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1644-2015 12082016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1644-2015 12082016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

12/08/2016 – PENAL

1644-2015

DOCTRINA Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. En el presente caso, la Sala cumplió con resolver el reclamo, pues la pretensión del apelante era que se revisará la aplicación del principio de la sana critica razonada en su principio de razón suficiente en cuanto da la declaración testimonial del menor agraviado Carlos Rubén Gutiérrez Ramírez, lo que esta Cámara advierte que si fue realizado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de San Marcos, el tres de junio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Claudia Marina Ramírez Anzueto, quien actúa con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal Fredy Obed Ramos González, y Landy Marisol Pérez Díaz con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal Héctor Eduardo Robledo Robledo, por el delito de plagio o secuestro.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: a) La acusada Claudia Marina Ramírez Anzueto, en un intento desperado por

hacer que su esposo Carlos Rubén Gutiérrez Segura no la abandonara, con la ayuda de Landy Marisol Pérez Díaz, ocultó a su hijo Carlos Rubén Gutierez Segura la noche del once de marzo del dos mil catorce, apareciendo el niño el día siguiente en un Hotel ubicado en el municipio de Ixchiguán, departamento de San Marcos; b) Al momento de llevarse al niño, la acusada Landy Marisol Pérez Díaz, le dio de tomar una bebida llamada Shakalaka, le protegió su cabeza con un pañal para que no sintiera miedo ante la oscuridad, lo llevó a dormir a un Hotel ubicado en el municipio de Ixchiguán del departamento de San Marcos y al momento de bajarlo del carro, lo tapo con un poncho; c) El niño (…), fue hallado al día siguiente, doce de marzo dedos mil catorce sano y salvo en el interior del Hotel ya mencionado; d) La finalidad de las dos acusadas al esconder al niño Carlos Rubén Gutiérrez Ramírez, era salvar el hogar de la señora Claudia Marina Ramírez Anzueto, provocando una reacción del acusado para que siguiera con ella. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, absolvió a las procesadas Claudia Marina Ramírez Anzueto y Landy Marisol Pérez Díaz, por el delito plagio o

secuestro. Basó su decisión en que de conformidad a las pruebas aportadas al debate no se pudo acreditar fehacientemente que las acusadas hayan encuadrado su conducta en la configuración del delito de plagio o secuestro, ya que no existió el dolo de secuestro y de acuerdo a la lógica, todos los actos desplegados por las acusadas fueron absurdos, carentes de sentido común, improvisados, utilizando una secuencia de hechos accidentados que no denotan la planificación del hecho con dos meses de antelación por parte de las procesadas como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, por lo que no fue viable acreditar la participación de las acusadas en el ilícito endilgado, por lo que no fue posible deducir la responsabilidad penal. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando como caso de procedencia los artículos 419 numeral 2), 420 numeral 5), la inobservancia del artículo 385 en relación con el artículo 394 numeral 3) in fine, todos los artículos del Código Procesal Penal. Primer submotivo: argumentó que el Tribunal Sentenciador no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en cuanto a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología, en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, con los cuales quedó plenamente demostrado que las sindicadas son penalmente responsables del delito de plagio o secuestro, por lo que no debió absolver a las acusadas. Por lo que solicitó a la Sala acoja el recurso de apelación

interpuesto y ordene el reenvió de la causa al tribunal correspondiente, a efecto que en nuevo debate y conjueces diferentes, dicten nueva sentencia sin el vicio señalado. Segundo submotivo: por in observancia del artículo 317 del Código Procesal Penal, al no habérsele otorgado valor probatorio a la declaración del menor agraviado Carlos Rubén Gutiérrez Ramírez, contenido en disco, la cual se recibió como anticipo de prueba. Al respecto el tribunal sentenciador manifestó que no le dio valor probatorio por las razones siguientes:”…la prueba fue obtenida sin observa la Garantía Constitucional del derecho a no declarar contra sí mismo o pariente”, pues no se le hizo saber al representante legal del niño sobre el derecho que asistía al mismo de abstenerse de declarar porque su declaración podía afectar a su mamá, y aunque la fiscal sostuvo que se trataba de una prueba en contra la acusada Landy Marisol Pérez Díaz, pues en la declaración no menciona a su mamá, es principio conocido en materia procesal que la prueba una vez admitida, conforma una unidad y de esa forma se analiza y se valora, no solo tomándola en forma aislada sino en su contexto, además la acusada contra la que se pretendía usar es procesada dentro del mismo caso junto a la madre del menor, por lo tanto al no haberse cumplido con las formalidades esenciales ni en el momento de la producción de la prueba ni en su admisión, vulnerando con ello derechos fundamentales, no se le confiere valor probatorio.” en virtud que esta prueba fue obtenida sin observar la garantía Constitucional del derecho a no declarar contra sí mismo o pariente considerando que no existe agravio alguno. El Ministerio Público consideró que no

se violento el artículo 317 del Código Procesal Penal, ya que se cumplieron con las formalidades esenciales de la declaración de prueba anticipada del menor agraviado y no se vulneró ningún derecho fundamental de las acusadas, sino por lo contrario al Ministerio Público se le causó agravio al no tomar en cuenta este medio de prueba de valor decisivo, que contenía información importante para condenar a las procesadas. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial: En cuanto al motivo de forma sustentado, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de San Marcos, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, primer submotivo: consideró que no existió violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, debido a que la sentencia de primera instancia cumplió con el debido proceso y con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, en el principio de razón suficiente en virtud de que el Tribunal Sentenciador valoró la prueba en forma individual como en forma concatenada para tener acreditadas las circunstancia que sirvieron de base para la determinación de los hechos, de lo cual obtiene sus conclusiones para tener acreditadas las circunstancia que mencionan y que sirven para determinación de los hechos, expresando su convicción, indicando los argumentos racionales que han tenido en cuenta, mismos que se desprenden de los elementos de prueba que fueron válidamente incorporados al debate, apreciados sobre la base de la sana critica razonada, circunstancias por las cuales se logro establecer que el juez de sentencia sí realizo el procedimiento intelectivo de valoración de la prueba

mediante el cual arriba a la conclusión de que las acusadas no cometieron el delito de plagio o secuestro.

Segundo Submotivo: por inobservancia del artículo 317 del Código Procesal Penal, por no habérsele otorgado valor probatorio a la declaración del menor Carlos Rubén Gutiérrez Ramírez, contenido en disco, la cual se recibió como anticipo de prueba. Al respecto la Sala consideró que el tribunal de sentencia indicó el motivo por el cual no le dio valor probatorio a la misma, manifestando que ”…la prueba fue obtenida sin observar la Garantía Constitucional del derecho a no declarar contra sí mismo o pariente”, pues no se le hizo saber al representante legal del niño sobre el derecho que asistía al mismo de abstenerse de declarar porque su declaración podía afectara su mamá, y aunque la fiscal sostuvo que se trataba de una prueba en contra la acusada Landy Marido Pérez Díaz, pues en la declaración no menciona a su mamá, es principio conocido en materia procesal que la prueba una vez admitida conforma una unidad y de esa forma se analiza y se valora, no solo tomándola en forma aislada sino en su contexto, además la acusada contra la que se pretendía usar es procesada dentro del mismo caso junto a la madre del menor, por lo tanto al no haberse cumplido con las formalidades esenciales ni en el momento de la producción de la prueba ni en su admisión, vulnerando con ello derechos fundamentales, no se le confiere valor probatorio.” La Sala consideró que en dicho razonamiento están aplicadas la reglas de la sana crítica razonada y de manera clara, entendible, lógica,

fundamentada ya que expuso las razones por las cuales no se le otorgó valor probatorio a esta declaración obtenida en anticipo de prueba, por lo que no existió agravio alguno, ya que fue acertado y fundamentado, en este proceso se debe garantizar el principio de legalidad procesal, en el sentido de que se deben observar en conjunto todas las garantía de índole procesal de todas las partes del proceso, como lo son el debido proceso, el derecho de defensa, el interés superior del niño. Por lo que la Sala considero que los jueces de sentencia, conforme a las reglas de la sana crítica razonada si fundamentaron los motivos por los cuales no se le otorgó valor probatorio a este medio de prueba, circunstancias por la que este submotivo lo declaro improcedente.II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Manifestó inobservancia al artículo 385 en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Alega que la Sala no resolvió los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada ya que se limito a indicar el agravio sobre la denuncia de vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, en la valoración de medios de prueba de valor decisivo, específicamente el principio lógico de razón suficiente y que además utilizó procedimientos que no están preestablecidos en la ley como lo es el hecho de variar las formas del

proceso, al haber dejado de resolver todos los puntos esenciales alegados por el apelante especialmente los relativos a la participación de las procesadas en el ilícito penal endilgado a ellas y consecuentemente la responsabilidad de las mismas, sin tomar en cuenta la declaración en anticipo de la prueba del menor agraviado y sin haber indicado cuales fueron las razones legales para ello y como consecuencia, causó agravio e incertidumbre al Ministerio Público.

III. DEL DÍA DE LA VISTA La diligencia fue señalada para el veintiocho de julio de dos mil dieciséis a las trece horas, el Ministerio Público, a través del agente fiscal, Jorge Adalberto Alvarado Cardona, la procesada Claudia Marina Ramírez Anzueto con auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal Fredy Obed Ramos González, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, esgrimiendo las razones de su interés.

La procesada Landy Marisol Pérez Díaz no evacuó la audiencia. CONSIDERANDO I Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. De conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial tiene la obligación de conocer los puntos de la sentencia que fueren impugnados expresamente en el recurso, por lo que la omisión en su resolución, constituye una vulneración al derecho de defensa y debido proceso de las partes. II Alega el Ministerio Público que la Sala omitió resolver el agravio sobre vulneración de la sana crítica razonada, toda vez que en apelación especial alegó inobservancia de las reglas de la lógica y de la

II Alega el Ministerio Público que la Sala omitió resolver el agravio sobre vulneración de la sana crítica razonada, toda vez que en apelación especial alegó inobservancia de las reglas de la lógica y de la derivación en su principio de razón suficiente en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo; especialmente la declaración testimonial del menor Carlos Rubén Gutiérrez Ramírez, de ahí que lo resuelto por la Sala no se refiere a lo alegado y peticionado en el recurso de apelación especial planteado. Advertido este planteamiento, la Sala resolvió que el Tribunal de Sentencia cumplió con respetar el debido proceso y con aplicar las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a los órganos probatorios de valor decisivo especialmente en la declaración del menor agraviado Carlos Rubén Gutiérrez Ramírez, argumentando que el tribunal de sentencia indicó el motivo por el cual no le dio valor probatorio, manifestando que ”…la prueba fue obtenida sin observar la Garantía Constitucional del derecho a no declarar contra sí mismo o pariente”, pues no se le hizo saber al representante legal del niño sobre el derecho que asistía al mismo de abstenerse de declarar porque su declaración podía afectara su mamá, y aunque la fiscal sostuvo que se trataba de una prueba en contra la acusada Landy Marido Pérez Díaz, pues en la declaración no menciona a su mamá, es principio conocido en materia procesal que la prueba una vez admitida conforma una unidad y de esa forma se analiza y se valora, no solo tomándola en forma aislada sino en su contexto,

además la acusada contra la que se pretendía usar es procesada dentro del mismo caso junto a la madre del menor, por lo tanto al no haberse cumplido con las formalidades esenciales ni en el momento de la producción de la prueba ni en su admisión, vulnerando con ello derechos fundamentales, no se le confiere valor probatorio.” Circunstancia que permitió establece que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público no fueron útiles e idóneos, lo que produjo en el proceso la falta de certeza de la imputación del delito de plagio o secuestro, lo cuál derivó en la absolución de las sindicadas. III Del estudio realizado al fallo recurrido y del planteamiento sustentado en casación, Cámara Penal estima que la Sala resolvió el agravio manifestado por el Ministerio Público en apelación especial, con respecto a los órganos probatorios de valor decisivo especialmente la declaración del menor agraviado Carlos RubénGutiérrez Ramírez, indicando que no se le dio valor probatorio, debido a que esta fue obtenida sin observar la Garantía Constitucional del derecho a no declarar contra sí mismo o contra parientes sin hacérsele de su conocimiento al representante legal del niño, así como también el daño que podía causar su mamá, por lo tanto al no haberse cumplido con las formalidades esenciales en el momento de la producción de la prueba ni en su admisión, se vulneró con ello derechos fundamentales. Circunstancia que permitió establece que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público no fueron útiles e idóneos, lo que produjo en el proceso

la falta de certeza de la imputación del delito de plagio o secuestro. Por lo que la Sala sí cumplió con resolver el agravio planteado y debido a que el motivo contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal no obliga a verificar el acierto o no de lo resuelto, sino a verificar la resolución del extremo sobre el cual hubiere podido omitirse un pronunciamiento de la Sala de Apelaciones que tenga el carácter de esencial, es decir que el pronunciamiento sea imprescindible para la correcta resolución del caso. Con base en lo anteriormente considerado, Cámara Penal encuentra que la Sala de apelaciones cumplió con resolver adecuadamente el agravio planteado por el Ministerio Público, razón por la que no existe infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, dado que el fallo recurrido resolvió fundadamente los agravios manifestados, lo que en consecuencia provoca declarar improcedente el recurso de casación presentado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 441, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley

del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de San Marcos, el tres de junio de dos mil quince; II)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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