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1640-2015 y 10-2016 29072016 Astrid Victoria Cruz Gonzalez Antonio Guzman Vasquez Marta Marilis Zapeta Fuentes y Mayra Maritza Paz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1640-2015 y 10-2016 29072016 Astrid Victoria Cruz Gonzalez Antonio Guzman Vasquez Marta Marilis Zapeta Fuentes y Mayra Maritza Paz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

29/07/2016 – PENAL 1640-2015 y 10-2016

Doctrina Casación por motivo de fondo: Existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando, de la lectura del fallo impugnado se establece que la Sala para resolver el recurso de apelación especial, no se pronuncia sobre la denuncia concreta planteada por el apelante, lo cual constituye falta de fundamentación en su fallo. En la apelación especial, se denunció falta de aplicación del artículo 70 del Código Penal, respecto a la aplicación del concurso ideal en los delitos de asociación ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito, por ser uno el medio para cometer el otro y además porque los referidos tipos penales tienen elementos en común que hacen viable imponer la pena más alta, aumentada en una tercera parte. Al conocer el mismo la Sala se extravía y resuelve que cada delito se debe condenar en forma independiente porque cada uno constituye una infracción a la ley penal, sin resolver en forma concreta por qué razón, si dichos delitos tienen elementos en común y uno fue el medio necesario para la comisión del otro no pueden ser susceptibles de condenarse en concurso ideal de delitos,

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de fondo, el primero interpuesto por los procesados Astrid Victoria Cruz González y Antonio Guzmán Vásquez; y el segundo por Marta Marilis Zapeta Fuentes y Mayra Maritza Paz, los primeros con el auxilio del abogado defensor Reyes Ovidio Girón

Vásquez; y las segundas por la abogada defensora Zoila América Ordóñez González de Samayoa, ambos profesionales del Instituto de la Defensa Pública Penal, lo interponen contra la sentencia dictada el doce de octubre de dos mil quince, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal instruido contra los recurrentes por los delitos de asociación ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados. “A. POR EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA. a) que los procesados MAYRA

MARITZA PAZ, ANGELA GABRIELA MONTUFAR GALICIA, MARTA MARILIS ZAPETA FUENTES, ASTRID VICTORIA CRUZ GONZALEZ, MISELA CARMELINA MENDEZ GARCÍA, LUIS ENRIQUE CHACON CASTRO, ANTONIO GUZMAN VASQUEZ. y (sic) SUSI ELIZABETH ECHEVERRIA LOPEZ. desde el mes de enero del año dos mil nueve, al veinte de julio de dos mil once, integraban una Organización Criminal, entre ellos y otras personas desconocidas, con la finalidad de obtener de forma ilícita dinero, mediante amenazas de muerte y a cambio de no hacerles daño a los empresarios, familiares de los empresarios, y pilotos, se lo exigían a la empresa de transporte extraurbano (…) c) que los acusados se concertaron para recibir en determinadas fechas de forma semanal la cantidad dineraria exigida, por medio

de integrantes (…) que se han presentado a las agencias del Banco Azteca (…) de donde retiraron los envíos de dinero express que a la empresa (…) le son exigidos depositar a nombre de ellos (…) y a la cuenta de depósitos monetarios del Banco Industrial (…) B. POR EL DELITO DE CONSPIRACION. a) que los acusados MAYRA MARITZA PAZ, ANGELA GABRIELA MONTUFAR GALICIA, MARTA MARILIS ZAPETA FUENTES, ASTRID VICTORIA CRUZ GONZALEZ, MISELA CARMELINA MENDEZ GARCÍA, LUIS ENRIQUE CHACON CASTRO, ANTONIO GUZMAN VASQUEZ. y (sic) otras personas desconocidas, de enero del año dos mil nueve, al veinte de julio de dos mil once, integraban una Organización Criminal, con el objeto de incurrir en los delitos de 1) Asociación ilícita; 2) Obstrucción Extorsiva de Tránsito; (…) concertándose entre ellos (…). C. POR EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN EXTORSIVA DE TRANSITO, a) que los procesados MAYRA MARITZA PAZ, ANGELA GABRIELA MONTUFAR GALICIA, MARTA MARILIS ZAPETA FUENTES, ASTRID VICTORIA CRUZ GONZALEZ, MISELA CARMELINA MENDEZ GARCIA, LUIS ENRIQUE CHACON CASTRO, ANTONIO GUZMAN VASQUEZ Y SUSI ELIZABETH ECHEVERRIA LÓPEZ, desde el mes de enero del año dos mil nueve, al veinte de julio de dos mil once, integran una Organización Criminal, y otras personas desconocidas. b) que la actividad la desarrollaron en abierta

LÓPEZ, desde el mes de enero del año dos mil nueve, al veinte de julio de dos mil once, integran una Organización Criminal, y otras personas desconocidas. b) que la actividad la desarrollaron en abierta provocación y de forma intimidatoria, por medio de llamadas telefónicas que han realizado sus copartícipesde diferentes números telefónicos, para los diferentes números telefónicos que copartícipes de la asociación criminal, proporcionan a los propietarios, conductores y ayudantes de la empresa de transporte extraurbano denominado (…). c) Que la procesada, MAYRA MARITZA PAZ, ha recibido por medio de envíos de dinero express a través de (sic) Banco Azteca, de la empresa de transporte extraurbana (…) en fechas cinco, diecinueve y veintiséis de enero de dos mil nueve, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES QUETZALES a cambio de permitirles circular en la vía pública (…). e) Que la acusada, MARTA MARILIS ZAPETA FUENTES, ha recibido por medio de envíos de dinero express (…) una cantidad de dinero de forma semanal a cambio de permitirles a éstos circular en la vía pública (…) pues se ha presentado en fechas veintidós de febrero, tres de mayo, veintiocho de junio, once de agosto, dieciocho de agosto todos de dos mil diez (…) ha exigido la entrega de cantidades dinerarias que oscilan entre un mil novecientos treinta y dos quetzales y un mil novecientos cincuenta y cinco quetzales que han sido enviadas a su nombre producto

de la extorsión. f) que la acusada ASTRID VICTORIA CRUZ GONZÁLEZ, ha recibido (…) de la empresa de transportes extraurbana (..), una cantidad de dinero de forma semanal a cambio de permitirles a éstos circular en la vía pública (…) sin causarles daño alguno (…) en fechas veinticinco de mayo, veintisiete de julio, diecisiete de agosto, y treinta y uno de agosto todas del dos mil nueve (…) y ha exigido la entrega de cantidades dinerarias que oscilan entre un mil novecientos cuarenta y tres quetzales y un mil novecientos cincuenta y cinco quetzales, que le han sido enviadas a su nombre producto de la extorsión. j) que el acusado ANTONIO GUZMAN VÁSQUEZ, ha recibido por medio de envíos de dinero express a través de Banco Azteca, de la empresa de transporte extraurbana (…) dinero de forma semanal a cambio de permitirles a éstos circular en la vía pública (…) se ha presentado en fechas quince de marzo, veintidós de marzo, veintinueve de marzo, diecinueve de abril, veintiséis de abril, treinta y uno de mayo, veintiséis de julio, todas del dos mil diez, (…) exigiendo la entrega de cantidades dinerarias que han sido enviadas a su nombre producto de la extorsión, que oscilan entre Un mil y Un mil novecientos cincuenta y cinco quetzales.” B) Fallo de primer grado. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente, del departamento de Guatemala, el veintinueve de febrero de dos mil doce, condenó a los procesados MAYRA MARITZA PAZ, ANGELA GABRIELA MONTUFAR GALICIA, MARTA MARILIS ZAPETA FUENTES, ASTRID VICTORIA CRUZ GONZALEZ, MISELA CARMELINA MENDEZ GARCÍA, LUIS ENRIQUE CHACON CASTRO, ANTONIO GUZMAN VASQUEZ), por los delitos de asociación ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito, por los cuales les impuso las penas de seis años de prisión inconmutables por cada delito, sumando un total de dieciocho años de prisión inconmutables para cada sindicado. El sentenciante razonó que, de conformidad con los medios de prueba presentados en el debate oral y público y valorados según las reglas de la sana crítica razonada, estableció que, el Ministerio Público demostró la responsabilidad penal de los procesados en los hechos objeto de la imputación fáctica, ya que, desde el período comprendido de enero de dos mil nueve, al veinte de julio de dos mil once, los acusados integraron una organización criminal que extorsionaba a propietarios y conductores de transporte extraurbano, para obtener dinero semanal de manera ilícita, a través de depósitos y retiros realizados en el Banco Azteca, a cambio de no matar a los agraviados, cuyas acciones encuadran en los tipos penales contenidos en los artículos 3, 4 y 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, motivo por el cual les

impuso las penas mínimas de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal. C) Recursos de Apelación Especial. Contra la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, los procesados Astrid Victoria Cruz González, Antonio Guzmán Vásquez; y por su parte, Mayra Maritza Paz y Marta Marilis Zapeta Fuentes, interpusieron recursos de apelación especial, por motivos de fondo. Como norma vulnerada en ambos recursos, los apelantes denunciaron el artículo 70 del Código Penal. Arguyeron que, el tribunal de sentencia incurrió en inobservancia de ley al condenarlos a dieciocho años de prisión inconmutables, por los delitos de asociación ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito, en concurso real, sin tomar en consideración, que según las constancias procesales, no permiten su aplicación en concurso real, sino conforme el contenido del artículo 70 del Código Penal, que regula el concurso ideal, toda vez que el delito de asociación no puede darse con independencia del ilícito penal de conspiración y éste a su vez, tampoco puede ejecutarse independiente de la obstrucción extorsiva de tránsito. Consecuentemente, uno fue el medio necesario para cometer los demás según el contenido de los artículos 3, 4 y 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ya que, entre ellos hay elementos esenciales que los componen, y que son generales entre sí, como el concierto entre otras personas, hechos que no pueden ser realizados por una sola persona, otro es el objeto de cometer uno o más delitos y el último, es solicitar dineroen forma intimidatoria; acciones que lesionan simultáneamente varios bienes jurídicos tutelados, que dan

lugar al concurso aparente, que comprende una misma unidad de acción, unidad de lesión y que pretende el mismo fin, consistente en obtener dinero ilícitamente, razón por la cual, los delitos deben ser encuadrados en concurso ideal, por lo que, la pena de prisión debe ser aplicada al delito que tenga señalada la mayor sanción, imponiendo la pena mínima aumentada hasta en una tercera parte. D) Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones. La Sala no acogió el recurso planteado, para el efecto consideró: “En el presente caso, el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA es un delito que presupone la existencia de una organización más o menos permanente, jerarquizada, un acuerdo de voluntades con la finalidad de cometer delitos en forma general e indeterminada, aún cuando se refieran a una misma modalidad delictiva. Este delito puede existir antes, durante y posterior a la comisión de un hecho delictivo, lo que evidencia su carácter autónomo. La Ley Contra la Delincuencia Organizada castiga el solo hecho de pertenencia a una banda de delincuentes, estimándose en el presente caso que los delitos ejecutados por parte de la asociación ilícita, deben castigase, tanto los específicos ilícitos, como el que constituye para formar la asociación, en concurso real, dando lugar a un notable incremento en el quantum de la pena. A los procesados se les a tribuye, además de la asociación ilícita, CONSPIRACIÓN y OBSTRUCCIÓN ESTORSIVA (sic) DE TRÁNSITO. Por la propia especialidad de los elementos de dichos tipos, no puede

considerarse que un mismo hecho (conspirar o conformar una asociación ilícita) porque varias infracciones a la ley penal ni el delito de obstrucción extorsiva de tránsito requiere formas especiales de organización para su ejecución y perfeccionamiento. Razón por la cual esta Sala considera que el Tribunal de Sentencia en el apartado denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO, tuvo por acreditados los hechos descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, conforme a la prueba producida en la audiencia del debate, de donde se desprende que al hacer la tipificación de los hechos cometidos encuadra perfectamente los mismos en las figuras delictivas contenidas en los tipos legales de los artículos 3, 4 y 11 de la Ley especial. (…)” por tal razón la tipificación de los delitos en concurso real y la pena impuesta es correcta.”

II. Motivos de los recursos de casación Los procesados Antonio Guzmán Vásquez y Astrid Victoria Cruz González, y por su parte Marta Marilis Zapeta Fuentes y Mayra Maritza Paz, interponen recursos de casación por motivos de fondo, ambos de conformidad con el caso de procedencia regulado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalan como vulnerado el artículo 70 del Código Penal. a) Astrid Victoria Cruz González y Antonio Guzmán Vásquez exponen que la Sala avaló el fallo de primer grado que los condenó a la pena de dieciocho años de prisión en concurso real, por los delitos de asociación

ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito, a pesar que los referidos delitos no se pueden ejecutar de manera independiente uno del otro. Que el delito de asociación ilícita conlleva actuar en grupo, y el de conspiración el acuerdo de voluntades, por lo tanto, para que se cometa el segundo ilícito deben reunirse varias personas. Que a pesar que la Ley Contra la Delincuencia Organizada lo castiga de forma independiente, no se podría dar la conspiración si no se reúnen varias personas y existe acuerdo de voluntades de estas para actuar de esa manera y realizar la acción principal, que en el presente caso consistió en la obstrucción extorsiva de tránsito, ilícito que tampoco se ejecutó de forma independiente a los otros dos ilícitos, pues a través de la obstrucción extorsiva de tránsito se obtuvo el dinero. Por ello uno fue el medio necesario para cometer el otro y así recíprocamente en cada una de las figuras delictivas imputadas. La acción cometida en uno y otro hecho delictivo se subsumen pues como puede verse, entre los delitos hay elementos esenciales y comunes que componen esas figuras delictivas y que son generales entre sí, por eso que están íntimamente ligados entre ellos, por lo que no pueden ser individuales, en esta caso, de las otra acciones que componen los ilícitos y de esta forma no puede ser uno desligado del otro que son casos en los cuales no pueden ejecutarse en forma individual ya que ocurrieron de manera coaligada, y infringen simultáneamente bienes jurídicos tutelados.

b) Por su parte, Marta Marilis Zapeta Fuentes y Mayra Maritza Paz, argumentan que el tribunal de alzada al proferir el fallo, incurrió en el mismo error que el de sentencia pues ambos tribunales omitieron aplicar el contenido del artículo 70 del Código Penal. Que de la lectura de la sentencia de primer grado se puede establecer que el delito de asociación ilícita dio lugar a la conspiración y a la obstrucción extorsiva de tránsito. La Sala debió analizar la citada norma y tomar en consideración que la ley penal debe aplicarse en lo que más beneficie a los procesados, en consecuencia, debió acoger su impugnación y sancionarlas en concurso ideal, y siendo que los delitos imputados tienen asignada la misma sanción se les debió imponer la pena deseis años de prisión aumentada hasta en una tercera parte. Aplicación que pretende: se declare procedente el recurso de casación y se les imponga en concurso ideal la pena de seis años de prisión aumentada en una tercera parte, en total, ocho años de prisión.

III. Vista Pública Realizada el doce de julio de dos mil dieciséis a las nueve horas, diligencia oral que los casacionistas Astrid Victoria Cruz González y Antonio Guzmán Vásquez, auxiliados por la abogada defensora pública Reina Leticia Garza Asencio; y las procesadas Marta Marilis Zapeta Fuentes y Mayra Maritza Paz, con el auxilio del abogado defensor publico Edgardo Enrique Enríquez Cabrera reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas concernientes a su interés procesal. El Ministerio

Público, a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, también reemplazó su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas que a su interés procesal concernió. Considerando -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Al conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de casación está sujeta a los hechos que el sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas que corresponde a tales hechos, solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso, en ambos recursos los recurrentes denuncian la vulneración del artículo 70 del Código Penal, y el agravio central de ambos gira en torno a que, los delitos de asociación ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito que se les endilgan, debieron ser castigados en concurso ideal, y no en concurso real, como la realizó el sentenciante y lo confirmó la Sala de Apelaciones, por esa razón, al existir uniformidad en los agravios y la norma que se denuncia vulnerada, ambos recurso de casación se resolverán

en forma conjunta. -IILos procesados Antonio Guzmán Vásquez, Astrid Victoria Cruz González, y por su parte Marta Marilis Zapeta Fuentes y Mayra Maritza Paz, interponen recursos de casación por motivos de fondo, ambos de conformidad con el caso de procedencia regulado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalan como vulnerado el artículo 70 del Código Penal, argumentando que por los hechos cometidos se les debió imponer la pena en concurso ideal, al ser un delito el medio necesario para cometer el otro, y además que entre los tipos penales existen elementos comunes. A tal denuncia, la Sala resolvió que por la propia especialidad de los elementos que componen los tipos penales conspiración, asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, no puede considerarse un mismo hecho, porque cada uno de los ilícitos constituye una infracción a la ley penal, y que por ello se deben castigar en forma independiente. Que el tribunal de sentencia probó los hechos descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, conforme a la prueba producida en la audiencia del debate, de donde se desprende que al hacer la tipificación de los hechos cometidos por los imputados estos encuadran perfectamente en los artículos, 3, 4 y 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por tal razón la tipificación de los delitos en concurso real y la pena impuesta es correcta. -IIICámara Penal aprecia que la Sala no cumplió con realizar la labor intelectiva en cuanto a dar respuesta de forma fundada y puntual a las denuncias formuladas por los casacionistas, pues del estudio del fallo

recurrido, se advierte que dicho órgano jurisdiccional se limitó a aprobar la calificación jurídica y el encuadramiento que de los hechos acreditados realizó el sentenciante en los tipos penales de conspiración, asociación ilícita y obstrucción extorsiva de tránsito, sin responder a la denuncia toral realizada por los recurrentes en cuanto a explicar el porqué en los referidos ilícitos no procede aplicar el concurso ideal de delitos, y en consecuencia confirmar el concurso real, a pesar de los elementos comunes entre dichos tipos penales, en consecuencia, al no poseer una clara y precisa fundamentación congruente con los agravios denunciados en apelación especial, su fallo adolece de un defecto absoluto de forma, vulnerando así el proceso y el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la república de Guatemala. Se debe tomar en cuenta que la relación de la doctrina, de los elementos de la norma y de los hechos probados por el tribunal de sentencia, no reemplazan en ningún caso la fundamentación exigida porla ley. Este vicio impide que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciado en casación, pues, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara debe conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, en este caso, no existe esa fundamentación que viabilice el análisis que corresponde, por lo que, de oficio advierte vicio en el procedimiento y ello exige la subsanación a efecto

de que la decisión asumida en el caso se deriva del tramite acorde, con las exigencias del debido proceso, lo anterior, dada la función de garantía que compete a este Tribunal. Expuesto lo anterior, resulta primordial mencionar lo indicado por la Corte de Constitucional al respecto de las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuación a efecto de ordenar que, sin el vicio que inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución, en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa: en tal sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal” (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos-dos mil catorce). Por las razones expuestas se anula el fallo recurrido y de oficio se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con su obligación de resolver fundada y congruentemente, todos los puntos que le fueron expuestos en el planteamiento de la apelación especial. Esto en observancia de las facultades que otorga el artículo 442 del Código Procesal Penal, que permite al Tribunal de casación “… disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.”, cuando advierte la trasgresión de una norma

Constitucional o legal, en este caso el debido proceso y derecho de defensa. En tal virtud, esta Cámara se aparta de los cuestionamientos efectuados por los casacionista y de oficio debe anular el fallo recurrido y ordenar el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo pronunciamiento acorde al motivo de fondo y las consideraciones aquí efectuadas, sin prejuzgar sobre el fondo de lo resuelto por los tribunales de sentencia y la Sala de Apelaciones. Leyes Aplicables Artículos citados y: 2, 4, 5, 8, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8) 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) No entra a resolver los recursos de casación por motivos de fondo planteados por los

procesados Astrid Victoria Cruz González, Antonio Guzmán Vásquez, Marta Marilis Zapeta Fuentes y Mayra Maritza Paz. II) De oficio anula la sentencia dictada el doce de octubre de dos mil quince, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha sala para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto. José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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