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16.4193-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
16.4193-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 4193-2026 Página 1 de 36

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 4193-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiséis , dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Romeo Candelario Pérez Rivas, contra la Junta Directiva d el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . El accionante actuó con el patrocinio del Abogado Luis Enrique Rossi Morales . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el trece de mayo de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral y, posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: “…La amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad reclamada, por la presunción de la negativa de no otorgarme los medicamentos para la atención y el tratamiento médico adecuado que necesito, para tratar el riesgo cardiovascular, la minimización de clasificación en árbol coronario, en control de estenosis mínima y leve, mediante la regulación de los medicamentos, RANEXA 500mg, NABILIA [ sic] mg; COLCHICINA;

que necesito, para tratar el riesgo cardiovascular, la minimización de clasificación en árbol coronario, en control de estenosis mínima y leve, mediante la regulación de los medicamentos, RANEXA 500mg, NABILIA [ sic] mg; COLCHICINA; EXFORGE 5/320mg; CRESADEX PLUS; VASTAR EL LP 80mg; GLISULIN xr 500mg. y CARDIO ASPIRINA 81mg ...” C) Violaciones que denuncia : a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. D) Hechos que motivan elExpediente 4193-2026 Página 2 de 36

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amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es afiliad o del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y fue diagnosticado con “ENFERMEDAD MICROVASCULAR”, derivado de lo cual en d os mil dieciocho se le realizó un cateterismo cardíaco en un hospital privado; b) en el dos mil veinticuatro se realizó una “angio tomografía coronaria”, por lo que acudió con su médi co tratante en lo particular, especialista en Cardiología, Doctor Javier Rolando Falla Galliano, colegiado número trece mil cuatrocientos setenta (13470) quien le prescribió - entre otros - los fármacos: “RANEXA de 500mg, NABILA de 5mg, COLCHICINA, EXFORGE 5/320 mg,

CRESADEX PLUS, VASTAREL LP 80 mg, GLISULIN XR 500mg y

“RANEXA de 500mg, NABILA de 5mg, COLCHICINA, EXFORGE 5/320 mg, CRESADEX PLUS, VASTAREL LP 80 mg, GLISULIN XR 500mg y CARDIOASPIRINA 81 mg”, y c) por lo anterior, acude en amparo y señala como acto reclamado: La amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad reclamada, por la presunción de la negativa de no otorgarme los medicamentos para la atención y el tratamiento médico adecuado que necesito, para tratar el riesgo cardiovascular, la minimización de clasificación en árbol coronario, en control de estenosis mínima y leve, mediante la regulación de los medicamentos, RANEXA 500mg, NABILIA [sic] mg; COLCHICINA; EXFORGE 5/320mg; CRESADEX PLUS; VASTAREL LP 80mg; GLISULIN xr 500mg. Y CARDIO ASPIRINA 81mg ...”. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: el postulante estima vulnerados los derechos a l a salud, a la vida y a la seguridad social, porque existe la amenaza de que la autoridad denunciada no le proporcione los medicamentos adecuados para su t ratamiento, puesto que su salud se está deteriorando cada día y, al no otorgarle el tratamiento para la enfermedad que padece, coloca en riesgo su vida. De esa cuenta, estima necesario que se le remita a las Clínicas de Especialidades de la Unidad deExpediente 4193-2026 Página 3 de 36

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Cirugía Cardiovascular del Hospital General de Enfermedades del Instituto

de quienes lo solicitan y del médico que lo prescribe. – II – Marcela Elizabeth Rodriguez Colindres acude en amparo contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y señala como acto reclamado: “… La amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad reclamada, por la presunción de la negativa de no otorgarme los medicamentos para la atención y el tratamiento médico adecuado que necesito, para tratar el riesgo cardiovascular, la minimización de clasificación en árbol coronario, en control de estenosis mínima y leve, mediante la regulación de los medicamentos, RANEXA 500mg, NABILIA [sic] mg; COLCHICINA; EXFORGE 5/320mg; CRESADEX PLUS; VASTAREL LP 80mg; GLISULIN xr 500mg. y CARDIO ASPIRINA 81mg...” El postulante denuncia que tal proceder conlleva conculcación a sus derechos, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de Antecedentes del presente fallo. -IIIEn relación con los derechos que se estiman infringidos, esta Corte considera que el derecho a la salud es primordial, debido a que surge del derecho a la vida, que como el más elemental y fundamental de los derechos humanos, se despliega en todos los demás. De ahí que, merezca reconocimiento en normas de Derecho Internacional como lo son, entre otros, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y XI de laExpediente 4193-2026 Página 21 de 36

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Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. S in embargo,

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Cirugía Cardiovascular del Hospital General de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pues existe riesgo inminente cardiovascular, por virtud de la “ minimización de calcificación en el árbol coronario, en control de estenosis mínima y leve” . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que le proporcione el tratamiento con los medicamentos relacionados, en la s dosis prescrita s por su médico tratante. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a), b) y e) del Artículo 10 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: artículos 3°, 93, 94 y 95 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercer os interesados: a) Estado de Guatemala; y b) el Procurador de los Derechos Humanos; C) Informe Circunstanciado: la autoridad cuestionada mediante oficio identificado con el número D – ochocientos seis / dos mil veintiséis (OFICIO D – 806/2025 de quince de mayo de dos mil veinticinco, informó sobre la historia clínica, evaluación médica y esquema del tratamiento médico, suministrado al paciente, indicando que el afiliado fue inscrito en el Centro de Atención Médica Integral para

de mayo de dos mil veinticinco, informó sobre la historia clínica, evaluación médica y esquema del tratamiento médico, suministrado al paciente, indicando que el afiliado fue inscrito en el Centro de Atención Médica Integral para Pensionados -CAMIPel doce de septiembre de dos mil veinte, sin embargo a través del Sistema Autom atizado de Gestión Médica MEDI – IGSS aparece reportado como ausente desde el siete de abril de dos mil nueve hasta el quince de febrero de dos mil doce, fecha en la cual le iniciaron con tratamiento médico en la Unidad referida, especialidad de Cardiología para el diagnóstico de Hipertensión esencial (primaria) con los medicamentos: Ciprofibrato, tableta deExpediente 4193-2026 Página 4 de 36

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cien miligramos y Telmisartán, tableta de ochenta miligramos, haciendo constar que las asistencias han sido irregulares desde dos mil doce hasta la fecha de presentación del presente informe. Indicó los exámenes médicos que fueron realizados, iniciando el veintisiete de abril de dos mil quince con Tomografía computarizada helicoidal vascular c onvencional (angiotomografía helicoidal convencional); para revisar las coronarías; luego el nueve de octubre de dos mil diecinueve se le realizó una Ecocardiografía con dobutamina; el siete de noviembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo Cateterismo cardiaco izquierdo con coronariografía. Sin embargo, de acuerdo a Oficio identificado como SIA – ciento once – dos mil veinte, de dieciocho de marzo de ese mismo año, emitido

noviembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo Cateterismo cardiaco izquierdo con coronariografía. Sin embargo, de acuerdo a Oficio identificado como SIA – ciento once – dos mil veinte, de dieciocho de marzo de ese mismo año, emitido por la Unidad de Cirugía Cardiovascular de Guatemala - UNICAR, se informó que derivado del resultado del Ecocardiograma, el paciente necesita únicamente tratamiento médico; de igual manera se practicaron Electrocardiogramas (EKG) y Exámenes de Laboratorios. Posterior a realizar los exámenes referidos, el siete de julio de dos mil veintidós, se inició tratamiento con medicamentos Clopidogrel, tableta 75mg, código 185 Ác ido Acetilsalicílico, tableta 100mg, Metoprolol, tableta de 100 mg, Trimetazidina, tableta de liberación modificada 35mg, Simvastatina, tableta 20mg, Ranolazina, tableta de liberación prolongada 500mg. Añadió que de acuerdo a lo informado por la Doctora Tania Aracely Joaquí n Castillo, Jefe d e Unidad de Especialidad de la Unidad referida, no ha sido posible determinar los beneficios obtenidos con el medicamento Institucional prescrito, toda vez que el señor Romeo Candelario Pérez Rivas, ha rehusado recibir el tratamiento que se le proporciona; además, de las irregularidades con las que asiste a sus consultas médicas. Agregó que, con relación a la dotación de los medicamentos: Ranolazina, tableta de liberación prolongada 500mg (Ranexa 500mg), NebivolExpediente 4193-2026 Página 5 de 36

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Ranolazina, tableta de liberación prolongada 500mg (Ranexa 500mg), NebivolExpediente 4193-2026 Página 5 de 36

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comprimido 5mg (Nabilia [sic] 5mg), colchicina, tableta 0.5mg1mg, ácido acetilsalicílico, tableta 81mcg, (cardioaspirina 81mg), de acuerdo a Oficio F & B No. 1348/2025, de fecha 15 de mayo del año 2025, emitido por Jefatura de Farmacia y Bodega, en el que informan que derivado de los procesos administrativos realizado, la Unidad indicada cuenta con dichos medicamentos para ser entregados al señor Pérez Rivas. Por ese motivo, el viernes dieciséis de mayo de dos mil veinticinco -indicó el Institutoel postulante se hará presente a la Unidad de Cardiología referida, para la entrega de sus medicamentos. Concluyó indicando que el paciente, rehusó recibir el tratamiento médico Institucional ofrecido en la especialidad de Cardiología. Agregó que la legitimación pasiva puede ser concebida como la situación en la que se encuentra la autoridad denunciada dentro de la relación jurídico material discutida en el amparo que la habilita para comparec er y oponerse a la pretensión hecha valer en la garantía constitucional instada; ante lo manifestado, se advierte que no existe negativa de suministrar tratamiento, como ha manifestado aquel; derivado de ello, la negativa de proporcionar un medicamento de marca específica no puede ser atribuido a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, puesto que dicha

suministrar tratamiento, como ha manifestado aquel; derivado de ello, la negativa de proporcionar un medicamento de marca específica no puede ser atribuido a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, puesto que dicha prerrogativa no es propia de dicha autoridad, es decir, que aquella carece de legitimación pasiva porque como quedó acotado en lín eas que anteceden no se advierte agravio causado por la autoridad cuestionada, porque nunca ha existido negativa de proporcionar tratamiento al amparista; y con respecto al referido tópico, esta Corte ha emitido decantada jurisprudencia; como consecuencia, al no haberse acreditado que la autoridad cuestionada ha negado l os medicamentos solicitados por carecer de esa función y en cumplimiento del principio de legalidad de los órganos administrativos, resulta incongruente que se señale comoExpediente 4193-2026 Página 6 de 36

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autoridad cuestionada a la indicada, tomando en cuenta que dicho órgano en ningún momento realizó acto de autoridad alguno que resultare lesivo hacia los derechos del postulante, puesto que no se demostró que el Instituto le haya negado asistencia médica integral y oportuna al paciente, por lo que resultó improcedente que se le señalara como autoridad reprochada a la Junta Directiva referida en el presente amparo, por ello, se incumplió con el presupuesto procesal de legitimación pasiva . Al informe circunstanciado se adjuntó el OFICIO JUE seiscientos seis / dos mil veinticinco (OFICIO JUE 606/2025, de catorce de mayo

de legitimación pasiva . Al informe circunstanciado se adjuntó el OFICIO JUE seiscientos seis / dos mil veinticinco (OFICIO JUE 606/2025, de catorce de mayo de dos mil veinticinco, mediante el cual se indican los estudios realizados, tratamiento que le ha sido proporcionado con varios medicamentos por diagnóstico emitido por varios padecimientos del afiliado, y consultas llevadas a cabo desde dos mil veintitrés; posteriormente, el tres de marzo de dos mil veinticinco asistió a consulta a la Unidad de Cardiología, con diagnóstico de Hipertensión Controlada, Angina Estable, Cardiopatía Isquémica Crónica, habiendo indicado - la autoridad cuestionadaque el paciente se encontraba en regular estado general, alertas, consiente, orientado, en tiempo, espacio y persona, cuello y torax normal, corazón rítmico s1 s2 normales, no se advierte soplo en el corazón, no hay edemas, los pulmones se advierten normales. Se continúa con el tratamiento establecido, plan educacional y plan de farmacovigilancia, se ordenaron exámenes de laboratorio, cita programada para el tres de junio de dos mil veinticinco en clínica de cardiología y de enfermedad común; en el presente oficio; nuevamente se indicó que, no ha sido posible determinar los beneficios obtenidos con el medicamento Institucional prescrito, toda vez que el señor Romeo Candelario Pérez Rivas, ha rehusado recibir el tratamiento que se le proporciona en la Especialidad de Cardiología y EnfermedadExpediente 4193-2026 Página 7 de 36

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los medios indispensables para su conservación y para el goce de una existencia digna, de modo que ambos derechos imponen al Estado deberes positivos de protección que deben cumplirse por todos los medios a su alcance, salvo que se evidencie ilegitimidad en la pretensión ejercitada. La salvaguarda de la vida y la garantía de una adecuada calidad de vida constituyen fines esenciales del Estado, conforme a la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad en reiterada jurisprudencia. Garantizar el derecho a la salud implica que la prestación de los servicios públicos de salud y asistencia social debe realizarse de manera continua, permanente e ininterrumpida, especialmente cuando tales serviciosExpediente 4193-2026 Página 8 de 36

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están dirigidos a preservar derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. El Texto Constitucional reconoce, dentro de su parte dogmática, específicamente en el Título ll, Capítulo ll, los derechos a la salud y a la seguridad social, los cuales , por su naturaleza, han sido identificados como derechos sociales de carácter prestacional, en tanto su efectividad exige la actuación positiva del Estado para asegurar su cumplimiento. Tal concepción encuentra fundamento en los artículos 1, 2 y 95 de la Constitución Política de la República, que establecen que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia, teniendo como fin supremo la realización del bien común, lo que conlleva el deber de garantizar a los habitantes el acceso efectivo a los servicios necesarios para la conservación de la vida y la salud, dentro del ámbito de

tratamiento que se le proporciona en la Especialidad de Cardiología y EnfermedadExpediente 4193-2026 Página 7 de 36

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Común. Se informó que se entabló comunicación vía telefónica con el postulante, con el objeto de que se apersonara a la Unidad de Especialidades del Centro de Atención Médica Integral para Pensionados el dieciséis de mayo de dos mil veinticinco para que en cumplimiento de amparo provisional se le hiciera entrega de algunos de los medicamentos solicitados mediante la garantía constitucional instada, haciendo constar que con respecto a los fármacos Exforge 5 / 320; Cresadex Plux; Vastarel LP 80 mg, Glisulin xr 500 mg será citado para la entrega de los mismos. D) Medios de comprobación: se tuvieron por aportados los incorporados al proceso de ampar o en primera instancia E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… La Corte de Constitucionalidad ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la vida constituye el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, por lo que ocupa un lugar preeminente dentro del orden constitucional. En esa misma línea, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado con la protección de la vida, en tanto representa uno de los medios indispensables para su conservación y para el goce de una existencia digna, de modo que ambos derechos imponen al Estado deberes positivos de protección que deben cumplirse por todos los medios a su alcance, salvo que se

familia, teniendo como fin supremo la realización del bien común, lo que conlleva el deber de garantizar a los habitantes el acceso efectivo a los servicios necesarios para la conservación de la vida y la salud, dentro del ámbito de competencia de cada una de las instituciones que lo integran. En ese contexto, la seguridad social constituye una función pública de carácter nacional, unitaria y obligatoria cuya prestación corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, conforme lo dispone el artículo 100 constitucional. En consecuencia, dicha institución tiene el deber de proporcionar a sus afiliados la atención médica necesaria para el tratamiento de las enfermedades que padezcan, lo que comprende la realización de los diagnósticos pertinentes, la prescripción de los medicamentos idóneos y la provisión oportuna de los fármacos indispensables para la continuidad del tratamiento. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando el paciente cuenta con respaldo médico suficiente que justifique la necesidad de un medicamento específico, procede otorgar la tutela constitucional a efecto de garantizar su suministro, en atención a la estrecha vinculación existente entre la salud, la seguridad social y el derecho a la vida (…) Esta Sala, de lo actuado, establece: a) Que al postulante le fueron extendidos certificadoExpediente 4193-2026 Página 9 de 36

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médico y receta por el Doctor Javier Rolando Falla Galliano, colegiado trece mil cuatrocientos setenta (13,470) del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala (folios 6 y 12), como se aprecia en el sello impreso tanto en la certificación como

cuatrocientos setenta (13,470) del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala (folios 6 y 12), como se aprecia en el sello impreso tanto en la certificación como en la receta médica extendidas al amparista, así como el informe circunstanciado remitido por la autoridad recurrida, en los que se puede establecer su diagnóstico y el tratamiento médico sugerido y administrado por el cuerpo de médicos especialistas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, esto para tratar la enfermedad que padece. b) En virtud que el bien jurídico que se pretende tutelar con la presente garantía constitucional de amparo es la vida del accionante, este Tribunal, en su oportunidad, decretó el amparo provisional, en virtud de lo que al respecto regula el artículo 28 literal a) de la ley de la materia, al indicar que deberá decretarse el amparo provisional de oficio, en aquellos casos en que de mantenerse el acto (reclamado), resultare peligro de privación de la vida del sujeto activo del amparo, así como de su integridad personal o provocarle un daño grave o irreparable. Por lo antes considerado, se estima que, con la certificación médica y receta extendidos por el Doctor Javier Rolando Falla Galliano, aportados por el postulante, se cuenta con suficiente respaldo profesional que asegura que los medicamentos: a) RANEXA 500mg Tomar 1 cada 12h: b) NABILIA 5mg tomar 1/4 cada 24h; c) COLCHICINA Tomar 1 cada 24h; d) EXFORGE 5/320 mg tomar '/4 cada 24h; e) CRESADEX PLUS 135/20mg

cada 12h: b) NABILIA 5mg tomar 1/4 cada 24h; c) COLCHICINA Tomar 1 cada 24h; d) EXFORGE 5/320 mg tomar '/4 cada 24h; e) CRESADEX PLUS 135/20mg Tomar 1 cada 24h; f) VASTAREL LP 80 mg Tomar 1 cada 24h; g) GLISULIN xr 500mg Tomar 1cada 24h; y h) CARDIO ASPIRINA 81 mg tomar 1 cada 24h), son viables para tratar el padecimiento del amparista. Lo anterior, en atención al principio dispositivo, que toma en cuenta la predilección del solicitante por un medicamento en particular, bajo su responsabilidad y la del médico tratanteExpediente 4193-2026 Página 10 de 36

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particular, y en atención al derecho que tiene el afiliad o de que se le provea el fármaco que, según su estimación y con respaldo médico, le brinde mejor efectividad y calidad de vida, lo cual constituye un derecho fundamental que prevalece sobre criterios formalistas, argumentos económicos y administrativos, puesto que tales situaciones no pueden hacer nugatorio acceder, por las razones aludidas, a la preferencia del interesado p or el fármaco que reclama (…) El amparo otorgado no implica prescripción médica por parte de jueces, sino que, constituye una determinación que acoge la pretensión mediante pronunciamientos que no se apoyan en el propio conocimiento científico del juez, sino en la convicción que le aportan las prescripciones del médico tratante y la preferencia

constituye una determinación que acoge la pretensión mediante pronunciamientos que no se apoyan en el propio conocimiento científico del juez, sino en la convicción que le aportan las prescripciones del médico tratante y la preferencia de quien padece la enfermedad. Estos fallos se imponen derivado de que el Estado de Guatemala debe garantizar la salud como derecho fundamental por medio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, fin que también es factible alcanzar por medio de otras entidades, como la que ahora reclama, cuando se cumplen los requisitos pertinentes en el marco legal aplicable, el cual, en el caso concreto, impone que la autoridad reclamada cumpla las funciones esenciales que le corresponden conforme la Constitución Política de la República de Guatemala y sus propias leyes, dado que el derecho a la salud corresponde a cada persona afiliada al régimen de seguridad social a cargo de la entidad referida (…) Por lo considerado, se otorga el amparo solicitado por el postulante, con base en el certificado médico y receta extendidos por el Doctor Javier Rolando Falla Galliano, colegiado trece mil cuatrocientos setenta (13,470) del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, quien es el médico tratante y quien conoce la necesidad y riesgos que la administración del medicamento tiene, siendo responsabilidad del referido profesional la preferencia de la marca.Expediente 4193-2026 Página 11 de 36

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Derivado de lo anterior, es procedente otorgar el amparo definitivo en los términos que se indican en la parte resolutiva de esta sentencia, para lo cual, se toma en

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Derivado de lo anterior, es procedente otorgar el amparo definitivo en los términos que se indican en la parte resolutiva de esta sentencia, para lo cual, se toma en cuenta, también, los efectos otorgados por la Corte de Constitucionalidad al confirmar el amparo provisional. La Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencia en la que indica que, pese a existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad recurrida, ha de omitirse dicha imposición en virtud de presumirse buena fe en su actuar, pues todas las actuaciones de la administración pública, han de encontrarse ajustadas a derecho …”. Y resolvió: “… I) OTORGAR en definitiva el amparo solicitado por Romeo Candelario Pérez Rivas. II) Se ordena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que: a) Proporcione a Romeo Candelario Pérez Rivas, los medicamentos: a) RANEXA 500mg Tomar 1 cada 12h; b) NABILIA [sic] 5mg tomar / cada 24h; c) COLCHICINA Tomar 1 cada 24h; d) EXFORGE 5/320 mg tomar l/4 cada 24h; e) CRESADEX PLUS 135/20mg Tomar 1 cada 24h; f) VASTAREL LP 80 mg Tomar 1 cada 24h; g) GLISULIN xr 500mg Tomar 1 cada 24h; y h) CARDIO ASPIRINA 81mg tomar 1 cada 24h, conforme al certificado médico extendidos por el Doctor Javier Rolando Falla Galliano, durante el tiempo estrictamente necesario y/o hasta eI restablecimiento comprobado de la salud del amparista; lo anterior, bajo la

81mg tomar 1 cada 24h, conforme al certificado médico extendidos por el Doctor Javier Rolando Falla Galliano, durante el tiempo estrictamente necesario y/o hasta eI restablecimiento comprobado de la salud del amparista; lo anterior, bajo la responsabilidad del postulante y del médico que prescribió el citado fármaco, Doctor Javier Rolando Falla Galliano, colegiado trece mil cuatrocientos setenta (13,470) del Colegio de Médi cos y Cirujanos de Guatemala. b) Deberá practicar las evaluaciones especiales médicas integrales al postulante, con el fin de establecer las dosis del medicamento solicitado en amparo, así como el tiempo que resulte necesaria su administración y/o cualquier otro que resulte oportuno, según la patología del accionante, las cuales han de establecer los médicosExpediente 4193-2026 Página 12 de 36

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tratantes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social conforme a las evaluaciones que se le practiquen. c) Deberá continuar brindando la asistencia médica (consulta y hospitalización, según sea necesario) tratamiento médico apropiado (incluyendo los medicamentos que de las evaluaciones resulten más convenientes) y los demás servicios tendientes a preservar la salud y la vida del postulante, con la celeridad que el caso amerita y según las circunstancias propias del referido postulante y asegurar eI abastecimiento de los medicamentos relacionados. d) En concordancia con las anteriores consideraciones, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deberá comprobar la idoneidad y eficacia de los medicamentos que le administren al accionante, una vez practicados los

relacionados. d) En concordancia con las anteriores consideraciones, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deberá comprobar la idoneidad y eficacia de los medicamentos que le administren al accionante, una vez practicados los estudios respectivos y cualesquiera otros mecanismos científicos adecuados; e) Gestione la adquisición y tome las medidas necesarias para evitar el desabastecimiento de los medicamentos: RANEXA 500mg, NABILIA 5mg, COLCHICINA, EXFORGE 5/320 mg, CRESADEX PLUS 135/20mg,VASTAREL LP 80mg, GLISULIN xr 500mg; y CARDIO ASPIRINA 81 mg, a efecto de garantizar los suministros al postulante; Ill) Se conmina a la autoridad reclamada dar exacto cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de tres días de notificado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de mil quetzales, la cual se hará efectiva a través de su Gerente y Representante Legal, además de las responsabilidades penales y civiles que correspondan, debiendo informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado dentro de los tres días siguientes de su cumplimiento …”.

III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -autoridad cuestionadaapeló y manifestó su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primerExpediente 4193-2026

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grado, por los siguientes motivos: a) la acción de amparo está instituida para cumplir con dos funciones, una preventiva y otra restauradora, a raíz de ello se

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grado, por los siguientes motivos: a) la acción de amparo está instituida para cumplir con dos funciones, una preventiva y otra restauradora, a raíz de ello se puede manifestar que, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al momento de atender al paciente le ha proporcionado toda la atención médica, integral y oportuna, y los medicamentos acordes a su patología, de confor midad con la experticia de los médicos que tratan la enfermedad que padece, tal y como consta en autos, por ello, ha proporcionado los fármacos adecuados para la enfermedad que le aqueja, pero no de la marca específica que solicita el postulante; b) Aunado a lo anterior, la sentencia que se impugna no se ajusta a las cuestiones fácticas jurídicas en virtud que no existe agravio ni amenaza a los derechos del postulante, puesto que se le ha proporcionado el tratamiento médico de acuerdo a su patología tal y c omo consta en los antecedentes que obran en autos y distinto es que tenga preferencia a medicamentos

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