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165-2003 21062005 Empresarial de Operaciones Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
165-2003 21062005 Empresarial de Operaciones Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

21/06/2005 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

165-2003 CASACION

Recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESARIAL DE OPERACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de el Licenciado Juan José Figueroa del Valle en su calidad de Mandatario Especial Judicial, contra el auto de fecha treinta de abril de dos mil tres, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el recurrente contra la Junta Monetaria. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por aplicación indebida de la ley, si el interponente no concreta una tesis para que el Tribunal de Casación pueda hacer el estudio comparativo correspondiente. No procede el recurso de casación por aplicación indebida de la ley, cuando lo que se impugna es el auto que declara con lugar la excepción de falta de personalidad en el actor, el que está regulado como motivo de casación de forma.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º, 622 numeral 2°,y 627 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

RECURSO DE CASACION: 165-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil cinco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESARIAL DE OPERACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de

el Licenciado Juan José Figueroa del Valle en su calidad de Mandatario Especial Judicial, contra el auto de fecha treinta de abril de dos mil tres, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el recurrente contra la Junta Monetaria. ANTECEDENTES A) El Expediente Administrativo: i) La Junta Monetaria mediante resolución número JM guión ochenta y dos guión dos mil uno, de fecha nueve de febrero de dos mil uno, resolvió lo siguiente: Aprobar el criterio sustentado por la Superintendencia de Bancos en el informe número sesenta y dos guión dos mil uno, del nueve de febrero de dos mil uno; intervenir administrativamente al Banco Empresarial, Sociedad Anónima; nombrar a la Junta de Intervención que tendrá a su cargo la intervención administrativa de dicho banco; asignar a la Junta de Intervención nombrada, las funciones y atribuciones que le confiere la Ley para la Protección del Ahorro y las demás leyes aplicables; ordenar la inmediata suspensión de funciones de latotalidad de los miembros de los órganos de administración del Banco Empresarial, Sociedad Anónima; disponer que el manejo de la cuenta encaje que el Banco Empresarial, Sociedad Anónima, mantiene en el Banco Guatemala, así como el de las cuentas de depósitos en bancos nacionales y extranjeros, se efectúe con firmas mancomunadas del presidente y de uno de los vocales de la Junta de Intervención; dar vigencia inmediata a la presente resolución, autorizando a la Secretaria de esta Junta para comunicarla sin más trámite. ii) En memorial presentado en la secretaría Administrativa del Banco de Guatemala el uno de junio de dos mil uno, la entidad Empresarial de

autorizando a la Secretaria de esta Junta para comunicarla sin más trámite. ii) En memorial presentado en la secretaría Administrativa del Banco de Guatemala el uno de junio de dos mil uno, la entidad Empresarial de Operaciones, Sociedad Anónima, manifestando actuar en su calidad de accionista del Banco Empresarial, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición contra la resolución JM guión ochenta y dos guión dos mil uno. iii) Mediante resolución número JM guión trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil uno del catorce de agosto de dos mil uno, la Junta Monetaria resolvió lo siguiente: rechazar de plano, por notoriamente improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la entidad Empresarial de Operaciones, Sociedad Anónima, contra la resolución número JM guión ochenta y dos guión dos mil uno del nueve de febrero de dos mil uno. Dicha resolución le fue notificada a la entidad Empresarial de Operaciones, Sociedad Anónima, el diecisiete de agosto de dos mil uno. B) El Recurso Contencioso Administrativo: El veintitrés de octubre de dos mil uno, el mandatario especial judicial de la entidad Empresarial de Operaciones, Sociedad Anónima, presentó su demanda ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra la Junta Monetaria, argumentando que su mandante es accionista del Banco Empresarial, Sociedad Anónima, y que mediante resolución JM guión ochenta y dos guión dos mil uno, emitida por la Junta Monetaria con fecha nueve de febrero del año

dos mil uno, dicha Junta resolvió intervenir administrativamente al Banco Empresarial Sociedad Anónima, y nombrar una junta de intervención a la que se le asignó las funciones y atribuciones que le confiere la Ley para la Protección del Ahorro y las demás leyes aplicables; la cual nunca le fue notificada, violándose su derecho de audiencia, de defensa y al debido proceso, contenidos en la Constitución Política de la República. Pidió que se condene en costas a los funcionarios responsables de la Junta Monetaria, que hayan actuado con manifiesta mala fe, al pago de la reparaciones pecuniarias por los daños y perjuicios ocasionados a su mandante. La autoridad recurrida interpuso excepción previa de Falta de Personalidad y argumentó que en el caso de una persona jurídica colectiva, el sujeto de derecho, lo es la sociedad y no los socios, por lo que no existía obligación alguna para la Junta Monetaria notificar a la entidad Empresarial de Operaciones, Sociedad Anónima. Por consiguiente la tutelaridadpara figurar como sujetos en el procedimiento administrativo, dentro del cual se plantea el presente proceso, podrían ser el Banco Empresarial, Sociedad Anónima y la Junta Monetaria. La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia que se le confirió argumentó, que la resolución recurrida no ha causado estado porque no decidió el asunto principal, toda vez que, el recurso de reposición interpuesto por Empresarial de Operaciones, Sociedad Anónima, es extemporáneo, así como que lo presentó persona jurídica distinta a la interesada;

y la resolución atacada por la presente vía está firme e inmutable porque ya no puede ser objeto de revocatoria o modificación a través de recurso administrativo o acción judicial alguna. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO El treinta de abril de dos mil tres la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó auto en el que declaró con lugar la excepción previa de Falta de Personalidad, interpuesta por el representante legal de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala. Para el efecto la Sala consideró: “... I) Este Tribunal, en reiteradas ocasiones ha expresado que la calidad de accionista de una sociedad mercantil confiere aquél una serie de derechos que están expresados en el artículo 105 de Código de Comercio, en la escritura constitutiva de la sociedad y en el propio título de la o las acciones; derechos que pueden ser sólo ejercitados en tener voz y voto en las asambleas generales, la facultad de fiscalización, etc., pero no al exterior de la misma, pues para este objeto la ley prevé la existencia de órganos que tienen precisamente el fin de administrar la sociedad y representarla, así como velar por los intereses de los accionistas, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 del citado Código de Comercio. De esta manera, las acciones que deban tomarse en defensa de la sociedad le corresponden al órgano específicamente designado para ello conforme la ley. En el caso subjúdice, si Empresarial de Operaciones Sociedad Anónima, se consideraba afectada en sus derechos por la resolución que intervino al Banco referido, pudo

haber actuado a través del representante legal de dicho Banco, siendo obligación de los órganos directivos del Banco hacer saber oportunamente a los socios el problema que se estaba afrontando. II) Para que una persona pueda reclamar derecho a ser considerada como parte en un proceso, es necesario que demuestre no solamente tener un interés subjetivo sino que dicho interés pueda ser reconocido o justificado por un norma o un derecho preestablecido. El Doctor Mario Aguirre Godoy señala que el problema de la personalidad es el que propiamente se refiere al presupuesto procesal de la legitimación de las partes en el proceso, o sea, quien quiera ejercitar una acción debe acreditar la condición, cualidad o carácter con el cual demanda (Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 504 y 505) La resolución cuestionada fue dictada por la Junta Monetaria contra la sociedad denominada Banco Empresarial, Sociedad Anónima, no contra susaccionistas individualmente considerados. La demandante alega tener “interés legítimo”, pero no se fundamenta en disposición alguna que le reconozca, en su calidad de accionista, por sí sola, suficiente legitimación “ad Procesum”. Sin esa cualidad no puede vincularse con eficacia, directa ni indirectamente, al conflicto en el que está involucrada la sociedad a la que pertenece. En esa virtud, la excepción previa de FALTA DE PERSONALIDAD EN LA ENTIDAD DEMANDANTE, se encuentra plenamente justificada, debiendo el Tribunal así declararlo ...” ALEGACIONES El día y hora para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. RECURSO DE CASACIÓN La entidad Empresarial de Operaciones, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY, de conformidad con lo

RECURSO DE CASACIÓN La entidad Empresarial de Operaciones, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia APLICACIÓN INDEBIDA DE LEY, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, en contra del auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha treinta de abril de dos mil tres, que declaró con lugar la Excepción Previa de Falta de Personalidad interpuesta por el mandatario especial con representación de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala. La tesis expuesta es la siguiente: En el presente caso la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar el auto impugnado, aplicó en forma indebida los artículos siguientes: 12 párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 Inciso 1, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 16 De la Ley del Organismo Judicial y 16 de la Ley para la Protección del Ahorro del Congreso de la República. Y además señala que la indebida aplicación de los artículos citados, la fundamenta su mandante en el hecho de que la Junta Monetaria al dictar la resolución JM guión ochenta y dos guión dos mil uno, de fecha nueve de febrero del año dos mil uno, ocasionó las siguientes consecuencias: a) que se interviniera administrativamente al Banco Empresarial, Sociedad Anónima; b) Que se nombrara una Junta de Intervención asignándole funciones y atribuciones señaladas en la Ley para la Protección del Ahorro y las demás leyes aplicables; c) Que la Junta de Intervención nombrada por la Junta

Sociedad Anónima; b) Que se nombrara una Junta de Intervención asignándole funciones y atribuciones señaladas en la Ley para la Protección del Ahorro y las demás leyes aplicables; c) Que la Junta de Intervención nombrada por la Junta Monetaria, sustituyera al Órgano de Administración de la entidad Banco Empresarial, Sociedad Anónima, mismo que fuera electo por su mandante en su calidad de accionista en la Asamblea correspondiente; d) Que se ordenara la inmediata suspensión de los derechos patrimoniales y administrativos que incorporan las acciones de la institución bancaria intervenida. Es decir la Junta Monetaria al dictar la resolución de fecha nueve de febrero del año dos mil uno, suspendió los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales que tiene su mandantecomo accionista del Banco Empresarial, Sociedad Anónima, sin que la entidad empresarial de Operaciones, Sociedad Anónima haya sido citada, oída y vencida dentro del procedimiento. Por otro lado manifiesta el casacionista que la resolución recurrida en casación, deja en estado de indefensión a su mandante pues en la misma dice que si su representada se consideraba afectada en sus derechos por la resolución que intervino al Banco referido, pudo haber actuado a través del representante legal de dicho Banco, siendo obligación de los órganos directivos del Banco hacer saber oportunamente a los socios el problema que se estaba afrontando. Pero lo señalado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo era materialmente imposible para su representada,

arguye el señor Figueroa del Valle, porque los Representantes Legales electos por Empresarial de Operaciones, Sociedad Anónima, fueron cesados en el ejercicio de sus cargos en virtud de la resolución que esta siendo impugnada en el proceso contencioso administrativo. Es decir que para defender sus derechos e intereses que tiene dentro del Banco Empresarial, Sociedad Anónima no puede actuar por medio de los Representantes Legales de dicha institución bancaria toda vez que su órgano de administración, electo por todos los accionistas en la Asamblea General correspondiente, fue sustituido por una Junta Interventora nombrada por la Junta Monetaria en virtud de la resolución antes mencionada, y sería ilógico que el Representante Legal del Banco Empresarial, Sociedad Anónima, nombrado por la Junta Monetaria impugne la resolución que lo nombró a él como Presidente de la Junta Interventora de dicho Banco. CONSIDERANDO Al hacer el análisis correspondiente, del contenido del recurso de casación se establece que con los argumentos presentados por la entidad recurrente para fundamentar su posición con respecto al submotivo argüido de aplicación indebida de ley, se limita a transcribir los artículos violados sin exponer las razones y argumentos por las cuales los mismos se estiman infringidos. En este caso resulta deficiente el planteamiento del recurso de casación en relación al submotivo indicado, e impide que esta Cámara efectúe el análisis correspondiente, dado el carácter eminentemente técnico de éste recurso. De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al

desestimarse el recurso de casación debe condenarse al pago de las costas y a la multa de ley al interponente. Acorde con esa norma procede declarar la condena respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 numeral 1º, 622 numeral 2°, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 77, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. DESESTIMA el recurso de casación, II. Se condena en costas del recurso a la parte recurrente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, en el plazo de cinco días de quedar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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