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1643-2012 02112012 Maria Cristina Maaz Buechsel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1643-2012 02112012 Maria Cristina Maaz Buechsel
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

02/11/2012 – PENAL

1643-2012

DOCTRINA Tiene la calidad de coautor quien, con previo conocimiento de la ejecución de un delito, realiza acciones que permiten y facilitan la comisión del mismo, y por lo tanto, le dan el dominio funcional del hecho. Este es el caso, cuando el procesado en su calidad de agente de la Policía Nacional Civil, y con previo conocimiento que su victima se encuentra recluida en un centro asistencial como consecuencia de haber sufrido un atentado, se constituye al mismo, y ordena al custodio abandonar su lugar de trabajo con la excusa de ir a realizar un recurrido, el cual llevan a cabo en un lapso de cuarenta y cinco minutos, tiempo que es aprovechado por los otros sujetos activos del delito para ejecutar a la victima.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por María Cristina Maaz Buechsel en su calidad de defensora pública del procesado Carlos Humberto Coy Poou, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil doce dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Nacoactividad y Delitos contra el Ambiente.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: Que, el procesado Carlos Humberto Coy Poou aprovechándose de su calidad de Agente de la Policía Nacional Civil cooperó en la ejecución del señor Vinicio Có Macz y/o Henry Có Macz, pues aseguró el libre acceso y salida del hospital, donde este permanecía recluido como consecuencia de los disparos de fuego que recibió como consecuencia de sufrir un atentado contra su vida.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal consideró que, al

acceso y salida del hospital, donde este permanecía recluido como consecuencia de los disparos de fuego que recibió como consecuencia de sufrir un atentado contra su vida. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal consideró que, al acusado se le juzgó por el delito de ejecución extrajudicial, el cual conforme la ley es un homicidio calificado o agravado en el que participan activamente las fuerzas de seguridad del Estado. En el presente caso, se probó que el acusado pertenece a las fuerzas de seguridad del Estado y en ese status (Agente de la Policía Nacional Civil) cooperó en la realización del delito, en el sentido que con su apoyo y aquiescencia se ejecutó el mismo, pues con conocimiento previo que, la victima se encontraba internada en el centro asistencial como consecuencia de haber sufrido un atentado, se constituyó a dicho centro asistencial y ordenó al custodio (Agente Abelino Cáliz Quej) que dejara su puesto y que lo acompañara a dar unrecorrido a bordo de la unidad, el cual llevaron a cabo en un lapso de cuarenta y cinco minutos, tiempo en el cual y en provecho de la ausencia del custodio, fue ejecutado el señor Vinicio Có Macz y/o Henry Có Macz. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de fondo y denunció inobservancia de los artículos 14 y 21 del Código Procesal Penal, pues según indicó, los hechos que se le atribuyen no fueron probados, debido a las contradicciones e inconsistencias de los testigos, peritos y documentos. Además, no se acreditó que hubiera dado una orden. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y

de los testigos, peritos y documentos. Además, no se acreditó que hubiera dado una orden. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró que, no hay inobservancia de ley sustantiva por cuanto que, conforme los hechos acreditados se demuestra que, la acción fue cometida por un miembro de seguridad del estado contra un particular a quien se le privó de la vida. Por ese motivo, la calidad de autor del delito se encuentra debidamente observada. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Carlos Humberto Coy Poou plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea aplicación del artículo 36 numeral 3 en relación con el artículo 132 Bis ambos del Código Penal, pues según indica, los hechos acreditados en ningún momento refieren que él le haya dado muerte a la víctima; asimismo, el haberle ordenado al custodio que, dejara su puesto en el área de emergencia del centro asistencial no prueba que, él tuviera el conocimiento de que le iban a dar muerte a la victima.

II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara, a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IIEl casacionista reclama que los actos por él realizados no son constitutivos de

constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara, a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IIEl casacionista reclama que los actos por él realizados no son constitutivos de autor de delito. Dicho reclamo exige realizar un estudio de los supuestos que contiene el tipo de ejecución extrajudicial y los hechos que el Tribunal a quo, tuvo por acreditados. En ese sentido es preciso señalar que, el artículo 132 Bis del Código Penal establece como uno de los supuestos para cometer el delito de ejecución extrajudicial “el funcionario o empleado público, perteneciente o no a loscuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o dé la aquiescencia para la comisión de tales acciones” es pues pertinente indicar que, la persona que cuente con dicha calidad y ejecute las acciones enmarcadas en el artículo relacionado responde como autor del delito. El numeral 3 del artículo 36 del Código Penal establece que, es autor “quien coopera a la realización del delito, ya sea en su preparación o su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer”, es decir que, son autores quienes ejecuten acciones prescritas en la ley penal como elementos objetivos de tipificación del delito, y que en el caso que nos ocupa las mismas consistieron en: “que el procesado aprovechándose de su calidad de Agente de la Policía Nacional Civil, se constituyó al Centro Asistencial (….) pues tenía conocimiento que, en dicho lugar

permanecía recluida la víctima como consecuencia de haber sufrido disparos de arma de fuego a consecuencia de un atentado en su contra, y ordenó al custodio que dejara su puesto y lo acompañara a realizar un recorrido en la patrulla, el cual realizaron en un lapso de cuarenta y cinco minutos, tiempo en el cual, otros sujetos ingresaron a ejecutar a la victima de varios disparos con arma de fuego”. Como puede establecerse, la responsabilidad penal del sindicado como autor deviene de la concurrencia de elementos objetivos contenidos en el tipo imputado, tales como, el hecho de pertenecer a un cuerpo de seguridad del Estado (Policía Nacional Civil) y haber dado el apoyo y aquiescencia para la privación de la vida de una persona, los cuales fueron acreditados por el sentenciante, y son presupuestos sine quanon que la ley sustantiva penal establece, para considerar autor del delito de ejecución extrajudicial a la persona que los realiza. Además, mediante los hechos acreditados se demuestra que el sindicado tuvo el dominio funcional del hecho, mismo que le da la calidad de autor en el hecho que se juzga. Por consiguiente no existe el error in iudicando, que en el presente caso se denuncia, y el recurso por el motivo invocado deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,

437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto María Cristina Maaz Buechsel en su calidad de defensora pública del procesado Carlos Humberto Coy Poou, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil doce dictada por la Sala Sexta de la Cortede Apelaciones del ramo Penal, Nacoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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