165-2006 19012007 Francisco Flores Sandoval
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 165-2006 19012007 Francisco Flores Sandoval
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
19/01/2007 - PENAL
165-2006
Recurso de casación interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, en su calidad de defensor del sindicado Julio Alberto Muñoz Miranda, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de abril de dos mil seis.
DOCTRINA
I. El recurso de casación de forma es improcedente: a) Cuando se alega falta de fundamentación y se determina que la Sala impugnada sí explica con claridad las razones por las cuales no acoge la apelación especial. b) Cuando la norma citada como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segunda instancia.
II. El recurso por motivo de fondo no puede prosperar si los hechos demostrados permiten ser subsumidos en las normas penales cuya infracción se denuncia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval, en su calidad de defensor del sindicado Julio Alberto Muñoz Miranda, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de abril de dos mil seis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Asesinato. Además del recurrente y del sindicado, también actúa la agente fiscal del
Ministerio Público, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, por sentencia del dos de agosto de dos mil cinco, resolvió por unanimidad: “I. CONDENA A JULIO ALBERTO MUÑOZ MIRANDA como autor responsable del delito de ASESINATO cometido contra la vida e integridad de ARNOLDO HORACIO MENDEZ RODRIGUEZ; II. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida y que cumplirá en el Centro que designe el Juzgado de Ejecución respectivo...”RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida declaró por unanimidad: “I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial hecho valer por el procesado JULIO ALBERTO MUÑOZ MIRANDA por motivos de FORMA y FONDO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Penal, (sic) Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de agosto del año dos mil cinco, como consecuencia la misma queda incólume…” ALEGACIONES El día de la vista pública el recurrente y el Ministerio Público formularon sus alegaciones por escrito. El primero de los sujetos procesales solicitó la
procedencia del recurso y, el segundo, pidió que se declare la improcedencia de la casación. CONSIDERANDO I En atención a que el recurrente plantea casación por forma y fondo, se inicia el conocimiento del recurso por los vicios de procedimiento alegados. En ese orden, la defensa invoca el caso contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal procedente “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Asimismo, denuncia la violación de los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal. En cuanto a la infracción del primer artículo citado, argumenta que no se han cumplido los requisitos formales para su validez en la sentencia recurrida porque tanto para el motivo de fondo como para el de forma objeto de la apelación especial el tribunal de alzada se concreta a indicar que la pretensión del recurrente no es acogible para lo cual expone su razonamiento en cuanto a la relación de causalidad normada por el artículo 10 del Código Penal y arribando a la conclusión que la sentencia sí contiene relación causal. Afirma además el casacionista que en cuanto a la violación denunciada en apelación especial por inobservancia del artículo 36 del Código Penal, la Sala determina en el sentenciado “status autoral”, la que según ella está adecuadamente establecida. Expone el recurrente que en cuanto al artículo 132 del Código Penal, la Sala razona que el postulante persiste en dirigir su señalamiento de violación en cuanto a la no concurrencia de agravantes específicas, buscando sustraerse de la premeditación en cuanto a no ser él la
persona descrita por los testigos sobre el asecho a la víctima, cuestionando el ensañamiento vía informe médico forense. Agrega el casacionista que en lo referente al motivo de forma de la apelación especial por violación de los artículos 11 Bis, 186 y 394 del Código Procesal Penal, la Sala afirmó que los motivos denunciados de falta de fundamentación de la sentencia del tribunal de mérito no son suficientes para constreñirlo, ya quepersiste en denunciar la inconformidad manteniéndola sobre el contenido de las declaraciones de los testigos, peritos y dictámenes. Con respecto a la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la Cámara Penal puede establecer del examen de la sentencia recurrida (folios cuarenta y cuatro al cuarenta y seis de la pieza de segunda instancia) y de la propia argumentación expuesta por el recurrente que aquella se encuentra debidamente fundamentada, pues la Sala ha sido lo suficientemente precisa en explicar las razones por las cuales a su juicio no puede ser acogible la apelación especial. Lo que sí aprecia el Tribunal de Casación es el desacuerdo del interponente con el razonamiento jurídico utilizado por la Sala impugnada para justificar el no acogimiento de la apelación especial interpuesta por el acusado. Sin embargo, dicho desacuerdo con la decisión judicial recurrida debe rebatirse mediante vías distintas a la falta de fundamentación alegada. En consecuencia, la violación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal es inexistente. Por su parte, la defensa denuncia la vulneración del artículo 430 del Código
Procesal Penal, indicando que en la sentencia dictada por la Sala se incurre en inobservancia de dicha norma, pues se desatiende la permisibilidad de referirse a los hechos para la aplicación de la ley sustantiva penal que había sido denunciada: artículos 10, 36 y 132 del Código Penal. Respecto de la violación legal señalada esta Cámara no encuentra que el recurrente tenga razón, ya que el artículo 430 del Código Procesal Penal no regula ni exige el cumplimiento de requisitos formales para la validez de la sentencia de segunda instancia. Así, el precepto en mención se refiere a la intangibilidad de la prueba en apelación especial. En consecuencia, el recurso interpuesto por motivo de forma es improcedente. II Por motivo de fondo el abogado defensor invoca el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, procedente: “Cuando la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Cita la violación por indebida aplicación de los artículos 10, 36 y 132 numerales 1), 4) y 5) del Código Penal. Manifiesta que se violaron los artículos 10 y 36 del Código Penal pues los argumentos de la Sala para determinar la relación causal no son útiles para determinar la participación del acusado, olvidándose que lo normado en el artículo 10 ibid está referido a la
acción u omisión idónea realizada por el sindicado debidamente individualizado para producir el punible y para que el hecho le sea penalmente atribuible, pero al razonar en la forma que lo hace aplica indebidamente el citado artículo 10 del Código Penal. Indica que la Sala no se refiere a los hechos probados, ya que dehaberlo hecho, hubiera establecido que la sentencia de primer grado no contiene hecho probado conforme a la prueba generada en el debate en cuanto a que el acusado haya sido de modo directo quien dio muerte a la víctima, pues en las declaraciones de las supuestas testigos presenciales de cargo a las que se les otorga valor probatorio, se establece que fue un hombre con chumpa negra, casco negro y en una motocicleta, sin señalar ambas directamente al procesado, estimando que se le debe absolver al no haberse acreditado en forma legal que él haya sido el causante de la muerte de la víctima al no haberlo individualizado en forma legal por sus características físicas o personales y mediante prueba de absorción atómica. En cuanto a la infracción del artículo 36 del Código Penal manifiesta el recurrente que la influencia decisiva de dicha violación consiste en que no se conoció y resolvió por la Sala en la forma que se denunció en el recurso de apelación especial de fondo. Por su parte, el recurrente indica que se aplicó indebidamente el artículo 132 numerales 1), 4) y 5) del Código Penal, por cuanto la Sala al confirmar la sentencia de primera instancia subsume los hechos tenidos como probados en relación al acusado, todo conforme al contenido de los razonamientos que hace
en la sentencia, pues en ella la Sala se refiere además a dos de las agravantes específicas como lo es la premeditación y el ensañamiento, ello por haber asechado con anterioridad el lugar y la distancia de los disparos, lo cual permite demostrar el error de la Sala, pues una sola de las supuestas ojivas localizadas en el cadáver consta que fue disparada por el arma incautada a Julio Alberto Muñoz Miranda, afirmando que no concurre la causal de ensañamiento. Analizando la sentencia recurrida, el Tribunal de Casación es del criterio que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en la violación de las normas sustantivas señaladas por el recurrente. En principio, la Sala de Apelaciones en referencia no aplicó la normativa denunciada, sino más bien se limitó a verificar si los artículos 10, 36 y 132 fueron aplicados correctamente por el tribunal a quo a los hechos acreditados. Por otra parte, se determina también que el interponente hace referencia a la prueba mediante la cual se le condenó a su defendido con el objeto de no tomar en cuenta los hechos probados en contra del acusado, aspectos que no son atendibles en casación. En todo caso, a juicio de esta Cámara la decisión del tribunal de apelación es correcta por cuanto los hechos demostrados permiten ser subsumidos en los artículos 10, 36 y 132 del Código Penal. Así, se tuvo por demostrado que el imputado le disparó con arma de fuego al señor Arnoldo Oracio Méndez Rodríguez, provocando su fallecimiento a causa de las heridas causadas. Lo anterior permite concluir sin duda alguna la relación causal entre la acción llevada a cabo por el sindicado y la muerte del ofendido, loque conlleva también la determinación de su autoría por haber ejecutado directamente la acción.
las heridas causadas. Lo anterior permite concluir sin duda alguna la relación causal entre la acción llevada a cabo por el sindicado y la muerte del ofendido, loque conlleva también la determinación de su autoría por haber ejecutado directamente la acción. En lo que respecta al artículo 132 numerales 1), 4) y 5), si bien es cierto, el ensañamiento como circunstancia calificante del Asesinato no concurre en el presente caso, pues el hecho que el ofendido haya fallecido a consecuencia de dos disparos con arma de fuego, no demuestra por sí solo que se haya aumentado deliberadamente los efectos del delito causándole sufrimientos innecesarios, también es cierto que al sindicado se le condenó por haber concurrido las calificantes de alevosía y premeditación, en tanto se acreditó que el acusado asechó con anterioridad la residencia del ofendido, habiéndose demostrado que no fue casualidad el acercamiento del victimario con anterioridad al lugar de los hechos, así como la cercanía y el aseguramiento de los disparos en el fallecido. Por lo considerado, el motivo de fondo debe resolverse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 37, 43, 46, 50, 160 al 162, 165 al 167, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por el abogado defensor Francisco Flores Sandoval. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.