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1649-2018 18102018 Sussan Lisseth Nunez Villalta de Gomez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1649-2018 18102018 Sussan Lisseth Nunez Villalta de Gomez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

18/10/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1649-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

  1. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos; II) Por recibido el memorial presentado por Sussan Lisseth Nuñez Villalta de Gómez, agréguese a sus antecedentes; III) Se toma nota del lugar señalado para recibir notificaciones; IV) Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por Sussan Lisseth Nuñez Villalta de Gómez asignada a la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones del Juzgado de Paz Penal de Veinticuatro Horas del municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, en contra de la resolución del tres de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el que ingresó a la Unidad de Atención al Público el quince de octubre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “Haber generado las cedulas de notificación con número cero un mil ciento sesenta guion ciento cuarenta millones seiscientos catorce mil ciento ochenta y dos y cero un mil ciento sesenta guion ciento cuarenta millones seiscientos catorce mil ciento ochenta y tres, dentro del expediente cero dos mil treinta y dos guion dos mil diecisiete guion cero un mil novecientos cincuenta y siete, en el Sistema de Gestión de Tribunales, sin embargo no las trasladó para que fueran

diligenciadas por parte del notifiador Álvaro José Rivera Markwodt, aunado a lo anterior, no se percató antes de generarlas que estaba incorrecta la fecha de la resolución a notificar, ya que la fecha correcta era veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete y no veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso resolvió: “Con lugar la queja presentada contra Sussan Lisseth Núñez Villalta, auxiliar judicial asignada a la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones del Juzgado de Paz Penal de Veinticuatro Horas del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala y calificó el hecho cometido como falta gravísima, contenida en el artículo 58 literal i) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, “la tercera falta grave que se cometa dentro del lapso de un año, cuando las dos primeras hayan sido sancionada; imponiéndole la sanción de suspensión de sus labores por cuarenta y cinco días sin goce de salario, en aplicación al artículo 59 literal c) de la ley citada.

3. Que la denunciada Sussan Lisseth Núñez Villalta interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución del dos de febrero de dos mil dieciocho, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. La Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su motivación respecto al recurso interpuesto manifestó: “Que la Unidad fundamentó y razonó de forma concreta

y correcta el actuar de la recurrente y no de manera injusta como lo indica; que los argumentos alegados por la recurrente carecen de elementos de convicción, para desvirtuar el hecho señalado. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II La denunciada Susan Lisseth Nuñez Villalta interpuso Recurso de Apelación en contra del auto del tres de agosto de dos mil dieciocho emitido por la Presidencia del Organismo Judicial y para el efecto argumentó: “Que la Honorable Presidencia del Organismo Judicial, declara sin lugar el recurso de revocatoria, con eso se denota que la resolución no es legal, es arbitraria y violenta el debido proceso (sic), además que es injusta y que no indica absolutamente nada, de los agravios que se hacen mención en el memorial de revocatoria. Además que es arbitraria la honorable Presidencia del Organismo Judicial, en su resolución de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, donde manifiestan que la Unidad fundamentó y razonó en forma concreta y correcta, la resolución de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, lo cual no es verídico, ya que no existe ningún fundamento en cuanto a los medios de prueba que se entregaron (sic). Que la secretaria y la Unidad de Atención al Público no actuaron con eficacia y eficiencia en las atribuciones a su cargo, y que en la

denuncia se me están indilgando a mi persona; ya que si la unidad de atención al público hubiera verificadoen el SGT que la resolución estaba actualizada de una forma incorrecta por parte del secretario, tuvo que realizar la devolución de dicha carpeta a efecto de que el error fuera subsanado o corregido y no ser trasladado a la unidad de comunicaciones a efecto de generar cédulas de notificación (sic). Que su persona no incumplió con generar la cédulas de notificación y de no entregar dichas cédulas al notificador de ruta de la carpeta judicial cero dos mil treinta y dos guion dos mil diecisiete guion cero un mil novecientos cincuenta y siete, ya que su persona verificó el libro de entrega de cédulas frente al supervisor el día cuatro de enero de dos mil dieciocho, y en ningún momento alteró dicho folio, aunado a ello no sabía que la supervisión de tribunales, la iba a entrevistar, mucho menos de las carpetas que se estaba investigando, ya que estaba suspendida por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de lo anterior queda desvanecido la acción que se le indilga, caso contrario como lo establece el principio -indubio pro reola duda favorece al reo (sic); Indica que hay violación al derecho de defensa el cual está garantizado y consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 12. Y que la resolución que se impugna de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, violenta el principio de contradicción, principio que sea violentado por parte de la Unidad del Régimen Disciplinario y por parte de la Honorable Presidencia del Organismo Judicial, ya que los

medios de prueba presentados y los argumentos vertidos no han sido valorados y fundamentados para no darles valor probatorio, violentando con ese actuar el principio de la comunidad de la prueba. CONSIDERANDO III Analizado lo manifestado por la recurrente Sussan Lisseth Nuñez Villalta de Gomez, se establece que los argumentos expuestos por la apelante, le fueron resueltos en el auto impugnado y como se le indicó, en la resolución recurrida, no desvirtúan los hechos señalados, así como su responsabilidad en la falta gravísima. Es importante indicarle a la recurrente que con su actuar impidió que la justicia se prestara con los niveles de calidad y efectividad obligatorios, así como ser pronta y cumplida. Al revisarse la resolución impugnada esta Cámara establece que no se han violentado sus derechos constitucionales, ya que la misma ha hecho valer sus derechos al haber sido citada por autoridad competente, así como al hacer uso de los recursos que la ley establece. En cuanto a que no se realizó una investigación eficiente y objetiva por parte del ente investigador, porque la Unidad no fundamenta el motivo del porque no le da valor probatorio a los documentos aportados por la denunciada o porqué no las toma en cuenta para poder resolver el expediente administrativo y aun mas arbitraria la Presidencia del Organismo Judicial, en la resolución recurrida la cual indica que la Unidad fundamentó y razonó en forma concreta y correcta, la resolución de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho”, lo anterior carece de fundamento legal, en virtud que las pruebas fueron ofrecidas y valoradas por los entes encargados como se puede establecer en las resoluciones respectivas dentro de las actuaciones de queja administrativa. Por lo anterior, la resolución impugnada se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que procede confirmar la misma.

LEYES APLICABLES

los entes encargados como se puede establecer en las resoluciones respectivas dentro de las actuaciones de queja administrativa. Por lo anterior, la resolución impugnada se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que procede confirmar la misma. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 75, 76, 77, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Sussan Lisseth Nuñez Villalta de Gómez, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el tres de agosto de dos

mil dieciocho; II) En consecuencia, se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese; IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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