164-2016 y 171-2016 29082016 Cesar Gabino Noj Reyes y Abel Simaj Chic
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 164-2016 y 171-2016 29082016 Cesar Gabino Noj Reyes y Abel Simaj Chic
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
29/08/2016 – PENAL 164-2016 y 171-2016
DOCTRINA En el recurso extraordinario de casación, el casacionista debe tener presente el alcance legal de los casos de procedencia que invoca, de tal cuenta que si su inconformidad radica en la errada argumentación y falta de motivación de la Sala de Apelaciones, dicho recurso debe basarse en el caso de procedencia correspondiente, en el caso concreto, el fundamento jurídico es el que viabiliza el análisis de la inexistencia en la motivación. Por lo que al invocar el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, la labor de la Cámara Penal es establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo como inexistente y a la vez le está vedado a esta Cámara hacer el estudio del acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala veintinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma con base en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal interpuesto en forma separada por los procesados César Gabino Noj Reyes y Abel Simaj Chic, contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en el proceso instruido en su contra por el delito de homicidio; los procesados actúan con el auxilio de los abogados del Instituto de la Defensa Pública
Penal, Julio Enrique Leal Taracena y María Evelia Avalos Torres de Orozco, respectivamente. El Ministerio Público intervino por medio de la abogada Gloria Lisbett Monterroso García.
I. Antecedentes Hechos acusados. El Ministerio Público formuló acusación contra Abel Simaj Chic y César Gabino Noj Reyes, señalando que el cinco de julio de dos mil trece, frente al restaurante Buen Gusto ubicado en el kilómetro 90.5 ruta al pacífico, municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, se conducían en la motocicleta marca Honda manejada por Abel Simaj Chic, cuando vieron a Yovani Carías de León, alias el sapo, y sin mediar palabra César Gabino Noj Reyes le disparó repetidas veces y a consecuencia de las múltiples heridas causadas, falleció en el lugar, huyendo en la motocicleta.
Hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, estimó por acreditados los siguientes hechos: «… HECHO UNO. CESAR (sic) GABINO NOJ REYES el cinco de julio del dos mil trece, siendo las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, frente al Restaurante Buen Gusto ubicado en el kilómetro 90.5 ruta al pacífico, Municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla acompañado de ABEL SIMAJ CHIC se conducían en la motocicleta marca Honda, estilo Storm, color gris con negro policromado
con sillón serigrafiado. Usted iba en la parte de atrás, mientras ABEL SIMAJ CHIC conducía, ambos iban con armas de fuego tipo pistola calibre 9 MILIMETROS, las cuales a la fecha no han sido localizadas. Cuando vieron a YOVANI CARIAS (sic) DE LEON (sic) alias el SAPO, y sin mediar palabra usted le disparo (sic) repetidas veces. La gente grito (sic) “mataron al sapo”, entonces YOVANI CARIAS (sic) DE LEON (sic) alias EL SAPO tirado enfrente del poste de la colonia Villas Angela les pedía que no lo remataran, que les daría dinero (…) Entonces ya no lo remataron, pero a consecuencia de las múltiples heridas causadas falleció en el lugar, huyendo ustedes en la motocicleta. HECHO DOS: ABEL SIMAJ CHIC (…) acompañado de CESAR (sic) GABINO NOJ REYES, usted conducía la motocicleta marca Honda Storm, color gris con negro policromado con sillón serigrafiado. Atrás de la motocicleta iba su coacusado CESAR (sic) GABINO NOJ REYES ambos iban armados, cuando vieron al hoy occiso YOVANI CARIAS (sic) DE LEÓN alias el sapo, y sin mediar palabra su coacusado disparó al hoy occiso en referencia. La gente grito (sic) “mataron al sapo” (…) huyendo ustedes en la motocicleta…». Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla en sentencia de
veintiuno de abril de dos mil quince consideró lo siguiente: «… el JUZGADOR con el pleno convencimiento legal al haberle otorgado valor probatorio a la prueba concluye que la acción desarrollada por ABEL SIMAJ CHIC, Y CESAR (sic) GABINO NOJ TORRES (sic) fue darle muerte a YOVANI CARIAS (sic) DE LEON (sic),lo que deriva la realización voluntaria de una acción (delito doloso) regulada en la ley penal o código penal y que es sancionada con una pena. Acción cometida por CESAR (sic) GABINO NOJ REYES y ABEL SIMAJ CHIC para asegurar la muerte del agraviado con la motocicleta marca Honda para darse a la fuga, armas de fuego nueve milímetros para producir heridas mortales, y en horario nocturno para darse a la fuga. Acciones que encajan específicamente en un tipo penal. Por lo que se concluye que al concurrir todos los elementos objetivos del tipo penal, se establece la existencia del delito la cual se califica jurídicamente como HOMICIDIO. Ante todo ello se acredita plenamente la existencia del delito por ser una acción típica, antijurídica y culpable…». El Tribunal consideró que los acusados encuadraron su conducta ilícita como la de autores responsables del delito consumado de homicidio. Por lo que declaró a César Gabino Noj Reyes autor responsable del delito de homicidio y que por tal ilícito penal le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables; de igual forma al otro procesado, Abel Simaj Chic, lo declaró autor responsable del delito de
homicidio y le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. Recurso de apelación especial. El procesado César Gabino Noj Reyes, presentó apelación especial por motivos de forma y fondo. El motivo de forma fue planteado conforme al artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal invocando el numeral 5 del artículo 420 del mismo Código, alegando que la norma inobservada fue el artículo 388 del Código Procesal Penal. El acusado argumentó que el Tribunal de Sentencia dio por acreditado hechos distintos a los señalados en la acusación al darle valor probatorio a la prueba testimonial de Carlos Estuardo Ruiz Meda, siendo el único testigo y no vio el hecho, ya que el mismo testigo indica que César Gabino Noj Reyes iba delante de la motocicleta pero el supuesto hecho de conformidad con la plataforma fáctica del Ministerio Público indica que César Gabino Noj Reyes iba atrás; por lo que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia emitida, dando por acreditadas circunstancias que no fueron probadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, el acusado agrega que: «… una sola declaración no hace plena prueba y querer concatenarlos con los medios de prueba periciales no es lo legal ni lo técnico porque probar que hubo una muerte hay un muerto pero se tendría que probar quien lo mato (sic), puesto que con la declaración del testigo se establece que el (sic) no vio quien (sic) cometió el hecho, y en su conjunto toda su declaración, el mismo se contradice; de tal manera que el tribunal impone la
pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por el delito de HOMICIDIO…». Como motivo de fondo, César Gabino Noj Reyes manifestó que impugnó el contenido del apartado de la parte resolutiva y mención de las disposiciones legales aplicables, argumentando que: «… la sentencia aludida adolece de vicio, toda vez que el juez unipersonal sentenciador al haberme condenado al delito de HOMICIDIO, me impone una pena de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, Todo (sic) lo anterior, hace que al momento de resolver el Juez Unipersonal me impone la pena de prisión sin tomar en consideración la prueba y la acusación haciendo un análisis objetivo (…) Se me impuso la pena de veinte años por un delito que no cometí ni quedo probado en el debate, dándole valor probatorio a la declaración de CARLOS ESTUARDO RUIZ MEDA (…) y establecer que el tiempo de la comisión del supuesto delito por el que se me condena no tiene la relación de causalidad que se establece en el artículo 10 del código penal (sic)…». El procesado Abel Simaj Chic presentó recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. El motivo de forma lo reclamó conforme al caso de procedencia del artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal, refiriendo motivos absolutos de anulación formal de conformidad con el artículo 420 numeral 5 del mismo Código en relación con el artículo 394 numeral 6 de dicho cuerpo legal, alegando la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Argumentando lo siguiente: «… La fundamentación o motivación de la
sentencia es ilegítima por basarse en una apreciación personal realizada por el Juez unipersonal, es más el Juzgador al dictar sentencia lo hace por miedo que deja plasmada en la parte resolutiva (…) El tribunal sentenciador al emitir el fallo condenatorio por el delito de homicidio, lo hace faltando a una válida fundamentación, toda vez que de forma oral emitió una fundamentación o motivación basada en un derecho penal de autor y no de acto como demanda el artículo 11 bis del Código Procesal penal (sic) basándose para emitir su resolución en una prueba que fue propuesta como prueba nueva, pero no aceptada, por lo tanto no fue recepcionada para poderse dar el contradictorio y fiscalizada por la defensa y por consiguiente no puede ser valorada como prueba, por lo que el razonamiento no lleva ese proceso de Logicidad que necesita una fundamentación legítima…». Por motivo de fondo planteó el caso de procedencia del artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal por inobservancia del artículo 37 numeral 2 del Código Penal, impugnando el apartado de responsabilidad penal, contenido dentro de la sentencia apelada; argumentando que: «… si los actos propios del delito de homicidio, requieren para su consumación, una persona viva sujeto pasivo, una persona que lo realice sujeto activo quien da muerte, un bien jurídico protegido, la vida humana como valorideal; por lo tanto el sujeto activo debe tener la posición de dominio, respecto a la muerte del sujeto pasivo. El resultado de la acción es la muerte efectiva de la otra persona, por lo que la responsabilidad penal es
eminentemente personal (…) Evidentemente se inobserva el articulo (sic) 37 numeral 2 del Código Penal porque si el Juez sentenciador dio valor probatorio a la declaración de Ruiz Meda, quien contundentemente indica que quien iba manejando la motocicleta y quien dispara en contra de la humanidad del sujeto pasivo es otra persona y no Abel Simaj Chic, su sentencia debió ir encaminada a la observancia del grado de participación que en este caso seria (sic) la de calidad de cómplice porque el dominio del hecho no lo tenia (sic) El (sic)…». Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en sentencia de nueve de noviembre de dos mil quince, con relación al motivo de forma planteado en la apelación especial por César Gabino Noj Reyes, consideró lo siguiente: «… esta Sala jurisdiccional sustenta que el juez sentenciador fue respetuoso del debido proceso y del principio de congruencia pues no dio por acreditados otros hechos u otras circunstancias que las descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio presentado por el Ministerio Público; así como que observó cuidadosamente el respeto a los derechos y garantías constitucionales del acusado. Así mismo (sic) se advierte que las motivaciones, fundamentaciones y razonamientos del juez sentenciador fueron congruentes con los hechos ilícitos atribuidos al acusado y con los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público, así como que el juzgador en el apartado de la sentencia recurrida titulado “DEL ANALISIS (sic), VALORACION Y
RAZONAMIENTO DE LA PRUEBA DILIGENCIADA EN EL DEBATE”, efectuó una valoración adecuada de la prueba desestimando aquella prueba inútil e impertinente y estimando sendos medios que lo condujeron a condenar al acusado CESAR (sic) GABINO NOJ REYES por el delito de HOMICIDIO regulado en el artículo 123 del Código Penal. Seguidamente denotamos que el juez sentenciador no incurrió en vicio alguno del procedimiento penal y que a la declaración testimonial del señor Carlos Estuardo Ruiz Meda, le otorgó fuerza probatoria toda vez que prueba al Tribunal por medio de su afirmación la fecha, hora, lugar y forma que le dieron muerte a YOVANI CARIAS (sic) DE LEON (sic)…, por lo que no compartimos los razonamientos y fundamentos de la defensa técnica del acusado CESAR (sic) GABINO NOJ REYES, en el sentido que el juez sentenciador dio por acreditados otros hechos o circunstancias distintos a los de la acusación, ya que el juzgador sentenciador atinadamente adujo conforme a las reglas de la sana crítica razonada –lógica, experiencia, razón suficiente, psicología-, que dicha declaración testimonial –señor Carlos Estuardo Ruiz Medafue rendida de manera creíble, precisa y coherente (…) por lo que al no advertir vicio formal en el fallo del Juez Sentenciador ni inobservancia a la ley –ley procesal penal-, específicamente a los artículos 388,
281, 283 y 420 del Código Procesal Penal, determina no acoger el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma…». Con relación al motivo de fondo planteado por César Gabino Noj Reyes la Sala de Apelaciones resolvió: «… el juez sentenciador al imponer la pena de veinte años de prisión inconmutables al señor César Gabino Noj Reyes por el delito de HOMICIDIO, invocó debidamente el artículo 10 del Código Penal, referente a la RELACION DE CAUSALIDAD pues determinó con la prueba material, prueba testimonial, prueba pericial y demás materia probatoria, que las acciones realizada (sic) por los acusados César Gabino Noj Reyes y Abel Simaj Chic se encaminaron a producir como resultado final la muerte del señor YOVANI CARIAS (sic) DE LEÓN –alias el sapoy esas acciones antijurídicas, típicas e imputables al acusado CÈSAR GABINO NOJ REYES se encuadran en la figura delictiva de Homicidio, estipulado en el artículo 123 del Código Penal. Adicionalmente, se establece que el juez sentenciador al determinar la pena a imponer al señor CESAR (sic) GABINO NOJ REYES razonó acertadamente que el acusado actuó con premeditación, pues junto al señor Abel Sinaj Chic organizaron, planearon y ejecutaron el día, hora, lugar y forma de ejecutar la muerte del señor Yovany Carias (sic) De León –alias el sapo- (…) esta Sala Ad Quem por las razones emitidas, determina NO ACOGER EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL por motivo de
fondo, interpuesto por el acusado CESAR (sic) GABINO NOJ REYES…». Con relación al motivo de forma planteado en la apelación especial por Abel Simaj Chic, la Sala de Apelaciones consideró lo siguiente: «…esta Sala Ad Quem, determina que el fallo del juez sentenciador fue expreso, claro, completo, lógico y emitido conforme al principio de legalidad, así como que en su pronunciamiento final, no existe inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias, ni falta de fundamentación conforme al artículo 11 bis del Código Procesal Penal, pues el juez sentenciador efectuó una clara y precisa fundamentación de la decisión de condenar a los señores Abel Simaj Chic y César Gabino Noj Reyes por el delito de homicidio (…) quienes juzgamos en esta instancia sustentamos que los argumentos ilegítimos afirmados por la defensa técnica del acusado Abel Simaj Chic consistentes en la“apreciación personal realizada por el propio juez unipersonal sentenciador” dentro del fallo condenatorio, son a todas luces carentes de veracidad, pues en la sentencia condenatoria no se encuentran plasmados ni redactados expresamente las supuestas apreciaciones personales del juez sentenciador, por lo que este Tribunal de Alzada, afirma que la sentencia proferida por el juez sentenciador fue emitida con una debida fundamentación a la luz del artículo 11 bis del Código Procesal Penal y en observancia plena de las reglas previstas para la redacción de las sentencias, por lo que al no denotarse inobservancia a la ley procesal
penal, vicio formal que anule la sentencia condenatoria ni fundamento del juez sentenciador para condenar basado en prueba inexistente, esa Sala Ad Quem determina NO acoger el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el acusado ABEL SIMAJ CHIC…». Con relación al motivo de fondo planteado por Abel Simaj Chic la Sala de Apelaciones resolvió lo siguiente: «…esta Sala Jurisdiccional determina, que conforme los razonamientos y fundamentaciones del Juez Sentenciador, el señor Abel Simaj Chic fue condenado por el delito de homicidio como AUTOR pues su conducta criminal consistió –como lo consideró el juez sentenciadoren tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. En ese sentido vale la pena destacar que coincidimos con el juez sentenciador en que la sanción impuesta al señor Abel Simaj Chic es de autor, pues como se lee en el apartado titulado C) PRUEBA TESTIMONIAL, el testigo Carlos Estuardo Ruiz Meda, expresó lo siguiente “…César Gabino Noj disparó, yo después lo ví; César Gabino Noj manejaba la moto, la persona que lo acompañaba Abel Simaj Chic; el herido, él estaba en el segundo poste por el restaurante por Villas Ángela, les pidió clemencia que les iba a dar el dinero a gritos pero que lo dejaran vivo pero ellos lo decidieron rematar… en la cintura llevaban las armas de fuego, César Gabino Noj y Abel Simaj Chic, del lado derecho llevaban las armas…”; y en congruencia con dicha
declaración testimonial, el razonamiento y valoración del juzgador y lo estipulado en el artículo 36 del Código Penal, la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado Abel Simaj Chic fue de AUTOR, pues tomó parte directa en le (sic) ejecución del delito de homicidio. Consecuentemente, esta Sala Ad Quem al tomar en cuenta que la declaración del testigo Carlos Estuardo Ruiz Meda tuvo fuerza probatoria suficiente a tenor del razonamiento del Juez Sentenciador y que la sentencia impugnada contiene un razonamiento lógico, debidamente fundamentado, atinado, congruente y legal con las pruebas diligenciadas y con la ley sustantiva penal, específicamente el artículo 36 del Código Penal, determina NO acoger el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el acusado ABEL SIMAJ CHIC…».
II. Del recurso de casación Los procesados interpusieron en forma separada recurso de casación contra la sentencia emitida el nueve de noviembre de dos mil quince por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla por motivo de forma con base en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal.
El procesado César Gabino Noj Reyes, alegó que el precepto legal que considera violado por parte de la Sala de Apelaciones al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma es el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que la Sala al resolver, toma como sustento para argumentar y supuestamente aclarar el error del Tribunal, la declaración de Carlos Estuardo
Ruiz Meda, consignando solamente un extracto de lo referido por dicho testigo, el procesado hace ver que en su memorial de apelación especial por motivo de forma argumentó un extracto distinto al tomado por la Sala que denegó dicha impugnación cuando lo correcto era tomar los argumentos presentados por la defensa y aclarar los alegatos, tomando como base la sentencia del Tribunal; agrega que: «… Lo que en síntesis el defensor solicitó se observara es que el juez sentenciador da por acreditados los hechos de la acusación cuando el único testigo que estuvo en el lugar de los hechos declaró una situación distinta a la que narro el Ministerio Público y la sala al resolver no señala de manera concreta cuáles fueron los fundamentos de la sana crítica que se tomaron en cuenta para la valoración de dicho extracto de declaración que ni siquiera fue el que señalo el defensor en el recurso de apelación especial…». Señaló como agravio, que la Sala no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor por lo que no entró a conocer de manera total la apelación especial que se interpuso. El procesado Abel Simaj Chic en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, alegó que la Sala de Apelaciones al no acoger el recuso de apelación especial planteado, violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalando como submotivo de forma la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal que impone la obligación a los jueces de motivar sus sentencias, en ese
sentido, el acusado argumentó lo siguiente: «…la sentencia de segundo grado no exterioriza razones que justifiquen racionalmente la solución de los puntos controvertidos sometidos a conocimiento del tribunal de apelación, sino que al contrario, el tribunal de segundo grado efectúa razonamientos que no estánrelacionados con el vicio invocado en apelación especial (…) lo que no guarda armonía con lo alegado oportunamente, ya que las alegaciones que se hicieron valer se referían a una fundamentación ilegítima contenida en la sentencia de primer grado en virtud de haber basado su decisión en medios de prueba ilegales, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala…».
III. Del día de la vista En la vista pública de once de agosto de dos mil dieciséis, a las nueve horas, el Ministerio Público y los acusados reemplazaron por escrito su participación oral. En la que los casacionistas Cesar Gabino Noj Reyes y Abel Simaj Chic por medio de los defensores públicos Julio Enrique Leal Taracena y María Evelia Avalos Torres de Orozco, respectivamente, ratificaron lo planteado en los recursos de casación planteados.
El Ministerio Público, a través de la abogada Gloria Lisbett Monterroso García expuso argumentos de su interés, solicitando que se declare improcedente el recurso de casación por los motivos alegados y que se confirme la sentencia impugnada. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la
corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cámara Penal tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El análisis en casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia. II Recurso de casación interpuesto por César Gabino Noj Reyes. De los antecedentes se extrae lo siguiente: En apelación especial requirió se observara que el juez sentenciador dio por acreditados los hechos de la acusación cuando el único testigo que estuvo en el lugar de los hechos declaró una situación distinta a la que narró el Ministerio Público.
La Sala de Apelaciones resolvió: «… esta Sala jurisdiccional sustenta que el juez sentenciador fue respetuoso del debido proceso y del principio de congruencia pues no dio por acreditados otros hechos u otras circunstancias que las descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio presentado por el Ministerio Público; así como que observó cuidadosamente el respeto a los derechos y garantías constitucionales del acusado. Así mismo se advierte que las motivaciones, fundamentaciones y razonamientos del juez sentenciador fueron congruentes con los hechos ilícitos atribuidos al acusado y con los medios de prueba diligenciados en el debate oral y público, así como que el juzgador en el apartado de la
sentencia recurrida titulado “DEL ANALISIS (sic), VALORACION Y RAZONAMIENTO DE LA PRUEBA DILIGENCIADA EN EL DEBATE”, efectuó una valoración adecuada de la prueba desestimando aquella prueba inútil e impertinente y estimando sendos medios que lo condujeron a condenar al acusado CESAR (sic) GABINO NOJ REYES por el delito de HOMICIDIO regulado en el artículo 123 del Código Penal. Seguidamente denotamos que el juez sentenciador no incurrió en vicio alguno del procedimiento penal y que a la declaración testimonial del señor Carlos Estuardo Ruiz Meda, le otorgó fuerza probatoria “toda vez que prueba al Tribunal por medio de su afirmación la fecha, hora, lugar y forma que le dieron muerte a YOVANI CARIAS (sic) DE LEON (sic)…”, por lo que no compartimos los razonamientos y fundamentos de la defensa técnica del acusado CESAR (sic) GABINO NOJ REYES, en el sentido que el juez sentenciador dio por acreditados otros hechos o circunstancias distintos a los de la acusación, ya que el juzgador sentenciador atinadamente adujo conforme a la reglas de la sana crítica razonada –lógica, experiencia, razón suficiente, psicología-, que dicha declaración testimonial –señor Carlos Estuardo Ruiz Medafue rendida de manera creíble, precisa y coherente (…) por lo que al no advertir vicio formal en el fallo del Juez Sentenciador ni inobservancia a la ley –ley procesal penal-, específicamente a los artículos 388, 281, 283 y 420 del Código
Procesal Penal, determina no acoger el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma…». El procesado fundamenta su recurso de casación que en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 Código Procesal Penal que regula: «… Recurso de casación de forma. El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: 1) cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor…», argumentando que la Sala al resolver no señaló de manera concreta cuáles fueron los fundamentos de la sana crítica que se tomaron en cuenta para la valoración de dicho extracto de declaraciónque ni siquiera fue el que señaló el defensor en el recurso de apelación especial, por lo que la Sala no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de la defensa. Dados los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el procesado César Gabino Noj Reyes; es decir, atendió los reclamos planteados, toda vez que si dio respuesta con relación a lo denunciado y congruente con lo que taxativamente regula el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de limitación del conocimiento). El impugnante en casación alegó que la Sala de Apelaciones, por una parte, omitió resolver el agravio denunciado respecto a que el juez sentenciador dio por acreditados los hechos de la acusación cuando el
único testigo que estuvo en el lugar de los hechos declaró una situación distinta a la que narró el Ministerio Público y por la otra, resolvió ese agravio con consideraciones globales, que no son precisas ni específicas a los puntos que se sometieron a su conocimiento. Al respecto, el casacionista debe tener presente el alcance legal del caso de procedencia que invocó, porque si su inconformidad radicaba en la errada argumentación de la Sala de Apelaciones, debió basarse en un caso de procedencia diferente, toda vez que, es distinto el fundamento jurídico para viabilizar el análisis de la inexistencia o el error en la motivación. Es imprescindible asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el interponente, el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo como inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. Recurso de casación interpuesto por Abel Simaj Chic. De los antecedentes se extrae lo siguiente: En apelación especial requirió que se observara que la fundamentación o motivación de la sentencia es ilegítima por basarse en una apreciación personal realizada por el Juez unipersonal y que el Juzgador al dictar sentencia lo hace por miedo que deja plasmado en la parte resolutiva, y que al emitir el fallo condenatorio por el delito de homicidio, lo hace faltando a una válida
fundamentación, toda vez que de forma oral emitió una fundamentación o motivación basada en un derecho penal de autor y no de acto como demanda el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.
La Sala de Apelaciones resolvió: «…esta Sala Ad Quem, determina que el fallo del juez sentenciador fue expreso, claro, completo, lógico y emitido conforme al principio de legalidad, así como que en su pronunciamiento final, no existe inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias, ni falta de fundamentación conforme al artículo 11 bis del Código Procesal Penal, pues el juez sentenciador efectuó una clara y precisa fundamentación de la decisión de condenar a los señores Abel Simaj Chic y César Gabino Noj Reyes por el delito de homicidio (…) quienes juzgamos en esta instancia sustentamos que los argumentos ilegítimos afirmados por la defensa técnica del acusado Abel Simaj Chic consistentes en la “apreciación personal realizada por el propio juez unipersonal sentenciador” dentro del fallo condenatorio, son a todas luces carentes de veracidad, pues en la sentencia condenatoria no se encuentran plasmados ni redactados expresamente las supuestas apreciaciones personales del juez sentenciador, por lo que este Tribunal de Alzada, afirma que la sentencia proferida por el juez sentenciador fue emitida con una debida fundamentación a la luz del artículo 11 bis del Código Procesal Penal y en observancia plena de las reglas previstas para la redacción