1639-2017 12092017 Lisbeth Noemi Garcia Quintanilla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1639-2017 12092017 Lisbeth Noemi Garcia Quintanilla
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
12/09/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1639-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de septiembre de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Lisbeth Noemí García Quintanilla, oficial de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del siete de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a Cámara Penal el once de septiembre dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “Que dentro del expediente cuatrocientos setenta y ocho guion dos mil dieciséis, la privación de libertad del sindicado venció el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete y solicitó la prórroga de plazo de privación de libertad hasta el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar el valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, consideró lo siguiente: Lisbeth Noemí García Quintanilla es responsable de la comisión de la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, declaró con lugar la denuncia presentada en su contra y le impuso la sanción de tres días de suspensión de sus labres sin goce de salario. También considero que: “El Magistrado Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
denuncia presentada en su contra y le impuso la sanción de tres días de suspensión de sus labres sin goce de salario. También considero que: “El Magistrado Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, Jaime Amílcar Gonzáles Dávila, amonesto verbalmente a la oficial Lisbeth Noemí García Quintilla, por no haber observado los plazos establecidos para solicitar la ampliación de privación de libertad del procesado en la causa cuatrocientos setenta y ocho guion dos mil dieciséis según consta en el acta dos guion dos mil diecisiete, (2-2017) del uno de marzo de dos mil diecisiete, lo cual no es procedente, pues la amonestación verbal, es derivada de una falta leve y en el presente caso la falta cometida por la auxiliar judicial es constitutiva de falta grave, por lo que atendiendo tal razonamiento y la circular de Gerencia de Recursos Humanos, número 001-2016/GRRHH/URD/falb, del ocho de noviembre de dos mil dieciséis, la cual reitera a los señores Magistrados y Magistradas de las Salas de la Corte de Apelaciones y Tribunales de igual categoría jueces, juezas y Unidades Administrativas: “… El incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial lo define claramente como una falta grave; razón por la cual no resulta procedente calificarla como negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, correspondiendo dicha acción u omisión sea puesta del conocimiento de la
Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos, para que proceda de conformidad con la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial”. En tal sentido esta unidad determina la improcedencia en el presente caso, del principio procesal “Non Bis In Idem”.
3. Inconforme con lo resuelto la denunciada interpuso recurso de Revocatoria y expuso lo siguiente: “Si bien es cierto el artículo cincuenta y siete (57) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial los retrasos injustificados son calificados como una falta grave, la determinación de calificar el hecho cometido por mi persona corresponde exclusivamente al Magistrado Presidente de esta Sala, por lo que si bien es cierto al momento de levantar el acta administrativa el hecho cometido fue calificado como una falta leve, el error mecanográfico en la calificación del hecho al faccionar el acta no fue constitutivo de mi persona, sino de la persona que levanto la misma, ya que es una cuestión administrativa que no corresponde a mis funciones, sin embargo, el hecho de haber calificado mal mi error cometido en el atraso injustificado, no es motivo para que sea sancionada dos veces por el mismo hecho, ya que internamente fui sancionada, y la Unidad de Régimen Disciplinario pudo haber ordenado al Magistrado Presidente que enmendara el acta administrativa y calificar correctamente el hecho cometido. En virtud de lo anterior solcito que se declare con lugar el presente recurso de revocatoria, que anule la resolución impugnada y se considere que mi falta cometida ya fue sancionada internamente y no sea atribuido a mi persona doble sanción por el hecho de haber calificado mal
mi error cometido”.4. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. Para arribar a tal decisión consideró que, “… Inobservo los deberes de su cargo como empleada de este Organismo, al haber provocado el atraso señalado. No se vulnera el principio de “NON BIS IN IDEM” toda vez que el Magistrado presidente de la Sala, no esta facultado para sancionar una falta grave, conforme al contenido del artículo 1 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, la cual establece el objetivo y ámbito material de aplicación de la ley, y artículo 65 de la ley citada, regula que las sanciones disciplinarias serán impuestas por la unidad correspondiente del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, salvo el caso de destitución, por lo que el órgano disciplinario al resolver de la forma que hizo, actuó dentro de la esfera de su competencia, pues el jefe inmediato superior carece de la facultad sancionatoria, razón por la cual, en el presente casi, se establece que de conformidad con los artículos citados, La Unidad no incurrió en vulneración del denunciado”. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II La recurrente en su recurso de apelación manifiesta los siguientes agravios: “Pudiéndose establecer que la
privación de libertad vencía el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, sin embargo la misma fue solicitada el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, tres días hábiles después del vencimiento del plazo. La misma tenia anotada en mi control de prórrogas de privación de libertad, pero por la carga de trabajo que hay en este órgano jurisdiccional, no volví a revisar el control de las mismas, percatándome en la fecha que fue solicitada que la misma había vencido. El Magistrado Presidente de esta Sala me amonestó verbalmente por el retraso de la misma, habiéndose faccionado internamente el acta dos guion dos mil diecisiete de esta Sala, sin embargo fui sancionada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial a la suspensión de tres días sin goce de salario. Manifiesto mi inconformidad en contra de lo resuelto, porque bien conozco las obligaciones que conlleva el puesto, en ningún momento hubo interés personal, ni hubo atraso o descuido involuntario, ni afectó a terceros, es más el proceso continuó normal. En virtud de lo anterior solicito que se declare con lugar el presente recurso de Apelación, que anule la resolución impugnada y se considere que por mi falta cometida ya fue sancionada internamente y no sea atribuida a mi persona doble sanción, el hecho de haber calificado mal mi error cometido”. Cámara Penal establece que en el presente caso no puede hablarse en sentido estricto de violación a la prohibición de doble persecución, pues, aunque en un momento procesal si llegó a ocurrir y era invocable por
la denunciada como se explicara más adelante, con la emisión del auto final en el que la Unidad resolvió modificar de oficio la calificación jurídica de falta leve que el Presidente de la Sala le había dado al hecho, por una falta grave, la relacionada vulneración de doble persecución quedó sin efecto. No obstante, ello no significa que lo actuado por la Unidad esté conforme a derecho, toda vez que lo que sí infringió fue el principio de cosa juzgada por las razones siguientes: En primer lugar, lo que motivó la intervención de la Unidad no fue una denuncia como lo asegura en su resolución del quince de marzo de dos mil diecisiete, pues, lo que se le remitió no fue más que un aviso para los efectos legales correspondientes, en el que el relacionado Magistrado informó a la Unidad que sancionó a una empleada de la Sala que preside por la comisión de una falta leve. En segundo lugar sin entrar a analizar si la estimación que hizo dicho Magistrado respecto al hecho está o no conforme a derecho, lo cierto es que no existe base legal para que la Unidad revocara en forma oficiosa dicha decisión. La Unidad actuó como un órgano de alzada con competencia para revisar de oficio lo calificado y sancionado por el Magistrado, y aunque no se discute que su cometido fuera el de una correcta adecuación típica del hecho, lo cierto es que para actuar de tal forma debe existir soporte jurídico que así se lo permita, y al revisar la legislación aplicable al caso, ello no ocurre, pues, no está prevista ninguna forma de corrección de oficio atribuible a la Unidad ante una posible inadecuada subsunción del hecho administrativo
en una falta leve por parte del Magistrado, Juez o Jefe de la Unidad administrativa. Por las razones consideradas, está Cámara establece que lo único que procedía por parte de la Unidad era realizar la anotación correspondiente en el expediente de la recurrente respecto a la falta leve sancionada por el Magistrado, y en todo caso, conminar al mismo a que en posteriores ocasiones observe con mayor diligencia la tipificación que haga de los hechos que merezcan sanción disciplinaria.Por lo anterior, debe declararse con lugar el recurso de apelación para el solo efecto de que se revierta la situación jurídica de la recurrente a la comisión de una falta leve, de la cual deberá tomar nota la Unidad. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con lugar el recurso de apelación planteado por Lisbeth Noemí García Quintanilla, en contra la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial de fecha siete de julio de dos mil diecisiete. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax,
diecisiete. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Undécimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.