1647-2015 27062016 Fredy Raul Buch Velasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1647-2015 27062016 Fredy Raul Buch Velasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
27/06/2016 – PENAL
1647-2015
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando del estudio del caso se advierte que la acusación contempló la circunstancia de vulnerabilidad de la víctima por ser persona de setenta años de edad, la que al haber sido acreditada, permitió que el órgano jurisdiccional aplicara el artículo 174 numeral 2 del Código Penal, que estipula: “Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por ser adulto mayor...”. En consecuencia, no se colige vulneración al artículo 65 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Fredy Raúl Buch Velásquez, con el auxilio de abogado Daniel Apolonio Dionisio Solórzano del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el trece de octubre de dos mil quince, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de agresión sexual. Interviene el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García.
ANTECEDENTES.
A. HECHOS ACUSADOS: Fredy Raúl Buch Velásquez, el trece de julio de dos mil trece, a las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, en la residencia de (…) de setenta años de edad, ubicada en el
Caserío San Pablo, municipio de Patulul, Suchitépequez, ingresó sin autorización, la víctima se encontraba en su dormitorio, encontrándose ella acostada en su cama, al verla se subió a la cama con la finalidad de acceder sexualmente con ella, la tomó por los brazos para inmovilizarla, pero ella luchó para evitarlo, gritó fuertemente para que fuera auxiliada, y al oír que gritaba el incoado le dio un puñetazo debajo del pecho, lado izquierdo región costal izquierdo, luego, se retiro del lugar. Consideró que se aplican las circunstancias agravantes de menosprecio al ofendido, debido a que en el hecho punible que se atribuye al ahora acusado, se despreció la avanzada edad de la víctima, ya que contaba con setenta años de edad; el menosprecio del lugar, en virtud que se ejecutó el hecho ilícito en la morada de la ofendida no siendo ella, la que provocó el suceso.
B. HECHOS ACREDITADOS: Fredy Raúl Buch Velásquez, el trece de julio de dos mil trece, a las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, en la residencia de (…) de setenta años de edad, ubicada en el Caserío San Pablo, municipio de Patulul, Suchitépequez, ingresó sin autorización, la víctima se encontraba en su dormitorio, encontrándose ella acostada en su cama, al verla se subió a la cama con la finalidad de acceder sexualmente con ella, quien luchó para evitarlo, gritó fuertemente para que fuera auxiliada, y al oír
que gritaba el incoado le dio un puñetazo debajo del pecho, lado izquierdo región costal izquierdo, luego, se retiro del lugar. C) FALLO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, el seis de abril de dos mil quince, condenó a Fredy Raúl Buch Velásquez a ocho años y cuatro meses de prisión inconmutables por el delito de agresión sexual. El hecho criminal se acreditó con prueba testimonial de la ofendida, quien fue enfática, al decir que estaba acostada en su cama, en su cuarto, … que él entró y se le tiró a la cama … que se subió para la cama… que el quería abusar de ella… que empezó a luchar para que no hiciera nada… que le subió para la cama y se tiró encima…que le lastimó el pecho… que se quitó él el pantalón. Como con la prueba pericial y testimonial del perito Luis Fernando Zenteno Archila, se determinó trauma contuso en región costal izquierdo; con la certificación de nacimiento de (…), se acreditó que tenía setenta años cuando fue víctima del hecho que se le acusa al sindicado. En el apartado de la pena a imponer consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, tomó en cuenta la agravante contenida en el artículo 174 del Código Penal numeral segundo que preceptúa “cuando la víctima sea especialmente vulnerable por ser adulto mayor”. En el presente procedimiento al declarar la agraviada o víctima indicó tener la edad de
setenta y un años de edad, lo cual se acreditó con el documento personal de identificación presentado,coligiéndose que al momento del hecho criminal tenía setenta años, por lo que aumentó la pena mínima en dos terceras partes. D) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, señaló interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque el tribunal de sentencia tomó en cuenta la agravante que la víctima era de setenta años de edad, y en la acusación no se construyó fácticamente dicha agravante, por lo que solicita se le imponga la pena mínima de cinco años establecida para el delito de agresión sexual. E) FALLO DE SALA DE APELACIONES. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, al examinar el motivo de fondo en el que se alegó violación del artículo 65 del Código Penal, consideró que al apelante no le asiste la razón, por cuanto el juez unipersonal aplicó la pena según las circunstancias especiales de este caso, que implica el razonamiento hecho en relación a la agravante determinada (que la víctima era de setenta años de edad) y su respectiva sanción, por lo que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo.
II. RECURSO DE CASACION El procesado Fredy Raúl Buch Velásquez interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5 “Si la resolución viola un precepto legal por indebida aplicación, cuando dicha
violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto” del Código Procesal Penal; denunció violación del artículo 65 del Código Penal, porque la Sala al declarar sin lugar el recurso de apelación especial convalidó que el tribunal de sentencia aplicó correctamente dicho precepto y le impuso la pena de dos terceras partes más por las agravantes que no se plasmaron en la acusación. Sin embargo, la calificación jurídica es incongruente con los hechos acreditados, pues se dan los verbos rectores del tipo penal de lesiones leves, porque en el dictamen CTIQ-2013-000363 INACIF 2013-044581, al cual le dio valor probatorio el tribunal, establece en sus conclusiones que el tiempo de curación por incapacidad para laborar es de diez días, siendo uno de los elementos que conforman el supuesto del tipo mencionado, y que no se acreditó por ningún medio el delito de agresión sexual, solicita se le condene por el delito lesiones leves y se le imponga la pena mínima. ALEGACIONES El siete de junio de dos mil dieciséis, a las quince horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público y el procesado Fredy Raúl Buch Velásquez, con el auxilio del abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO I Es criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da
por válidos los hechos acreditados, es decir, dirigen su objeción a la norma aplicada en relación con la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la Sala de Apelaciones, en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho. El agravio del casacionista radica en que la Sala de Apelaciones erró en la aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque consideró agravantes que no se plasmaron en la acusación y que además el delito de agresión sexual es incongruente con los hechos acreditados por lo que debió ser condenado por el delito de lesiones leves. II Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos estos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer la aplicación de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias
agravantes, siempre que hayan sido intimadas y no estén contenidas en el tipo penal. Para determinar la debida aplicación de la pena debe analizarse el alcance jurídico de los parámetros del artículo anteriormente indicado, cotejados con los hechos acreditados, tomando en cuenta que la apreciacióny aplicación de dichos parámetros deben excluirse cuando concurren en la definición del tipo penal. III Del estudio del planteamiento, se advierte que de los antecedentes se aprecia que la Sala argumentó que la pena impuesta por el tribunal de sentencia fue correcta, porque aplicó la pena considerando la agravante objetada, consistente en que la víctima era de setenta años de edad, en consecuencia no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo. En el presente caso, la plataforma fáctica acreditada consiste en que Fredy Raúl Buch Velásquez, el trece de julio de dos mil trece, a las catorce horas con treinta minutos aproximadamente, en la residencia de (…) de setenta años de edad, ingresó sin autorización, la víctima se encontraba en su dormitorio, al verla se subió a la cama con la finalidad de acceder sexualmente con ella, quien luchó para evitarlo, gritó fuertemente para que fuera auxiliada, y al oír que gritaba, el incoado le dio un puñetazo debajo del pecho, lado izquierdo región costal izquierdo, luego, se retiro del lugar. Por otro lado, se aprecia que el Ministerio Público acusó la agravante de menosprecio al ofendido contenida
en artículo 27 numeral 18 del Código Penal, la cual establece: “Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez, del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según naturaleza y accidentes del hecho”. En virtud de la circunstancia de vulnerabilidad de la víctima, por ser de setenta años de edad. Así también, se colige que en la audiencia de debate el agente fiscal cuando sustentó sus conclusiones, reiteró al tribunal que para la imposición de la pena se tomara en cuenta la circunstancia de la vulnerabilidad de la víctima por tratarse de una persona de setenta años de edad, solicitando la aplicación del artículo 174 numeral 2 del Código Penal, que indica: “Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por ser adulto mayor”, lo cual fue aceptado por el tribunal y en consecuencia aumentó la pena en dos terceras partes. Del estudio realizado al presente caso, esta Cámara estima que es correcta la aplicación de la referida norma, pues es una circunstancia acusada y acreditada que encuadra en el artículo 174 numeral 2 del Código en mención, por tal razón no se advierte vulneración al principio de congruencia entre acusación y el hecho acreditado, pues se establece que se cumplió con sustentar el argumentó fáctico en que se fundamentó y se justificó la acreditación y aplicación, en ese sentido el sentenciador tomó en cuenta la vulnerabilidad de la víctima, por lo que el tribunal aumentó la pena en la proporción respectiva, siendo
acertado el incremento a dos terceras partes sobre la pena de cinco años de prisión que era la mínima e impuso ocho años de prisión con cuatro meses, cálculo que es correcto en cuanto que las dos terceras partes de cinco años, son cuarenta meses, es decir tres años con cuatro meses. Por tal razón, no se advierte vulneración al artículo 65 del Código Penal, siendo correcta la pena impuesta al incoado. IV Con respecto a que no se acreditaron en la plataforma fáctica los verbos rectores de lesiones leves, es necesario, hacer la referencia al contenido del artículo 144 del Código Penal, que regula: “Comete delito de delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente”. Por su parte el artículo 148 de dicho Código, estipula: “Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados: 1. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treinta. 2. (…) 3.”. Esta Cámara advierte que en la plataforma fáctica se acreditó que el incoado le propinó un puñetazo debajo del pecho, lado izquierdo región costal izquierdo a la víctima, no así la incapacidad para el trabajo por más de diez días, por el contrario, se aprecia que los elementos que configuran el tipo penal de agresión sexual, sí fueron acreditados siendo estos, que el incoado ingresó a la casa y al dormitorio de la víctima de setenta
años de edad, quien se encontraba acostada, se subió a la cama de la ofendida con la finalidad de acceder sexualmente, utilizó violencia porque la víctima luchó y gritó para que fuera auxiliada. En ese sentido el delito de agresión sexual contenido en el artículo 173 Bis del Código Penal, establece “Quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con prisión de cinco a ocho años…”; por tal razón, Cámara Penal concluye que el hecho acreditado fue adecuadamente encuadrado en el tipo penal de agresión sexual. Por lo anterior analizado, el recurso de casación por motivo de fondo analizado deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 65, 144, 148, 173 y 174 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 10, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142
y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Fredy Raúl Buch Velásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte Apelaciones del departamento de Escuintla, emitida el trece de octubre de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia