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165-2016 15062016 Jose Dario Mejia Tebalan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
165-2016 15062016 Jose Dario Mejia Tebalan
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

15/06/2016 – PENAL

165-2016

DOCTRINA No existe lesión a la garantía del non bis in ídem cuando los hechos acreditados revelan la inexistencia de identidad de acción en la comisión de los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando éste último se cometió momentos después de realizado el primero.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado José Darío Mejía Tebalán, auxiliado por el abogado Julio Enrique Leal Taracena, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el siete de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos robo agravado, atentado con agravaciones específicas y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Adolfo Alejandro Coter García. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: a) por el delito de robo agravado: el acusado José Darío Mejía Tebalán, el veinticinco de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las once horas con cuarenta y cinco minutos, en la

parada de buses de la aldea Cocales del municipio de Patulul, departamento de Suchitepéquez, ubicada a la altura del kilómetro ciento once de la ruta al pacífico, juntamente con otra persona de sexo masculino aun no identificada, abordaron el bus de “Transportes Castalia” con placas de circulación C ciento treinta y dos BGV, el cual era conducido por el señor Dionel Vicente Mejía, quien se dirigía del municipio de Tiquisate hacía la ciudad de Guatemala, al pasar el puente “Primavera”, el imputado y su acompañante se levantaron de sus sillones y portando un arma de fuego gritaron “esto es un asalto”; su acompañante se encargó de despojar de sus pertenencias a los pasajeros, mientras que el acusado se dirigió al ayudante y le exigió el dinero del cobro del pasaje, quien le entregó seiscientos ochenta quetzales en efectivo aproximadamente; posteriormente el sindicado con el arma de fuego que portaba le apuntó al piloto del autobús y le exigió detener la marcha, por lo que a la altura del kilómetro ciento cinco del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, el sindicado y su compañero se bajaron del vehículo y se internaron en unos matorrales, dándose a la fuga, al llegar al lugar la Policía Nacional Civil, por medio de la información que le fue proporcionada, comenzaron a perseguirlos, al darse cuenta de ello el procesado accionó el arma de fuego que portaba contra los agentes policiales y al verse sin municiones decidió

entregarse, mientras que su acompañante se dio a la fuga llevándose consigo la mochila, las pertenencias de los pasajeros y el dinero despojado al ayudante del autobús, habiéndole sido incautado al sindicado un arma de fuego tipo revolver marca “Ranger”, modelo ciento dos calibre punto treinta y ocho especial, con número de serie o registro cero cero ochocientos diecinueve E, conteniendo en el interior del cilindro tres casquillos del mismo calibre; b) por el delito de atentado con agravación específica: el acusado José Darío Mejía Tebalán, el veinticinco de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las once horas con cuarenta y cinco minutos, a la altura del kilómetro ciento cinco del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, juntamente con su compañero, se bajaron del autobús que habían asaltado y se dieron a la fuga, al darse cuenta el acusado que lo perseguía la Policía Nacional Civil, efectuó tres disparos en contra de los agentes Oscar Aníbal Ranc García y Jerson Ivan Hernández Orozco, no logrando impactarlos, al verse el acusado sin municiones decidió entregarse, seguidamente el agente Ranc García lo sorprendió portando un arma de fuego tipo revolver marca “Ranger”, modelo ciento dos calibre punto treinta y ocho especial, con número de serie o registro cero cero ochocientos diecinueve E, conteniendo en el interior del cilindro tres casquillos del mismo calibre, sin la licencia que otorga la Dirección General de Control de Armas y

Municiones; c) por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas: el delito de robo agravado se configura porque los delincuentes porten armas de fuego, en tal virtud este ilícito quedó subsumido en el primero.B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en sentencia del veintinueve de abril de dos mil quince, absolvió al procesado José Darío Mejía Tebalán, del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y lo condenó como autor responsable de los delitos consumados de robo agravado, por el que le impuso la pena de catorce años de prisión inconmutables y por el de atentado con agravaciones específicas, tres años de prisión que aumentados en una tercera parte suman cuatro años de prisión, que al concurrir concurso real correspondió la de dieciocho años de prisión inconmutables. Consideró: conferirle valor a la prueba testimonial, pericial, documental y material diligenciada en debate. Se destruyó la presunción de inocencia que revestía al procesado, en virtud que se demostró que realizó las acciones ilícitas necesarias para incurrir en los delitos de robo agravado y atentado con agravación específica, las que realizó en uso de sus facultades volitivas y con intencionalidad. Conforme los hechos acreditados absolvió al acusado del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso

civil y/o deportivas. En cuanto a la pena a imponer no se entró a conocer la mayor o menor peligrosidad, los antecedentes personales del procesado ni los de la víctima, porque en el esquema del estado constitucional democrático de derecho sólo se reprimen acciones u omisiones ilícitas y no circunstancias personales; el móvil del delito fue tomar sin autorización las pertenencias de los pasajeros del autobús y obtener un enriquecimiento ilícito, utilizando para ello un arma de fuego, evadir su responsabilidad y darse a la fuga, disparando contra agentes policiales; en cuanto a la extensión e intensidad del daño, los agraviados se vieron afectados en su patrimonio lo cual representó perdida del dinero y objetos de valor, y en relación al atentado se puso en peligro la vida e integridad de los agentes policiales y afectado emocionalmente a las víctimas del delito; no se advirtieron circunstancias atenuantes; respecto de las agravantes se encontraron inmersas en el análisis de la plataforma fáctica y fueron, la premeditación conocida porque la idea del delito surgió con anterioridad a su ejecución y la preparación para la fuga, pues planificaron el lugar desolado donde descendieron.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público y el procesado impugnaron por motivos de fondo. El ente acusador, en forma parcial con fundamento en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, porque de los

hechos acreditados se desprendió la existencia del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, que constituyó un hecho independiente del robo agravado y que ameritó la imposición de la pena de ocho años de prisión inconmutables además de la impuesta por el a quo. El procesado, recurrió con fundamento en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque el a quo consideró que no existían circunstancias atenuantes y que las agravantes se encontraron inmersas en la acusación, habiendo considerado las mismas en perjuicio del procesado sin que hubieran sido acusadas por el Ministerio Público; al considerar sobre el móvil del delito describió los hechos probados, los cuales no constituyen una agravante, por lo que indebidamente aumentó la pena sin justificación alguna.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en sentencia del siete de octubre de dos mil quince, acogió los recursos de apelación especial interpuestos, tanto por el Ministerio Público como por el procesado, declaró que el acusado José Darío Mejía Tebalán, es autor responsable del delito consumado de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por el que le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables; por el de robo agravado le impuso la de seis años de prisión inconmutables y por el atentado con agravación específica, un año que aumentada en una tercera parte hizo un año y cuatro meses de

prisión inconmutables; por haberse cometido en concurso real la sumatoria total fue de quince años con cuatro meses de prisión inconmutables. Consideró: respecto al recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público: el a quo inobservó el artículo 123 de Ley de Armas y Municiones, porque el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas es independiente del de robo agravado, porque los bienes jurídicos tutelados protegidos por ambas figuras son distintos y se cumplió con la relación de causalidad al haber sido sorprendido el acusado portando un arma de fuego sin la licencia respectiva. En cuanto al recurso interpuesto por el procesado: el sentenciante estableció la pena sin tener en cuenta los parámetros establecidos en la norma objetada como violentada, porque las circunstancias agravantes no fueron probadas en el desarrollo del debate, no existió peligrosidad ni reincidencia, por lo que atendiendo a los criterios de razonabilidad, idoneidad y necesidad correspondió imponer las penas mínimas.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia del artículo 10 del Código Penal, su reclamo consiste en que, fue erróneo que la Sala de Apelaciones condenara al procesado por el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando dicho ilícito está contenido en el de robo agravado, habiendo violentado con ello el principio del non bis in ídem por haber identidad de persona, objeto y causa de persecución, por lo que no correspondió la condena al imputado de dicho ilícito.

III. DEL DIA DE LA VISTA

robo agravado, habiendo violentado con ello el principio del non bis in ídem por haber identidad de persona, objeto y causa de persecución, por lo que no correspondió la condena al imputado de dicho ilícito.

III. DEL DIA DE LA VISTA El siete de junio de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora que fueron señaladas para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II El tipo penal de robo agravado establecido en el artículo 252 del Código Penal, señala que: “Es robo agravado:…3º. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos…”. El bien jurídico protegido por la tipificación de dicha figura delictiva es el patrimonio. El tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil

y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases.”. Según el autor Escobar Cárdenas, al referirse al ilícito indica: “Elementos:…Elemento Interno: Voluntad de portar armas de fuego de uso civil y/o deportivas sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente. Delito doloso. Elemento Material: Portar armas de fuego de uso civil y/o deportivas sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente. Conducta: Delito de Acción, el sujeto Activo realiza movimientos corporales para realizar el ilícito.”. (Escobar Cárdenas, Fredy Enrique. Compilaciones de Derecho Penal. Parte Especial. Sexta edición. Magna Terra Editores. Guatemala 2015. Página 612). El bien jurídico tutelado está constituido por el peligro a la sociedad de la portación del arma de fuego sin contar con la licencia emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Los hechos acreditados por el a quo se resumen del siguiente modo: a) por el delito de robo agravado: el acusado juntamente con otra persona de sexo masculino aun no identificada, abordaron un bus, se levantaron de sus sillones y portando un arma de fuego gritaron “esto es un asalto”; su acompañante se encargó de despojar de sus pertenencias a los pasajeros, mientras que el sindicado se dirigió al ayudante y

le exigió el dinero del cobro del pasaje, quien le entregó seiscientos ochenta quetzales en efectivo aproximadamente; posteriormente el procesado con el arma de fuego que portaba le apuntó al piloto del autobús y le exigió detener la marcha, se bajaron del vehículo y se internaron en unos matorrales, dándose a la fuga, al llegar la Policía Nacional Civil al lugar, comenzaron a perseguirlos, al darse cuenta de ello el procesado accionó el arma de fuego que portaba contra los agentes policiales y al verse sin municiones decidió entregarse, mientras que su acompañante se dio a la fuga llevándose consigo la mochila, las pertenencias de los pasajeros y el dinero despojado al ayudante del autobús, habiéndole sido incautado al sindicado un arma de fuego tipo revolver marca “Ranger”, modelo ciento dos calibre punto treinta y ocho especial, con número de serie o registro cero cero ochocientos diecinueve E, conteniendo en el interior del cilindro tres casquillos del mismo calibre; b) por el delito de atentado con agravaciones específicas: el acusado juntamente con otra persona, se bajaron del autobús que habían asaltado y se dieron a la fuga, al darse cuenta el acusado que lo perseguía la Policía Nacional Civil, efectuó tres disparos en contra de los agentes de la misma, no logrando impactarlos, al verse el acusado sin municiones decidió entregarse, seguidamente el sindicado fue sorprendido portando un arma de fuego tipo revolver marca “Ranger”, modelo

ciento dos calibre punto treinta y ocho especial, con número de serie o registro cero cero ochocientos diecinueve E, conteniendo en el interior del cilindro tres casquillos del mismo calibre, sin la licencia que otorga la Dirección General de Control de Armas y Municiones; c) por el delito de portación ilegal de armasde fuego de uso civil y/o deportivas: el delito de robo agravado se configura porque los delincuentes porten armas de fuego, en tal virtud este ilícito quedó subsumido en el de robo agravado. La Sala de apelaciones al conocer del recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público modificó la sentencia de primer grado y condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, indicando que los bienes jurídicos tutelados en el referido ilícito y en el de robo agravado son distintos. El procesado indica como agravio principal, la lesión al principio del non bis in ídem, en virtud de que la figura de portación ilegal queda subsumida en el robo agravado por haber triple identidad de persona, objeto y causa de persecución. El principio invocado por el acusado impide la doble sanción por el mismo hecho; sin embargo, para que pueda invocarse, se requiere unidad de acción. En este caso se establece que el robo agravado cometido por el acusado ocurrió inicialmente portando un arma de fuego que no aparece identificada en la descripción del hecho acreditado realizado por el a quo y que momentos después en un acto distinto del ilícito que atentó contra el patrimonio, el sindicado fue hallado

portando un arma identificada sin la licencia que le permita su portación. El delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas es un hecho delictivo de mera acción, se perfecciona con el actuar del sujeto que sin la licencia que exige la ley tiene consigo la misma y lesiona como se mencionó la seguridad, por lo que de lo fijado por el sentenciante se establece que sus elementos típicos concurrieron en el hecho en un momento distinto de la comisión previa del robo agravado, por lo que no existió unidad de acción, así como tampoco la misma causa de persecución. También resulta cierto que como lo estableció la Sala de Apelaciones, los tipos imputados tutelan bienes jurídicos distintos, lo que aunado a la ausencia de unidad de acción en el actuar del procesado hacen inviable acoger el agravio formulado por el procesado a través del recurso de casación interpuesto y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia. En cuanto a las demás consideraciones hechas por el tribunal de sentencia no se hace pronunciamiento por no haber sido objeto del recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58,

74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el siete de octubre de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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