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1640-2012 04022013 Carro Facil Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1640-2012 04022013 Carro Facil Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/02/2013 – PENAL

1640-2012

Doctrina La cuestión prejudicial consiste en una medida de saneamiento del proceso para que el Juez Penal pueda aplicar el derecho material y resolver el fondo del asunto. En el presente caso, en la querella se imputa estafa mediante cheque, es imposible el ánimo defraudatorio porque: por una parte se otorgó garantía prendaria sobre una deuda, y por la otra, el cheque se entregó en blanco firmado como una segunda garantía, con lo que se desnaturaliza el uso del título de crédito en referencia.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la entidad CARRO FACIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal Irene Matheu Pastorio, con el auxilio del abogado Otto Saúl Recinos y Recinos, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el veintitrés de julio de dos mil doce, en el proceso tramitado contra Víctor Oswaldo De León Ramírez por el delito de estafa mediante cheque. Acusó en la calidad de Querellante Exclusivo la entidad CARRO FACIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal Irene Matheu Pastorio; la defensa está a cargo del abogado Juan Pablo Chupina Cardona. Como Actor Civil actúa la entidad acusadora. Antecedentes a) Del hecho que se imputa al procesado: Ante el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, se presentó querella contra Víctor Oswaldo De León Ramírez, por el hecho que el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, libró un cheque a

Antecedentes a) Del hecho que se imputa al procesado: Ante el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, se presentó querella contra Víctor Oswaldo De León Ramírez, por el hecho que el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, libró un cheque a favor de la entidad Carro Fácil, Sociedad Anónima, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil quetzales, el cual no contaba con fondos para su pago. Admitida la querella, la defensa presentó cuestión prejudicial argumentando que, el caso debe ser dilucidado en el orden civil, pues el hecho se originó por un desacuerdo en el monto adeudado en un negocio de mutuo con garantía prendaria suscrito previamente entre los sujetos procesales. b) De la resolución del tribunal de juicio: El tribunal en mención consideró que, debido a que el presente caso se originó del impago de una deuda adquirida por un contrato de mutuo con garantía prendaria, es menester que para lograr el cumplimiento de la misma, se recurra a la vía civil y se ejecute la garantía, y solo en el caso que la misma no sea suficiente, procedería continuar con el procesoinstaurado por el delito de estafa mediante cheque, razón por la que declaró procedente la cuestión presentada. c) Del recurso de apelación: Contra la anterior resolución, la querellante presentó recurso en el que alegó que no existe cuestión prejudicial, pues el resarcimiento civil y la sanción penal no pueden ser considerada una como accesoria de la otra, ni ésta de aquella, son independientes, y que el hecho que

exista un contrato de mutuo con garantía prendaria, no significa que la comisión del delito de estafa mediante cheque dependa de la eventualidad de la existencia o no de la recuperación del patrimonio mediante la ejecución de garantías, sino de los elementos objetivos y subjetivos que tipifiquen el delito. Solicitó que se declare procedente el recurso y se revoque la cuestión prejudicial. d) De la sentencia del tribunal de alzada: Al resolver los agravios manifestados, la sala consideró que al establecerse la existencia del incumplimiento de un acuerdo de voluntades, el que originó la emisión de un cheque sin provisión de fondos por parte del querellado, es un asunto que debe ventilarse en la vía adecuada y dado que se ha sentado el criterio que el cheque posdatado o entregado en garantía, no da lugar a una acción penal, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida. Motivo del recurso de casación El recurso de casación es presentado por motivo de fondo, y en el mismo se invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. La recurrente denuncia violación del artículo 10 del Código Penal. Argumenta en su recurso que se vulnera la referida norma, porque al declarar improcedente el recurso de alzada, no estableció la existencia de la relación causal que debe ser atribuida al procesado, pues al confirmar la cuestión prejudicial dejó sin efecto la persecución penal por la comisión del delito de estafa mediante cheque. Por lo indicado, solicitó que se declare procedente el

recurso, se anule el fallo recurrido y se declare sin lugar la cuestión prejudicial y se continúe con la persecución penal. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, la querellante exclusiva, entidad Carro Facil, Sociedad Anónima, a través de su representante legal Irene Matheu Pastorio y el querellado Víctor Oswaldo De León Ramírez, con el auxilio del abogado Juan Pablo Chupina Cardona, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en donde sustentaron las argumentaciones atinentes al recurso planteado. Considerando La denuncia de la casacionista consiste en que fue vulnerado el artículo 10 del Código Penal al haber confirmado la decisión de declarar procedente una cuestión prejudicial planteada por la defensa. Para resolver el agravio, debehacerse distinción de dos temas: el primero es la vulneración a la relación de causalidad regulada en el artículo citado, y el segundo, si es correcto suspender la persecución penal contra el querellado, y remitir el caso a la vía civil. Respecto del primer tema, se advierte que no hay vulneración a dicha norma, pues su análisis corresponde cuando el juzgador da solución de fondo al caso, y dado que las actuaciones no están en el momento que corresponde su aplicación, no existe posibilidad para determinar vulneración de la misma, razón por la que es improcedente el agravio manifestado. En cuanto al segundo tema, se encuentra que es correcto suspender la persecución penal promovida contra Víctor Oswaldo De León Ramírez, toda vez que el conflicto se origina del impago de cuotas de una obligación, la cual se encuentra garantizada con prenda, lo que implica que el cobro debe ser a través de una ejecución civil. Por otro lado, se tiene que el cheque utilizado es

que el conflicto se origina del impago de cuotas de una obligación, la cual se encuentra garantizada con prenda, lo que implica que el cobro debe ser a través de una ejecución civil. Por otro lado, se tiene que el cheque utilizado es posfechado para su cobro, lo que demuestra que el sindicado no actuó de forma dolosa, pues se dio como doble garantía, lo que desnaturaliza el cheque como título y evidencia el carácter no penal del conflicto, tanto más cuando, fue la entidad acusadora la que decidió cuando completar los datos y presentarlo para su cobro. Debe tomarse en cuenta que para que se construya un delito, el elemento principal para determinar la responsabilidad es el dolo, y en el presente caso está notoriamente ausente. De esta forma se demuestra que es correcto confirmar la decisión que declaró con lugar la cuestión prejudicial y suspender la acción penal promovida Por lo anteriormente considerado, debe declararse improcedente el recurso de casación presentado, y en consecuencia confirmar el fallo recurrido, lo que así debe indicarse en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 y sus reformas; 1, 173 y 173 bis del Código Penal, decreto 17-73 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto

2-89, todos decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la entidad CARRO FACIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal Irene Matheu Pastorio, con el auxilio del abogado Otto Saúl Recinos y Recinos. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo, Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Quinto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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