado por los sujetos procesales, aduciendo errores en el planteamiento del recurso, no obstante haberse admitido éste. En consecuencia, para tener por legitimada la respuesta de la Sala, esta debió referirse de manera puntual respecto a los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados, que demostraron la relación de causalidad existente entre las acciones idóneas ejecutadas por el procesado en la comisión del delito por el cual se le condenó. En cuanto a los argumentos del Ministerio Público y de la querellante adhesiva, en el sentido de que consideran que la sentencia impugnada explicó de manera detallada, clara y completa las razones por las cuales se estableció el nexo causal del delito que se le imputó al condenado, razón por la cual el fallo se encuentra debidamente fundamentado, Cámara Penal, sin compartir tal criterio, determina que con el presente análisis se da respuesta a tales argumentaciones, por lo que resulta innecesario considerar nuevamente sobre dichos aspectos. En tal virtud, Cámara Penal estima que el recurso de casación por el motivo de forma interpuesto debe ser declarado procedente, por lo que sin prejuzgar sobre la procedencia o no de lo alegado, se ordena el reenvío del expediente a la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, para que emita nueva sentencia sin los vicios aquí señalados. Por la forma en que se resuelve el presente motivo de forma, no se entra a conocer el motivo de fondo

planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1, 2, 12, 28, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Emilio Antonio Sion Mencos contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. II) Anula la sentencia impugnada y ordena el reenvío del proceso para que la Sala emita nueva sentencia sin los vicios apuntados, de conformidad con lo aquí considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Mendez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; Jose Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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