164-2004 23092005 Financiera Guatemalteca Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 164-2004 23092005 Financiera Guatemalteca Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
23/09/2005 - PENAL
RECURSO DE CASACION NUMERO 164-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por Juan Luis Aguilar Salguero, en calidad de Mandatario General Administrativo y Judicial con Representación de la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima (FIGSA), con la dirección y el auxilio de los Abogados Luis Leonel Mendizábal Ramos y Luis Renato Pineda, contra el auto proferido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoatividad y Delitos contra el Ambiente, actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de marzo de dos mil cuatro.
DOCTRINA: Procede del recurso de casación por motivo de forma, cuando el auto recurrido carece de fundamentación de derecho.
RECURSO DE CASACIÓN No.164-2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por JUAN LUIS AGUILAR SALGUERO, en calidad de Mandatario General Administrativo y Judicial con Representación de la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima (FIGSA), bajo su propia dirección y con el auxilio indistintamente de los Abogados Luis Leonel Mendizábal Ramos y Luis Renato Pineda, contra el auto
dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictada el veintiséis de marzo del año dos mil cuatro, actualmente denominada Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso que se tramita contra Jorge Armando Bathen Andrade, Pedro Carlos Franke Díaz y Motocicletas y Bicicletas Superiores de Guatemala, Sociedad Anónima a través de Pedro Carlos Franke Díaz. Los sujetos procesales que intervienen en el proceso, además del recurrente: Como Defensor de Jorge Armando Bathen Andrade, el Abogado Werner Ortiz Quevedo; de Pedro Carlos Franke Díaz y de la entidad ya mencionada, el Abogado Mario Roberto Quiñónez Menéndez. El Ministerio Público, a través del Jaime Arnoldo Rosales, Agente Fiscal del Ministerio Público; como Actor Civil el recurrente; no figuran en el presente proceso Querellante Adhesivo ni Tercero Civilmente demandado.I. HECHOS El veintiséis de junio de dos mil tres, Juan Luis Aguilar Salguero, Mandatario General Administrativo y Judicial con representación de la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima (FIGSA), presento querella contra PEDRO CARLOS FRANKE DIAZ y JORGE ARMANDO BATHEN ANDRADE, por el delito de Alzamiento de Bienes.
II. AUTO DE PRIMER GRADO El Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente, en auto de fecha cuatro de febrero del año dos mil cuatro, declaró con lugar el incidente de Cuestión Prejudicial, promovido por Pedro Carlos Franke Díaz, suprimiendo toda medida de coerción decretada contra los sindicados y ordena se archive el proceso, hasta que el órgano jurisdiccional correspondiente resuelva el mismo.
III. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO Juan Luis Aguilar Salguero, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro. El apelante funda su impugnación, en que los juicios ordinarios de acción revocatoria promovido por su representada, contra los sindicados no constituyen una cuestión prejudicial, pues las pretensiones que se persiguen en ambas vías son independientes y no están condicionadas una al ejercicio de la otra, el hecho generador de ambas (compraventa de bienes inmuebles) es el mismo pero las pretensiones son distintas: en una se pretende que los bienes ocultados vuelvan a la esfera jurídica del señor Franke Díaz y la entidad mencionada, para ejercer su representada, el embargo sobre los mismos y en la querella la pretensión es que se condene a los sindicados por la comisión del delito de alzamiento de bienes.
La Sala concluye encontrarse ante una cuestión prejudicial, la cuál impide el curso normal del proceso penal que debe resolverse previamente, pues tiene en cuenta que los instrumentos públicos autorizados por Notario, gozan de presunción iuris tantum de veracidad, ya que mientras no se compruebe lo
contrario mediante el debido proceso, éste sigue siendo auténtico, por lo que para proceder penalmente estima necesario el pronunciamiento previo de un tribunal de orden civil y que solo en caso de declararse la existencia de hechos que revistan el carácter de ilícitos penales procederá la vía penal, por tanto resuelve confirmar el auto apelado.
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN Juan Luis Aguilar Salguero, en calidad de Mandatario General Administrativo y Judicial con Representación de la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima (FIGSA), actúa bajo su propia dirección y procuración, en forma conjunta o separada, indistintamente con los Abogados Luis Leonel MendizábalRamos y Luis Renato Pineda, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundando su impugnación en los artículos 440 numeral 6 y 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia como violados los artículos 11bis del Código Procesal Penal, 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 291 del Código Procesal Penal, respectivamente.
V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación ya relacionado, se señaló audiencia de la vista, el interponente del recurso de casación identificado en el acápite, presentó su alegato por escrito reemplazando su participación oral en la misma, pronunciándose en lo concerniente a su interés.
CONSIDERANDO I Por motivo de forma contenido en el artículo 440 del Código Procesal Penal numeral 6 "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Argumenta que en el presente caso, la Sala violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal porque en el auto impugnado, ésta no cumple en
numeral 6 "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Argumenta que en el presente caso, la Sala violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal porque en el auto impugnado, ésta no cumple en ninguno de sus considerandos con la garantía procesal de expresar los motivos de derecho por los cuáles el juzgador basó su resolución evidenciándose, la procedencia del recurso de casación por motivo de forma. Al analizar el planteamiento del recurrente, esta Cámara advierte que el auto recurrido efectivamente en los considerandos II y III no señala concretamente en qué precepto o preceptos legales basa su fundamentación, únicamente hace referencia a que la ley contempla la cuestión prejudicial, como un obstáculo a la persecución penal, en el sentido de que si ésta depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión de tal naturaleza que deba ser resuelta por la parte interesada y de aceptarse su existencia, se suspende el procedimiento, a efecto se dilucide el asunto por el juez competente. Señala que en el presente caso, existe una cuestión prejudicial que impide el curso normal del proceso penal y que obviamente debe resolverse previamente, pues se debe tener en cuenta que los instrumentos públicos autorizados por un Notario en ejercicio gozan de una presunción iuris tantum de veracidad, en el sentido que mientras no se compruebe lo contrario mediante el debido proceso, sigue siendo auténtico, por lo que para proceder penalmente en el caso, ese Tribunal estimo necesario el
pronunciamiento previo de un tribunal del orden civil y sólo en el caso de declararse la existencia de hechos que revistan el carácter de ilícitos penales procederá la vía penal. Con base en la argumentación expuesta por la Sala, y luego de corroborar el apartado de las de las leyes que cita como aplicadas al caso, tampoco se encuentra algún artículo que sirva de apoyo a la misma, advirtiéndose que esa ausencia de la motivación de derecho no constituye un simple error en lafundamentación, regulado en el precepto 451 del Código Procesal Penal, por lo que procede declarar con lugar el motivo de forma invocado, al existir vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que se ordena el reenvío para la corrección debida. CONSIDERANDO II Por motivo de fondo contenido en el artículo 441 del Código Procesal Penal numeral 5 "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto". Argumenta que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones al dictar el auto recurrido violó el artículo 291 del Código Procesal Penal por errónea interpretación, al apartarse del motivo invocado por los sindicados como cuestión prejudicial, la cual se refiere a la existencia de dos juicios ordinarios de acción revocatoria promovidos por su representado en la vía civil, en los que se pretende la revocación de los negocios jurídicos consistentes en compraventa de inmuebles, dado que la autenticidad de los instrumentos públicos que contienen los negocios jurídicos cuya revocación solicitó su representado, no es el objeto de discusión en los juicios ordinarios que la vía civil
en compraventa de inmuebles, dado que la autenticidad de los instrumentos públicos que contienen los negocios jurídicos cuya revocación solicitó su representado, no es el objeto de discusión en los juicios ordinarios que la vía civil sigue su representado en contra de los sindicados. Señala que la pretensión en el ámbito civil y la querella penal son totalmente independientes. Por lo que considera que el juicio penal no esta condicionado ni supeditado a la conclusión de los juicios ordinarios de acción revocatoria, toda vez que se declaren con lugar las demandas de acción revocatoria promovidas, el efecto inmediato es que los bienes regresen al poder de la entidad MOTOCICLETAS Y BICICLETAS SUPERIORES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANOMINA, lo que no significa que se extinga el acto realizado y que se encuadra en la figura del delito alzamiento de bienes. Por lo que los juicios ordinarios de acción revocatoria no constituyen una cuestión prejudicial a la querella penal. Toda vez que el artículo 291 del Código Procesal Penal establece que la procedencia de la cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal, se encuentra supeditada a que la persecución penal dependa exclusivamente del juzgamiento de la cuestión prejudicial, la cual según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente. Señala que la sala viola la garantía constitucional preceptuada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, al incumplir un procedimiento en la realización de un acto judicial. Esta Cámara no entra al análisis del motivo de fondo, en virtud que el recurrente en el motivo de forma ha invocado que el auto recurrido carece de fundamentación de derecho, el cual fue analizado por esta Cámara y al
realización de un acto judicial. Esta Cámara no entra al análisis del motivo de fondo, en virtud que el recurrente en el motivo de forma ha invocado que el auto recurrido carece de fundamentación de derecho, el cual fue analizado por esta Cámara y al advertirse el vicio señalado se declaró su procedencia ordenándose el reenvío para la corrección debida.LEYES APLICADAS: Los artículos citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 37, 50 160, 166, 437, 439, 440, 441, 442, 451, 447 y 448 del Código Procesal Penal; 79 inciso a, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. Procedente el recurso por motivo de forma invocado. II. En consecuencia se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para que emita la resolución correspondiente; III. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.