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1645-2012 04032013 Lorenzo Jacinto Menchu Tzic

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1645-2012 04032013 Lorenzo Jacinto Menchu Tzic
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/03/2013 – PENAL

1645-2012

DOCTRINA

El recurso planteado por fondo en que se objeta la calificación jurídica de los hechos acreditados, carece de sustento jurídico si en vez de relacionar hechos con la norma aplicada para probar su denuncia, se dedica a desacreditar las valoraciones probatorias.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado LORENZO JACINTO MENCHU TZIC, con el auxilio del abogado defensor Derick Salvador García Chaclan, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el veinticuatro de agosto de dos mil doce, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de agresión sexual. Acusó el Ministerio Público a través de la abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, de la Fiscalía Distrital del departamento de Sololá; la defensa está a cargo del abogado Derick Salvador García Chaclan. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Totonicapán, actuando a través de Juez Unipersonal, tuvo por acreditado que, el veinte de julio de dos mil diez, el acusado ingresó a la

residencia de la agraviada (…), cuando ésta se encontraba sola, con el objeto de tener acceso carnal con ella, y con violencia trató de quitarle su ropa, y tras varios forcejeos le tocó los pechos y su vagina, causándole una excoriación en la cara interna del labio menor del lado derecho y excoriación dérmica de bordes edematosos en forma inclinada de cinco centímetros de largo, no consiguiendo penetrarla, ya que ella logró empujarlo y quitárselo de encima. b) De la resolución del tribunal de juicio: El tribunal de juicio consideró, que el hecho acreditado encuadraba en el delito de agresión sexual, ya que el acusado realizó todos los actos con fines eróticos y sexuales, tocarle los pechos y lastimarle la vagina a una mujer, lo que es un acto erótico, ya que tiene como fin producir satisfacción sexual, y el acusado lo hizo deliberadamente porque sintió satisfecho su instinto sexual en detrimento de la dignidad de la agraviada por el tocamiento abusivo realizado, y que además le dejaron una secuela de trastornopor estrés agudo. Con esa consideración se le condenó a la pena de cinco años de prisión inconmutables. c) Del recurso de apelación especial: Contra el anterior fallo, el encartado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando la vulneración de los artículos 10, 13 y 173 Bis del Código Penal. Indicó que hubo imprecisión en la declaración de la agraviada, pues en su dicho no dijo con exactitud la hora en que fue cometido el hecho. Además, el delito de agresión

sexual contiene como elemento propio para su existencia que el sujeto activo mediante violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, siendo necesario que el hecho sea realizado con violencia, sin embargo nunca fue acreditado que hayan forcejeado, sino que esto obedece a que fue con la intención de satisfacer un deseo sexual mutuamente. Por lo indicado, solicitó que fuera revocada la condenatoria y se emitiera sentencia absolutoria a su favor. d) De la sentencia del tribunal de alzada: Al resolver los agravios manifestados, la sala consideró que la posible imprecisión en la hora en que fue cometido el hecho no es motivo para no apreciar el testimonio de la víctima, pues dijo entender que no se puede reclamar a la agraviada que exprese con precisión la hora en que ocurrió el hecho del cual fue víctima, tomando en consideración el tiempo transcurrido que alcanza dos años de sucedido, razonamiento que el Ad quem consideró correcto. Además estimó que hubo otros elementos de prueba como la declaración de la hermana de la víctima, la cual fue apoyada por la prueba forense que determinó el trauma genital reciente y daño emocional. En tal sentido y con base en esa prueba pericial, fue confirmada la sentencia en la que se demostró que hubo acciones con fines sexuales y eróticos realizadas por el procesado en contra de la agraviada, por lo que declaró improcedente el recurso presentado. Motivo del recurso de casación El recurso de casación es presentado por motivo de fondo, y en el mismo se

invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. El recurrente denuncia en su planteamiento violación de los artículos 10, 35 y 173 Bis del Código Penal y argumenta que, no quedó probado el hecho o conducta que se le atribuye. Por lo anteriormente indicado, solicita que se declare procedente el recurso y se le absuelva de la comisión del delito de agresión sexual.

Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el procesado y recurrente, LORENZO JACINTO MENCHU TZIC, con el auxilio del abogado defensor Derick Salvador García Chaclan y el Ministerio Público a través del fiscal Erick FernandoGalván Ramazzini, de la Unidad de Impugnaciones, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Indicó el casacionista en su escrito los mismos argumentos de su recurso, en los que reiteró que no fue probada su participación como autor del delito intimado. Por su parte, el Ministerio Público indicó en su alegato que, sí fueron determinados todos los elementos que configuran el delito de agresión sexual, razón por la que debe confirmarse la condena dictada contra el procesado.

Considerando

Cámara Penal reitera como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. En ese sentido, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si respecto de tales hechos hubo una correcta aplicación del derecho sustantivo.

En cuanto al agravio denunciado, esta Cámara nota que el mismo se dirige incorrectamente a que el hecho acusado no quedó probado, cuado sí lo fue, tal y

aplicación del derecho sustantivo.

En cuanto al agravio denunciado, esta Cámara nota que el mismo se dirige incorrectamente a que el hecho acusado no quedó probado, cuado sí lo fue, tal y como aparece en el apartado de hechos acreditados, sobre los cuales, las consideraciones expuestas por el sentenciador y que fueran confirmadas por la sala de apelaciones, han sido correctas. Ello, porque quedó probado que con el objeto de tener acceso carnal con la víctima, el encartado ingresó indebidamente a la residencia de ésta y trató de quitarle violentamente su ropa, lo que al ser evitado por ella luego de un forcejeo, el procesado tocó sus pechos y vagina, provocándole una lesión vaginal y consecuencias emocionales perjudiciales a la víctima. Por su parte, el citado artículo 173 bis establece que comete el delito de agresión sexual “quien con violencia física o Psicológica, realiza actos con fines sexuales o eróticos a otra persona (…)”, siempre que no exista delito de violación. De este modo se determina que, no existe vulneración del artículo 173 Bis, y como consecuencia, tampoco del artículo 10 que establece la relación de causalidad y el 35 que se limita a distinguir entre autores y cómplices, ya que quedaron plenamente probados: La violencia ejercida, la connotación sexual en la agresión y la autoría directa del encartado. Sin perjuicio de lo anterior, Cámara Penal destaca que el propósito del procesado era yacer sexualmente con la víctima para lo cual llegó a usar la violencia, lo que

fue impedido por aquélla, por lo que el hecho debió ser encuadrado en la figura de violación en el grado de tentativa, que parece más correcta por la forma en que se desarrolló el hecho de conformidad con la plataforma fáctica acreditada. En ese sentido, dicho tipo habría subsumido no sólo la violencia ejercida, sino principalmente la finalidad lúbrica en la que destaca el acceso carnal no logrado.Sin embargo, no se hace pronunciamiento formal al respecto en la parte resolutiva del presente fallo, ya que ello vulneraría el principio de non reformatio in peius. Por lo anteriormente considerado, debe declararse improcedente el recurso de casación presentado, y en consecuencia confirmar el fallo recurrido.

Leyes aplicadas

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 y sus reformas; 1, 173 y 173 bis del Código Penal, decreto 17-73 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89, todos decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado LORENZO JACINTO MENCHU TZIC, con el auxilio del abogado defensor Derick Salvador García Chaclan. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo;

del abogado defensor Derick Salvador García Chaclan. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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