1646-2015 12042016 Alan Josue Grijalva Jimenez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1646-2015 12042016 Alan Josue Grijalva Jimenez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
12/04/2016 – PENAL
1646-2015
DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de resolver los alegatos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado ALAN JOSUÉ GRIJALVA JIMÉNEZ, auxiliado por los abogados Eddy Jesús Ac Herrera y Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el veintitrés de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público actúa por medio de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. Alan Josué Grijalva Jiménez fue aprehendido el diecisiete de agosto de dos mil catorce, aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta minutos en el kilómetro veintiuno ruta al
pacífico, de sur a norte en jurisdicción del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, por agentes de la Policía Nacional Civil que se encontraban realizando un operativo de seguridad vial, por lo que le hicieron el alto al vehículo marca Mitsubishi, que conducía el acusado y al descender del mismo y realizarle un registro se le incautó a la altura del cinto lado derecho el arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo veintitrés, calibre punto cuarenta de pulgada (.40” S&W), número de serie EHK cuatrocientos sesenta y seis, llevando en su interior un cargador con cuatro cartuchos útiles del mismo calibre, arma de fuego que se encuentra en capacidad de disparar. Al solicitarle la licencia respectiva, manifestó carecer de la misma.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en resolución del diez de julio de dos mil quince, condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró: quedó demostrada la participación del acusado en el hecho que se le imputa en calidad de autor. Al testimonio de Saúl Antonio González De León, no le otorgó valor probatorio porque se desconoció si era la misma persona que acompañaba al acusado el día de los hechos, ya que no se tiene información sobre él y el acusado tampoco lo identificó y mencionó. Asimismo, respecto a cómo apareció el arma de fuego en el
vehículo, no se logró confrontar con los medios de prueba. De las declaraciones de los agentes aprehensores Jorge Anibal Juárez Callejas y Domingo Tepaz Suy les otorgó valor probatorio porque ambos testimonios a pesar del tiempo transcurrido, coinciden en indicar que el día de la aprehensión del acusado se encontraban realizando un operativo de control vehicular, que el acusado era la persona a quién se le realizó el alto y conducía un vehículo tipo automóvil, observando que a la altura del cinto lado derecho portaba un arma de fuego tipo pistola, al preguntarle por la licencia respectiva manifestó carecer de la misma, únicamente presentó tenencia de dicha arma.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció: a) la inobservancia del numeral 3 del artículo 394 en relación con el artículo 385 ambos del Código Procesal Penal, por violación al principio de no contradicción que integra el método de la sana crítica razonada al otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los agentes aprehensores Jorge Anibal Juárez Callejas y Domingo Tepaz Suy, porque indicaron extremos que se contradicen entre sí, con relación al lugar de la detención (sentido de la vía) y el lugar en que supuestamente portaba el arma el procesado, por lo que son excluyentes entre sí; b) la inobservancia del artículo 11 Bis de Código Procesal Penal en relación con el artículo 12 Constitucional, ya que el a quo no le otorgó valor probatorio a la declaración de SaúlAntonio González De León, que comprobaba la tesis de la defensa, consideró la juzgadora que se
desconoció si es la misma persona que acompañaba al acusado el día de los hechos, ya que no se tuvo información de él. Razones que son incongruentes e inconsistentes para no considerar el contenido de dicha declaración, mucho menos es fundante el hecho de que el procesado no lo haya identificado. Asimismo, con los testimonios de los agentes aprehensores se demostró que efectivamente hubo un testigo presencial que lo acompañaba en el vehículo el día de la detención, sin embargo, de manera arbitraria se utilizó en su contra, inobservando el principio de in dubio pro reo; c) la inobservancia del artículo 5 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 10 y 11 del Código Penal y 2, 19 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se incurrió en injusticia notoria, pues pese a no haberse descartado de manera fundada y certera el desconocimiento de su parte de la concurrencia del elemento típico de “portar el arma dentro del vehículo en el que se conducía”, se le condenó. El a quo demeritó sin fundamento válido al testigo que comprobaba que él efectivamente desconocía el hecho que el arma se transportaba dentro del vehículo, que no la portaba en el cinto, ni en la pierna como de manera falsa lo indicaron los agentes captores. El arma está debidamente registrada en la Dirección General de Control de Armas y Municiones, circunstancia que quedó demostrada en el debate. Dicha arma la había dejado en manos de su padre, quien por error, la introdujo dentro del vehículo pensando que él la iba a traer de regreso, cuando en realidad lo
había llevado a la residencia familiar, utilizando el permiso de la DIGECAM, pues dos días antes la había comprado y registrado en dicha entidad para cumplir con la ley. Concluyó en que, se le condenó sin tomar en cuenta que las acciones que ejecutó no eran idóneas para cometer dicho ilícito, conforme lo exige el artículo 10 del Código Penal y tampoco se produjo la existencia de dolo conforme lo exige el artículo 11 citado.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala en resolución del veintitrés de noviembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró: a) Jorge Aníbal Juárez Callejas expuso: “…participé en la aprehensión del acusado Alan Josué toda vez que portaba un arma de fuego sin licencia, la detención fue en un puesto de registro… en jurisdicción de Villa Nueva de Sur a Norte… siendo aproximadamente las veintitrés horas con cuarenta minutos… me percaté que portaba un arma en el cinto del lado derecho…” (folio sesenta y uno), más adelante el testigo Domingo Tepaz Suy expresó: “…se le efectuó el alto al vehículo tipo automóvil, no recuerdo el color, se identificó al caballero y en ese momento mi compañero Aníbal Callejas logró ver que portaba un arma de fuego tipo pistola… le preguntó por la licencia de portación… indicó que carecía de la
misma… la aprehensión fue como a las veintitrés horas con cuarenta minutos… el acusado tenía el arma en el cinto del lado derecho…” (folio sesenta y dos), sobre las anteriores declaraciones la juez sentenciadora razonó: “…Ambos relatos a pesar del tiempo transcurrido, coinciden en indicar que el día de la aprehensión del acusado, se encontraban realizando un operativo de control vehicular, que el acusado era la persona a quien se le realizó el alto y conducía un vehículo tipo automóvil, observando que a la altura del cinto lado derecho portaba un arma de fuego tipo pistola, al preguntarle por su licencia respectiva manifestó carecer de la misma…”; como puede observarse, la consideración del a quo es congruente y se deriva de los testimonios recibidos, no contradice lo expuesto por los testigos, no adiciona ni escinde información sobre lo depuesto por los agentes, en estas declaraciones se establece que fue el acusado a quien aprehendieron con arma de fuego sin la licencia de portación correspondiente, no existen contradicciones en el razonamiento del juzgador, ni contradicciones en los testimonios que sean capaces de incidir en el raciocinio de la juez de primer grado que motivara una resolución contraria a la impugnada; b) estableció que en el inciso cuatro de los razonamientos que indujeron a condenar o absolver, aparecen plasmados los motivos por los que el a quo no le otorgó valor probatorio a la declaración del testigo propuesto por la defensa, al razonar que no se determinó si es la misma persona que acompañaba al acusado; criterio que es compartido por esta
Sala, pues del análisis del expediente no aparece que los agentes captores lo hayan identificado el día de los hechos, adicionalmente el testigo refirió que el arma no la portaba el acusado en su humanidad sino dentro del vehículo que manejaba, situación que no exime la conducta de portación de arma de fuego, lo cual es correctamente fundamentado por el a quo al considerar que “…La descripción de este tipo supone que el sujeto activo puede ser cualquier persona, se trata de un delito de acción o comisión activa, pues su esencia consiste en el acto positivo de portar el arma de uso civil o deportiva o ambas, sin la licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado. La portación debe ir acompañada de la disponibilidad del arma, siendo indiferente que el sujeto la lleve sobre su persona o en el vehículo donde viaje por ejemplo. Portación es la acción y efecto de llevar”. Es por ello que al analizar la sentencia impugnada, se estableció que el a quo, expuso las razonespor la que no le otorgó valor probatorio al testigo, que a criterio de esta Sala son válidas. Además, estimó que la real significación del agravio se traduce en la inconformidad del acusado. Es por ello que por la vía de este recurso, no se puede provocar un nuevo examen crítico de la prueba testimonial que discute el apelante por quedar excluido todo lo referente a la valoración de los elementos de prueba y la determinación de los hechos. Por lo que de ningún modo puede efectuase una revalorización de la misma, ni juzgar los motivos que conforman la convicción de la juzgadora unipersonal de sentencia; c) el procesado argumentó que
desconocía el tipo penal de portación ilegal de arma de fuego dentro de vehículo. Del documento sentencial estableció que ambos agentes captores declararon haber aprehendido al apelante portando un arma a la altura del cinto lado derecho, lo cual fue razonado y valorado positivamente por el a quo, acreditándose que el acusado portaba el arma de fuego en su humanidad, lo que recae dentro de la esfera de una conducta dolosa. En cuanto al desconocimiento del tipo penal, se establece en el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial lo siguiente: “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario” por lo que se torna inválida el argumento del apelante en cuanto a desconocer el tipo penal precitado. En lo concerniente al argumento del acusado sobre que tenía autorizada licencia de tenencia de arma de fuego, es criterio de esta Sala, que el citado documento no es el adecuado para la portación de un arma de fuego, toda vez que la Ley de Armas y Municiones en su artículo 59 establece: “…El comprador quedará autorizado para trasladar el arma dentro del término de tres días siguientes al que le fue entregada, desde el establecimiento comercial que le vendió hasta su residencia o lugar de trabajo, si solamente desea el registro de tenencia. Si desea tener una licencia de portación para el arma que le fue entregada, deberá presentarse a la DIGECAM y cumplir con los requisitos contemplados en la presente Ley”. Por último, el procesado aduce que según el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el a
quo debió impartir justicia de conformidad con nuestra Constitución. Del análisis del documento sentencial estableció que el a quo efectivamente aplicó las normas constitucionales, toda vez que el artículo 38
Constitucional ordena que: “…tenencia y portación de armas. Se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. No habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por el juez competente. Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley”. De este cuerpo legal se extrae que, para la portación de armas de fuego debe cumplirse con lo regulado por la ley de la misma materia. Por los análisis jurídicos expuestos y consideraciones vertidas, no observó que el a quo haya incurrido en injusticia notoria al haber proferido una sentencia condenatoria, toda vez que su decisión estuvo apegada al ordenamiento sustantivo procesal vigente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente: a) la inobservancia del artículo 394 numeral 3) en relación al artículo 385 ambos del Código Procesal Penal, al no haberse observado las reglas de la sana crítica razonada respecto a elementos probatorios de valor decisivo; b) la falta de
fundamentación en la apreciación negativa del testimonio del testigo de descargo Saúl Antonio González De León, que comprobaba la tesis de la defensa. Consideró la juzgadora que, se desconocía si es la misma persona que acompañaba al acusado el día de los hechos, ya que no tiene información de él; no es lógico y valedero y mucho menos puede considerarse fundante que el acusado no lo haya identificado, lo cual resulta inconsistente, porque precisamente de las declaraciones de los agentes aprehensores a las cuales se le asignó eficacia probatoria, se desprende que hubo un testigo presencial que acompañaba al endilgado al momento de su aprehensión; c) la inobservancia de artículo 5 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 10 y 11 del Código Penal y 2 y 203 de nuestra Carta Magna por haberse cometido una injusticia notoria, porque el a quo descartó –sin fundamento válidoal testigo con el que comprobaba que efectivamente desconocía el hecho que el arma se transportaba dentro del vehículo y no la portaba en el cinto, ni en la pierna como de manera falsa y contradictoria lo indicaron los agentes policiales; el ad quem no se pronunció al respecto y confundió lo relativo al tipo penal o delito con el elemento de intencionalidad o voluntad criminal, ya que al resolver lo hizo afirmando que legalmente no podía argumentar ignorancia sobre la existencia de la prohibición legal de portar armas de fuego y no lo que expuso, que ignoraba sobre que el arma de fuego en referencia se encontraba aún en el interior del vehículo que conducía, lo cual resulta ser
totalmente distinto a lo alegado.
III. DEL DÍA DE LA VISTAEl doce de abril de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. En consecuencia, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por los procesados en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma
diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados 5814-2014, 5893-2014, 5896-2014, 5900-2014; en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes 1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012 respectivamente). II El agravio del procesado es que al confirmar el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que señaló: a) la inobservancia del artículo 394 numeral 3) en relación al artículo 385 ambos del Código Procesal Penal, al no haberse observado las reglas de la sana crítica razonada respecto a elementos probatorios de valor decisivo; b) falta de fundamentación al demeritar el testimonio de Saúl Antonio González De León; c) injusticia notoria por no haberse descartado de manera fundada y certera el desconocimiento de su parte de portar el arma dentro del vehículo que conducía. Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado. Respecto de dichos agravios se advierte que no le asiste la razón jurídica, por cuanto que, la Sala de
Apelaciones explicó que el a quo cumplió con suministrar las razones que justificaron su decisión de condenar al procesado por el ilícito imputado. Referente al primer argumento refirió el ad quem que, el tribunal de sentencia razonó que los testimonios de los agentes aprehensores Jorge Aníbal Juárez Callejas y Domingo Tepaz Suy, “(…) ambos relatos a pesar del tiempo transcurrido, coincidieron en indicar que el día de la aprehensión del acusado, se encontraban realizando un operativo de control vehicular, que el acusado era la persona a quien se le realizó el alto y conducía un vehículo tipo automóvil, observando que a la altura del cinto lado derecho portaba un arma de fuego tipo pistola, al preguntarle por su licencia respectiva manifestó carecer de la misma”; como puede observarse, la consideración del a quo es congruente y se deriva de los testimonios recibidos, no contradice lo expuesto por los testigos, no adiciona ni escinde información sobre lo depuesto por los agentes, en estas declaraciones se estableció que fue el acusado a quien aprehendieron con arma de fuego sin la licencia de portación correspondiente, no existen contradicciones en el razonamiento del juzgador, ni contradicciones en los testimonios que sean capaces de incidir en el raciocinio de la juez de primer grado que motivara una resolución contraria a la impugnada. En relación a la falta de fundamentación para demeritar el testimonio de Saúl Antonio González De León, estableció el ad quem que, en el inciso cuatro de los razonamientos que indujeron a condenar o absolver,
aparecen plasmados los motivos por los que el a quo no le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial del testigo propuesto por la defensa, al razonar que no se determinó si es la misma persona que acompañaba al acusado; criterio que compartió la Sala, porque del análisis del expediente no aparece que los agentes captores lo hayan identificado que el día de los hechos acompañaba al incoado, adicionalmente el testigo refirió que el arma no la portaba el acusado en su humanidad sino dentro del vehículo que manejaba, situación que no exime la conducta de portación de arma de fuego, lo cual fue correctamente fundamentado por el a quo al considerar que “…La descripción de este tipo supone que el sujeto activo puede ser cualquier persona, se trata de un delito de acción o comisión activa, pues su esencia consiste en el acto positivo de portar el arma de uso civil o deportiva o ambas, sin la licencia de la DIGECAM o sin estarautorizado. La portación debe ir acompañada de la disponibilidad del arma, siendo indiferente que el sujeto la lleve sobre su persona o en el vehículo donde viaje por ejemplo. Portación es la acción y efecto de llevar”; por lo que el a quo, expuso las razones por la que no le otorgó valor probatorio al testigo, que a criterio de la Sala son válidas. Además estimó que, el agravio se traduce en la inconformidad del acusado y por la vía de este recurso, no se puede provocar un nuevo examen crítico de la prueba testimonial que discute el apelante por quedar excluido todo lo referente a la valoración de los elementos de prueba y la determinación de los
hechos. Por lo que de ningún modo puede efectuase una revalorización de la misma, ni juzgar los motivos que conforman la convicción de la juzgadora unipersonal de sentencia. En cuanto a la denuncia de injusticia notoria porque el procesado desconocía el tipo penal de portación ilegal de arma de fuego dentro de vehículo, el ad quem refirió que del documento sentencial estableció que, ambos agentes captores declararon haber aprehendido al apelante portando un arma a la altura del cinto lado derecho, lo cual fue razonado y valorado positivamente por el a quo, acreditándose que el acusado portaba el arma de fuego en su humanidad, lo que recae dentro de la esfera de una conducta dolosa. En cuanto al desconocimiento del tipo penal, se establece en el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial lo siguiente: “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario” por lo que se torna inválido el argumento del apelante en cuanto a desconocer el tipo penal precitado. En lo concerniente al argumento del acusado sobre que tenía autorizada licencia de tenencia de arma de fuego, es criterio de esta Sala, que el citado documento no es el adecuado para la portación de un arma de fuego, toda vez que la Ley de Armas y Municiones en su artículo 59 establece: “…El comprador quedará autorizado para trasladar el arma dentro del término de tres días siguientes al que le fue entregada, desde el establecimiento comercial que le vendió hasta su residencia o lugar de trabajo, si solamente desea el registro de tenencia. Si
desea tener una licencia de portación para el arma que le fue entregada, deberá presentarse a la DIGECAM y cumplir con los requisitos contemplados en la presente Ley”. Por último, el procesado aduce que según el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el a quo debió impartir justicia de conformidad con nuestra Constitución. La Sala concluyó en que, el a quo efectivamente aplicó las normas constitucionales, toda vez que el artículo 38 Constitucional ordena que: “…tenencia y portación de armas. Se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. No habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por el juez competente. Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley”. De este cuerpo legal se extrae que, para la portación de armas de fuego debe cumplirse con lo regulado por la ley de la misma materia. Concluyó la Sala en que, por los análisis jurídicos expuestos y consideraciones vertidas, no observó que el a quo haya incurrido en injusticia notoria al haber proferido una sentencia condenatoria, toda vez que su decisión estuvo apegada al ordenamiento sustantivo procesal vigente. Ante las denuncias del procesado, la Sala de Apelaciones analizó ampliamente el razonamiento esgrimido por el a quo al valorar los medios de prueba que denunció el procesado; fundamentó porqué demeritó el testimonio de descargo y con respecto a la injusticia notoria, no es cierto que no se le haya respondido, la
sala lo hizo cuando explicó la fundamentación en que se basó el tribunal de sentencia para condenar. En consecuencia, el Tribunal de alzada sí atendió los reclamos planteados, toda vez que su respuesta fue exhaustiva en relación a lo denunciado. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el procesado (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de
la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado ALAN JOSUÉ GRIJALVA JIMÉNEZ, contra la resolución dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el veintitrés de noviembre de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimotercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia