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1644-2012 16102012 Raul Ottoniel Perez Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1644-2012 16102012 Raul Ottoniel Perez Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

16/10/2012 – PENAL

1644-2012

PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado RAÚL OTTONIEL PÉREZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, el veintiocho de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de parricidio. DOCTRINA -Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista en el que denuncia errónea calificación de los hechos acreditados, que fueron tipificados como parricidio, cuando debieron ser calificados como homicidio en estado de emoción violenta, si del análisis de los hechos acreditados se establece que, el motivo de su conducta no explica que pudiera paralizar sus frenos inhibitorios y que se obnubilara su entendimiento, por obra de un estímulo provocador, ya que entre éste y el hecho de muerte de la víctima, el acusado tuvo un lapso suficiente para la reflexión sobre la consecuencia de su acción. Este es el caso cuando, el acusado, después de haber sido reprendido violentamente por su padre por llegar ebrio a la casa, busca un machete para agredirlo y le asesta varios machetazos en la cara, hombro y antebrazo, momento en que hiere también en la cabeza a su propia hija, causándole la muerte. Ello, permite establecer que el acusado tuvo la posibilidad suficiente de reflexionar sobre las consecuencias de su actuación, lo que desvirtúa la emoción

violenta. Por el contrario, se desprende de la forma en que se cometió el hecho el dolo deliberado y directo de querer dar muerte a su padre, y por lo mismo, con plena conciencia y voluntad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado RAÚL OTTONIEL PÉREZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, el veintiocho de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de parricidio.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Raúl Ottoniel Pérez Velásquez, el veintiocho de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a la una de la madrugada, en su casa de habitación, ubicada en el lote número cuarenta y nueve guión uno, de la aldea Valle de Candelaria dos, Ixcán Quiché, llegó en estado de ebriedad, razón por la cual fue corregido por su padre Valerio Agustín Pérez Gómez, quién le pegó primeramente con un cincho; posteriormente se acostó un rato junto a su conviviente Yaci Yaneth Cruz Alva y de su hija (...), de dos meses de edad; al rato se levantó, porque empezó a vomitar y al levantarse, su padre Valerio Agustín Pérez Gómez

lo molestó nuevamente lo golpea con un machete dándole tres planazos en la espalda, por lo que Raúl Ottoniel Pérez Velásquez, se molestó buscó un machete dentro de la misma casa para defenderse regresando al rato a la par de los ofendidos con un machete en la mano. Yaci Yaneth Cruz Álvarez, por temor a ser agredida por Raúl Ottoniel Pérez Velásquez tomó a su menor hija (...) en brazos buscó auxilio y refugio, por lo que se paró a la orilla de la cama de Valerio Agustín Pérez Gómez padre del agresor, luego Raúl Ottoniel Pérez Velásquez, molesto por defenderse de la agresión de su padre Valerio Agustín Pérez Gómez lo atacó con el machete, por lo que su padre quiso agarrarlo, esto provocó que con el mismo machete Raúl Ottoniel Pérez Velásquez atacara a su padre ocasionándole tres heridas, una en el lado derecho de la cara, otra en el hombro izquierdo y la última en el antebrazo izquierdo, y en la agresión le causó lesión a Yaci Yaneth Cruz Álvarez, consistente en una herida corto contundente en la mano izquierda, dentro de los mismos hechos, sin intención le acertó un machetazo en la cabeza de su menor hija (...), causándole la muerte.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el veintitrés de mayo de dos mil doce,

condenó al sindicado por los delitos de homicidio en estado de emoción violenta, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables; lesiones leves le impuso por cada delito la pena de seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales cada día. Consideró que, las acciones que cometió el procesado fueron a causa de una acción provocada en su contra. Es decir, el procesado actuó y realizó los actos propios de los hechos delictivos en respuesta de una acción agresiva en su contra, de allí queresuelven encuadrar las acciones cometidas por el procesado como delito de homicidio en estado de emoción violenta. Obró por estímulos tan poderosos que naturalmente le provocaron arrebato u obcecación. Actuó por confusión mental grave en su persona, mismos que le impidieron ver o razonar las cosas con claridad, y con sus actos se dieron los resultados en el cual perdió la vida la menor (...), salió herida su conviviente Yaci Yaneth Cruz Álvarez y Valerio Agustín Pérez Gómez.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que el Ministerio Público, impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 131 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 124 de la ley citada.

Argumentó que, hay error de derecho en la calificación del delito como homicidio preterintencional. La acción típica debió encuadrarse en el delito de parricidio e imponérsele la pena de treinta años de prisión. Lo anterior, con base en los hechos descritos en la acusación como en los medios probatorios valorados.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Sexta de la Corte de

anterior, con base en los hechos descritos en la acusación como en los medios probatorios valorados.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del veintiocho de agosto de dos mil doce, acogió el recurso planteado y declaró que el procesado es autor responsable del delito consumado de parricidio contra la vida de (...) y le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables. Consideró que, no se constata una causa suficiente e idónea que provoque un estado de alteración psíquica. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no hacen excusable el pretendido estado de emoción violenta al procesado como atenuante; toda vez que no se constata una causa eficiente que pudiera generar en el imputado una emoción de carácter violento, sino una causa fútil (a saber, las acriminaciones justas o injustas que hizo el ofendido en éste caso el padre lesionado, al encartado en un evidente y alto grado de intoxicación alcohólica) que no es suficiente para motivar y hacer comprensible una emoción de esa índole, matar a su hija, que fue la víctima. En otros términos, la emoción violenta es un concepto jurídico que requiere de un estado de alteración psíquica, pero también de una causa idónea, generalmente provocada por la propia víctima o por circunstancias atribuidas a

ella, de tal magnitud que hacen perder el control normal del agresor, quien llega a comportarse de una manera distinta y agresiva. También la doctrina señala la necesidad de la existencia de ese factor externo (causa eficiente) para que pueda configurarse esa causa de atenuación de la responsabilidad penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Raúl Ottoniel Pérez Velásquez, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, es que se le modificó la calificación jurídica del hecho del juicio. Se apoya en la argumentación del Tribunal de Sentencia, en el sentido que los hechos acreditados deben calificarse como homicidio en estado de emoción violenta, porque su actuar integra una acción negligente, no requerida, ni representada en la mente del procesado, lo cual impide que sea subsumida en del delito de parricidio que tipificó la sala de apelaciones. El artículo 131 del Código Penal establece: “Quién conociendo el vínculo matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, será castigado como parricida…”, esta acción u omisión exige una determinante voluntad de privar de la vida a los ascendientes o descendientes, tiene que haber quedado acreditada en la narrativa fáctica el animus necandi (intención de matar) del acusado sobre su hija; se hace imprescindible además que, se hubiese previsto y querido el resultado, o cuando, sin

perseguir ese resultado, se le hubiese representado como posible y no obstante ejecutara el acto, lo que presupone una evidente intención de actuación dolosa o intencional, elemento sine qua non para que la calificación jurídica que hace la sala de apelaciones de parricidio lograra éxito, tal y como lo exige el artículo 11 del Código Penal, lo que se descarta por completo en el hecho sobre el que descansa la sentencia recurrida. Quedó demostrado que la actuación del procesado ha de reputarse como culposa, imprudente o negligente como prevé el artículo 12 del Código Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El tema del litigio planteado por el casacionista, consiste en objetar la calificación jurídica del hecho del juicio, solicitando ser condenado por el delito de homicidio en estado de emoción violenta, o culposo o negligente. El artículo 131 del Código Penal, establece que, comete el delito de parricidio quien conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital,

será castigado como parricida con prisión de veinticinco a cincuenta años. El homicidio en estado de emoción violenta establecido en el artículo 124 del Código Penal, se refiere a una emoción súbita provocada por una situación excepcional, directa e inmediata que causa en el que la sufreuna pérdida del control del dominio personal y la disminución momentánea de la razón, lo que produce el relajamiento de los frenos inhibitorios y desemboca en reacciones violentas y agresivas, bajo cuyo influjo se causa la muerte de otra persona. Ambos tipos penales tienen como característica común la muerte del sujeto pasivo, pero también contienen características especiales que los diferencian entre sí, tales como el estado emocional del sujeto activo y quien conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital. Al resolver la apelación planteada, la Sala cumplió con respetar las valoraciones realizadas por el tribunal sentenciante, y su argumentación fue que, no advertía que en el hecho bajo juzgamiento, justificara la calificación de emoción violenta, pues había clara intención y conciencia de causar la muerte al papá, pero, le acertó un machetazo en la cabeza a su menor hija (...), causándole la muerte. El cambio de la calificación jurídica decidida por la Sala, Cámara Penal la comparte, pues no existe evidencia que demuestre la existencia de una alteración psíquica en el momento de ocurrir el hecho, o una manifiesta alteración extrema

provocada por la víctima. Pues quedó acreditado que el acusado Raúl Ottoniel Pérez Velásquez, fue a buscar un machete para agredir a su padre y cuando lo atacaba y le había asestado varios machetazos en la cara, hombro y antebrazo, momento en que un machetazo da en la cabeza a su menor hija, causándole la muerte. Ello, permite establecer que el acusado tuvo la posibilidad suficiente de reflexionar sobre las consecuencias de su actuación, lo que desvirtúa la emoción violenta. Por el contrario, se desprende de la forma en que se cometió el hecho el dolo deliberado y directo de dar muerte a su padre, y por lo mismo, con plena conciencia y voluntad. Es decir, muestra que tenía conciencia de la antijuridicidad de su conducta, de la ilegalidad de su comportamiento. El concepto central que resume el estado de emoción violenta, es que, quien actúa bajo ese influjo emocional, no advierte ni es consciente del resultado de su acción, algo que con toda evidencia no se da en el presente caso, pues como ya se dijo, la intención del sujeto activo era dar muerte a su padre, lo que desvirtúa la tesis de la defensa del sindicado. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso planteado y así debe resolverse en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código

4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República ; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por RAÚL OTTONIEL PÉREZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz, el veintiocho de agosto de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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