164-2007 y 165-2007 05092007 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 164-2007 y 165-2007 05092007 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
05/09/2007 – PENAL 164-2007 y 165-2007
Recursos de casación acumulados interpuestos por el Ministerio Público, a través del Fiscal de la Sección Adjunta de Delitos Contra el Patrimonio Cultural de la Nación del municipio de Poptún, departamento de Petén, abogado Alejandro José Flores Maldonado, contra el auto dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de abril de dos mil siete, en el proceso instruido contra las sindicadas Enma Luz Torres Muñoz y Mercedes Regalado, único nombre y apellido, por el delito de hurto de bienes arqueológicos.
DOCTRINA: a) No procede la casación por motivo de forma si el recurrente no interpuso el respectivo agravio de apelación que le permitiera alegar sobre la eventual violación de normas penales adjetivas. b) El recurso de casación por motivo de forma es improcedente si se alega falta de fundamentación y se determina que la Sala impugnada sí motivó su pronunciamiento. c) No procede la casación por motivo de fondo si el recurrente no interpuso el respectivo agravio de apelación que le permitiera alegar sobre la eventual violación de normas penales sustantivas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación acumulados interpuestos por el Ministerio Público, a través del Fiscal de la Sección Adjunta de
Delitos Contra el Patrimonio Cultural de la Nación del municipio de Poptún, departamento de Petén, abogado Alejandro José Flores Maldonado, contra el auto dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de abril de dos mil siete, en el proceso instruido contra las sindicadas Enma Luz Torres Muñoz y Mercedes Regalado, único nombre y apellido, por el delito de hurto de bienes arqueológicos. Además del interponente, intervienen en el proceso: las sindicadas Enma Luz Torres Muñoz y Mercedes Regalado, único nombre y apellido, cuyos datos de identificación personal constan en autos; el defensor de las acusadas, abogado Marco Antonio Puga Castellanos y como tercera civilmente interesada la Procuraduría General de la Nación. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS Acorde a lo determinado en el auto de procesamiento, a las sindicadas se les atribuye lo siguiente: “Porque usted Mercedes Regalado, (único nombre yapellido), el día veinticuatro de julio del año dos mil seis, a eso de las quince horas con quince minutos fue aprehendida en la once calle dos guión diecinueve, zona uno de San Benito, Petén, en la Refresquería denominada Marlyn, cuando la Fiscalía de Narcoactividad de Chiquimula, realizó una diligencia de Allanamiento, Inspección y Registro en dicho inmueble, encontrando piezas arqueológicas en el interior de la residencia, consistentes en: a) Diecisiete fragmentos de Piezas Arqueológicas, b) Dentro de una Mochila azul con logotipo
Lovely con piezas arqueológicas, c) Una caja con fragmentos de Estuco, d) Una caja de cartón con fragmentos de piezas Arqueológicas, e) Una caja con siete platos Policromos enteros, con indicios de fragmentos en el fondo, con figuras geométricas y en dos platos figuras antropormorfas, g)(sic) Una mochila color negro y corinto con fragmentos de Estuco, en la bolsa de adelante se encontró una Libreta color verde de apuntes varios y un pasaporte número P guión GTM Guatemala número cero diecisiete cincuenta y cinco cincuenta, perteneciente a HILARIO VALDEZ, h) Una bolsa de costal color blanco y celeste conteniendo fragmentos de Estuco, i) Una caja de cartón con fragmentos de Piezas Arqueológicas, j) Una caja de cartón con fragmentos de piezas Arqueológicas”. “Porque usted ENMA LUZ TORRES MUÑOZ, el día veinticuatro de julio del año dos mil seis a eso de las quince horas con quince minutos, en la once calle dos guión diecinueve del Barrio Tres de Abril de San Benito, Petén, lugar donde se encuentra ubicada la Refresquería denominada Marlyn fué aprehendida en virtud de una diligencia de Allanamiento, Inspección y Registro, así como Secuestro de Evidencias, ordenada por el Juez de Primera Instancia Penal de Chiquimula, lugar en donde usted se encontraba y encontraron Piezas Arqueológicas, con la intención de tenerlos en su poder para Comercializarlos en Perjuicio del
Patrimonio Cultural de la Nación, ya que en ningún momento presentó la autorización estatal, para tenerlos bajo su dominio, en el inmueble antes señalado, los cuales consisten en: a) Diecisiete fragmentos de Piezas Arqueológicas, b) Dentro de una Mochila azul con logotipo Lovely con piezas arqueológicas, c) Una caja con fragmentos de Estuco, d) Una caja de cartón con fragmentos de piezas Arqueológicas, e) Una caja con siete platos Policromos enteros, con indicios de fragmentos en el fondo, con figuras geométricas y en dos platos figuras antropormorfas, g)(sic) Una mochila color negro y corinto con fragmentos de Estuco, en la bolsa de adelante se encontró una Libreta color verde de apuntes varios y un pasaporte número P guión GTM Guatemala número cero cero diecisiete cincuenta y cinco cincuenta, perteneciente a HILARIO VALDEZ, h) Una bolsa de costal color blanco y celeste conteniendo fragmentos de Estuco, i) Una caja de cartón con fragmentos de Piezas Arqueológicas, j) Una caja de cartón con fragmentos de piezas Arqueológicas”. AUTO DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, en resolución de fecha seis de marzo de dos mil siete, al resolver declaró: “I. No ha lugar a la apertura a juicio Solicitada(sic) por el Ministerio Público en contra de Enma Luz Torres Muñoz y
Mercedes Regalado (único nombre y apellido) por lo antes considerando(sic) II (sic). se SOBRESEE el presente proceso a favor de de las sindicadas ENMA LUZ TORRES MUÑOZ Y MERCEDES REGALADO (único nombre y apellido) por el delito de HURTO DE BIENES ARQUEOLOGICOS en virtud de no existir la posibilidad de poder requerir fundadamente una apertura a juicio, y no se espera poder incorporar nuevos elementos de prueba. III. Se revoca el auto de medida sustitutiva y auto de procesamiento dictados a la señora ENMA LUZ TORRES MUÑOZ Y MERCEDES REGALADO. IV. sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público y actor civil Procuraduría General de la Nación por lo antes considerado (…)”. FALLO RECURRIDO El trece de abril de dos mil siete, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, consideró: "(…) En el caso sub judice, al analizar la resolución recurrida y los agravios planteados por el apelante, se advierte que el Juez a-quo emitió el sobreseimiento del proceso de mérito a favor de las procesadas aludidas; insertando en el auto recurrido las razones por las cuales decreta el sobreseimiento del proceso de mérito. Es de hacer énfasis que la etapa intermedia tiene por objeto que el Juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, evaluación que realizó el Juez contralor. En ese sentido, al analizar las actuaciones
pertinentes, se advierte que los medios de investigación obrantes en autos, son insuficientes para abrir a juicio penal en contra de las procesadas. Toda vez que la declaración que alude el ente fiscal del señor Hilario Valdez (único apellido), sirvió de base para confirmar la falta de mérito a su favor, en resolución de fecha tres de noviembre de dos mil seis, dictada por esta Sala. Además, en esta fase procesal las condenas por otros delitos que alude el recurrente, no resultan relevantes (…)”. En la parte resolutiva de dicho auto declaró: “I) CONFIRMA el auto apelado por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Abogado Alejandro José Flores Maldonado, de fecha seis de marzo de dos mil siete, emitido por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, por lo estimado (…)”. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente por medio del Fiscal de la Sección Adjunta de Delitos Contra el Patrimonio Cultural de la Nación del municipio de Poptún, departamento de Petén, abogado Alejandro José Flores Maldonado, interpone recursos de casación por motivos de forma y fondo, fundamentado en los casos deprocedencia contenidos en los artículos 440 numeral 6) y 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista, evacuaron la audiencia por escrito: el recurrente y el Abogado Marco Antonio Puga Castellanos, defensor de las sindicadas Enma Luz Torres Muñoz y
Mercedes Regalado, único nombre y apellido. CONSIDERANDO -IEn virtud de haberse interpuesto recurso de casación por motivos de forma y fondo, en la presente sentencia se inicia por conocer el primero debido a los efectos que pudiera ocasionar su eventual procedencia. El recurrente invoca el subcaso contemplado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Alega la violación del artículo 3 del citado código, en relación con los artículos 341 y 394 numerales 5) y 6) de dicho cuerpo legal; 141 literal b) y 143 de la Ley del Organismo Judicial. Argumenta que se han violado los artículos relacionados, por cuanto existe contradicción entre la fecha en que se emitió el auto apelado y la fecha del acta que contiene la audiencia oral para decidir la procedencia de la apertura a juicio, ya que en la resolución apelada se consignó el seis de marzo de dos mil siete y en el acta de audiencia oral se anotó el siete del mismo mes y año, lo cual según el casasionista resulta incongruente y contradictorio y hace inferir que se han variado las formas del proceso; toda vez que el artículo 341 del Código Procesal Penal expresa que al finalizar la intervención de las partes a que se refiere el artículo 340 del citado cuerpo legal, el juez, inmediatamente, decidirá sobre las cuestiones planteadas, decidirá la apertura a juicio o de lo contrario, el
sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo, con lo cual quedarán notificadas las partes; no obstante, si por la complejidad del asunto no fuese posible la decisión inmediata, el juez podrá diferirla por veinticuatro horas, debiendo para ello, en la misma audiencia, citar a las partes. Sigue exponiendo el compareciente, que no pudo haberse emitido la resolución antes de realizada la audiencia que la origina, y siendo que la fecha es un requisito esencial de toda resolución, según las normas antes indicadas y relacionadas con el artículo de la ley adjetiva penal vigente, es menester el reenvío al tribunal correspondiente y se anulen las actuaciones desde la audiencia celebrada el siete de marzo de dos mil siete, a efecto de que se verifique nuevamente audiencia oral para determinar la procedencia de la apertura a juicio en contra de las imputadas Enma Luz Torres Muñoz y Mercedes Regalado, único nombre y apellido. Solicitó que al realizarse el estudio de los respectivos antecedentes, se advierta que el auto emitido por laSala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha trece de abril de dos mil siete, si bien cumple con los requisitos externos de las resoluciones judiciales, carece de una debida fundamentación, pues el Ministerio Público en su oportunidad en sus agravios reclamó la infracción de los artículos 11 Bis y 328 del Código Procesal Penal. -IIEl Tribunal de Casación, determina que este subcaso debe declararse
improcedente, por las razones a saber. Para principiar, es oportuno indicar que el Ministerio Público hace alusión a cuestiones jurídicas relacionadas a la existencia de contradicción entre la fecha en que se emitió el auto apelado y la fecha del acta que contiene la audiencia oral para decidir la procedencia de la apertura a juicio, ya que en la resolución apelada se consignó el seis de marzo de dos mil siete y en el acta de audiencia oral se anotó el siete de marzo del mismo año, puntos que en su momento oportuno debieron ser objeto de las alegaciones dentro de su apelación; sin embargo, dicha Institución fue omisa en tales denuncias, y por lo tanto, consintió el fallo de primer grado con respecto a dicho yerro. En segundo lugar, si no se impugnó expresamente mediante la apelación el error en la data, la Sala de apelaciones no pudo entrar a conocer sobre tales extremos y por ello mismo, es insostenible la tesis de que el tribunal de apelación haya violado el artículo 3 del Código Procesal Penal y por ende los artículos 341 y 394 numerales 5) y 6) de dicho cuerpo legal; 141 literal b) y 143 de la Ley del Organismo Judicial. Por otra parte, al examinar la sentencia impugnada la Cámara Penal determina que la misma sí cumple con el deber de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues los Magistrados del tribunal de apelación han expresado con claridad las razones por las cuales estiman que no concurren las violaciones esgrimidas por el Ministerio Público.
En efecto, a juicio de quienes juzgan en casación, el pronunciamiento impugnado se encuentra justificado razonablemente al resolver los motivos objeto de la apelación, pudiendo apreciarse que el recurrente está en desacuerdo con que la Sala recurrida no le haya resuelto en cuanto a que “en la resolución dictada por el juez de primera instancia, no se analizaron individualmente los medios de investigación propuestos, sino que únicamente se tomó en consideración la declaración del sindicado Hilario Valdez, único nombre y apellidos, dejándolo fuera del proceso por falta de mérito, ya que con los elementos de prueba propuestos por el Ministerio Público se demuestra la participación del procesado mencionado y de las imputadas Enma Luz Torres Muñoz y Mercedes Regalado, único nombre y apellido, en el hecho acusado, olvidando que la etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, aspecto que en dicho caso quedó evidenciado”.Al respecto, el Tribunal de Casación considera que el tribunal ad quem no pudo incurrir en la vulneración normativa denunciada, puesto que no valoró la prueba en referencia y, de esa cuenta, la Sala no estaba en la obligación legal de fundamentar el fallo con respecto a dicho punto. Así, el Ministerio Público al plantear su recurso de apelación únicamente citó como preceptos procesales infringidos los artículos 11 Bis, 37, 47, 325, 328 y 341 del Código Procesal Penal.
En todo caso, los artículos señalados como vulnerados no tiene relación con el motivo de forma invocado en la presente casación, ya que no establece requisitos formales para la validez del auto que se dicte en segunda instancia, sino que los tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones. También la competencia asignada a los Jueces de Primera Instancia; la petición de sobreseimiento o clausura que el Ministerio Público puede realizar cuando estime que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado; los supuestos en los que se puede sobreseer a favor de un imputado; y, la resolución que se debe emitir al finalizar la intervención de las partes, para decidir sobre las cuestiones planteadas, en cuanto a la apertura a juicio, el sobreseimiento, la clausura del procedimiento o el archivo. Por las razones explicadas con anterioridad, el motivo de forma del que se conoce debe resolverse improcedente. -IIIFinalmente, el interponente plantea casación de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal que dispone: “Cuando la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Sostiene la violación por errónea interpretación del artículo 332 “B” del Código Penal, en relación con los artículos 60 y 61 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 246 del Código Ibidem; 1 y 54 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación; “495” numeral 8º del Código Civil; 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial. Manifiesta el casacionista que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al dictar el fallo que motivó el presente recurso, no se percató que el juez a quo, en el único considerando del auto de fecha seis de marzo de dos mil siete y que dio origen al recurso de apelación interpuesto en su momento procesal oportuno, expuso que llegó a la conclusión de declarar sin lugar la petición del Ministerio Público, en el sentido de que en autos consta “la declaración del sindicado Hilario Valdez, único nombre y apellido, donde manifiesta haber tenido dichas piezas arqueológicas por más de veinte años, asimismo, no consta en autos que las sindicadas Enma Luz Torres Muñoz yMercedes Regalado (único nombre y apellido), hayan sustraído de determinado lugar dichas piezas o hayan realizado el desapoderamiento con utilización de fuerza (el subrayado es nuestro), y siendo que el Ministerio Público al hacer la calificación jurídica del hecho punible en la petición de apertura a juicio y la acusación planteada por esta Institución fue claro al decir que a las sindicadas se les considera autoras responsables del delito consumado de HURTO DE BIENES ARQUEOLÓGICOS”, con lo cual concluye que el “Juez Contralor de la
Investigación” interpretó en forma errónea la norma sustantiva penal invocada, citando al Magistrado José Francisco de Mata Vela, en su obra Derecho Penal Guatemalteco, Parte General y Parte Especial, del que citó el pasaje que dice: “La diferenciación que hace nuestra ley, entre hurto y robo, proviene de la legislación española de Las Partidas, que como dijimos señalaban que el robo consistía en el apoderamiento por la fuerza y el hurto en la sustracción astuta”. Continúa manifestando el compareciente, que el juez a quo conculcó la norma sustantiva antes citada al no interpretarla en la forma que establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, es decir, conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales, ya que cuando la ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, lo anterior en congruencia con lo preceptuado en el primer parágrafo del artículo 11 de la citada ley ordinaria general, que expresa que el idioma oficial es el Español, y que además las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente. Por último el recurrente señaló, que la Sala reclamada violó por errónea interpretación el artículo 332 “B” del Código Penal al confirmar el auto apelado que adolecía del vicio de fondo señalado y de ese modo contraviniendo
lo dispuesto en la citada norma sustantiva, habiéndose señalado dicho error exegético en el recurso de apelación planteado oportunamente, el cual sin embargo, fue declarado sin lugar, no obstante que de los hechos que el Ministerio Público investigó se aportaron suficientes elementos probatorios que proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público de las imputadas, por la probabilidad de su participación en el hecho delictivo por el cual se les acusó. Solicitó se declare procedente el recurso de casación en cuanto al presente subcaso, y como consecuencia se anule la resolución impugnada y se emita resolución en la que se admita la acusación planteada por el Ministerio Público y se abra a juicio contra las acusadas Enma Luz Torres Muñoz y Mercedes Regalado, único nombre y apellido, por el delito de hurto de bienes arqueológicos, regulado en el artículo 332 “B” del Código Penal, en congruencia con los artículos 54 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación y 246 del Código Penal.-IVSobre el motivo de fondo invocado la Cámara considera que no puede prosperar, debido a que el Ministerio Público en su momento interpuso recurso de apelación sin que señalara ante la Sala la aplicación concreta de los artículos 332 “B” y 246 del Código Penal; y, 54 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación. En efecto, el recurrente en su apelación solamente se limitó a señalar, que el auto recurrido contiene los agravios o motivos de fundamentación siguientes: “E.1) El cuestionamiento toral del considerando que se viene examinando consiste en que a las sindicadas ENMA LUZ TORRES MUÑOZ y MERCEDES REGALADO
recurrido contiene los agravios o motivos de fundamentación siguientes: “E.1) El cuestionamiento toral del considerando que se viene examinando consiste en que a las sindicadas ENMA LUZ TORRES MUÑOZ y MERCEDES REGALADO ÚNICO NOMBRE Y APELLIDO, se les juzga por el delito de HURTO DE BIENES ARQUEOLÓGICOS y al dictar el juzgador el SOBRESEIMIENTO de conformidad con los artículos 330 y 341 del Código Procesal Penal, al estar firme éste cierra irrevocablemente el proceso con relación a las imputadas y al inhibir su nueva persecución HONORABLES MAGISTRADOS se limita no sólo la función del MINISTERIO PÚBLICO sino que también se limita la acción pública que dicha institución ejerce por potestad de la ley y al evadirse a la justicia no solo quedaría impune un delito que afecta al Patrimonio Cultural de la Nación sino vedaría al ente acusador de la persecución de los ilícitos a los que está obviado y por lo expuesto es que se respeta, mas no se comparte el criterio del juez contralor, en lo relativo a que da por terminado un proceso y no cumplirse en la misma los requisitos de ley. E.2) Que al no estudiar y analizar la totalidad de las actuaciones y, por ende, no fundamentar en forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión impugnada, se viola el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, motivo por el cual la resolución impugnada no puede
prosperar y deberá ser revocada y poder así restaurar el imperio de la ley no dejar indefenso el Patrimonio Cultural de la Nación, el cual está garantizado por nuestra Carta Magna. E.3) Por último, el análisis que hace el juzgador se considera que no es amplio y certero al emitir su fallo, ya que dentro del proceso dictó con anterioridad resoluciones incongruentes y contradictorias que afectaron en su momento procesal los sujetos procesales (El Ministerio Público, Sindicados, Defensa Técnica, Agraviado y Querellante Adhesivo y Actor Civil), y que ahora pone fin a un proceso que persigue como único fin la defensa y protección de Nuestro Patrimonio Cultural, el cual ha sido gravemente afectado porque muchas veces no se le ha dado la importancia del caso, lo que le hace presa fácil de depredadores y traficantes de bienes culturales, especialmente los de naturaleza arqueológica, violándose así en forma flagrante lo que manda el artículo 60 de la Constitución Política de la República de Guatemala”. Esta Corte aprecia del examen del auto impugnado y de los propios argumentos jurídicos del casacionista que los vicios denunciados son irreales, pues la Sala Cuarta de laCorte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, entró a conocer y a resolver solamente sobre los puntos expresamente impugnados en la apelación, sin que dicho órgano jurisdiccional profiriera consideraciones o resolución alguna en la que se pronunciara sobre normas penales de naturaleza sustantiva. Es decir, el Ministerio Público nunca interpuso
su recurso en el que alegara su inconformidad sobre las normas sustantivopenales eventualmente dejadas de aplicar o aplicadas indebidamente en su contra. Por el contrario, el Ministerio Público recurrió en apelación en contra del fallo de primera instancia, denunciando únicamente vicios in procedendo y la Sala de Apelaciones en observancia del artículo 409 del Código Procesal Penal, se limitó a conocer únicamente sobre esos agravios. En ese sentido, el accionante no puede sostener en casación que la Sala impugnada haya violado por errónea interpretación el artículo 332 “B” del Código Penal al confirmar el auto apelado que adolecía del vicio de fondo señalado y de ese modo contraviniendo lo dispuesto en la citada norma sustantiva, por cuanto su recurso de apelación versó exclusivamente sobre la denuncia de violaciones a normas de carácter procesal. Conforme el debido proceso penal, el casacionista tuvo la oportunidad al interponer apelación señalar motivos de fondo por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley, y al no hacerlo, tácitamente ha consentido la solución jurídica de fondo dada a su caso concreto. En razón de lo anteriormente considerado, el recurso de fondo planteado no puede prosperar.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439,
440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del Fiscal de la Sección Adjunta de Delitos Contra el Patrimonio Cultural de la Nación del municipio de Poptún, departamento de Petén, abogado Alejandro José Flores Maldonado, contra el auto dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el trece de abril de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.