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165-2018 10112020 Olga Vilma Rene Peralta Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
165-2018 10112020 Olga Vilma Rene Peralta Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

10/11/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

165-2018

Recurso de casación interpuesto por Olga Vilma René Peralta García, en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Interpretación errónea de ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional que regulan aspectos generales y que no son las específicas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de noviembre de dos mil veinte.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Olga Vilma René Peralta García.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, actúa a través de su mandatario judicial especial con representación, Juan Carlos Estrada Flores.

INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Olga Vilma René Peralta García.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, actúa a través de su mandatario judicial especial con representación, Juan Carlos Estrada Flores.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de personera, Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, emitió resolución en la que impuso multa de cien mil quetzales exactos (Q100,000.00), a Olga Vilma René Peralta García, por haber realizado trabajos de construcción de obra de estructura cimentada en el techo del tercer nivel, para la instalación de una antena de telefonía, sin contar previamente con la licencia municipal correspondiente.

II. Contra dicha resolución, la administrada interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.

III. Inconforme con lo anterior, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En el presente caso, el objeto de litis se origina de lo determinado por el Juez de Asuntos que comprobó por medio del informe que rindió la Dirección de Control Territorial, al cual se adjuntan fotografías del inmueble ubicado en la veintisiete calle veintidós guión veintitrés zona cinco de esta ciudad, en las que se observa la existencia de una antena de telefonía celular en el techo del tercer nivel del inmueble antes indicado; durante

el procedimiento administrativo y en la instancia judicial la señora Olga Vilma René Peralta García, no demostró contar con la licencia de obra ni la autorización municipal para la instalación de dicha antena, contraviniendo lo regulado en el Acuerdo COM-030-08 artículo 61 literal “f) Licencia de obra de estructura: es la licencia por medio de la cual se autoriza la ejecución de obras para estructuras cimentadas en el subsuelo o sobre edificaciones existentes, independientes de su uso”. Las funciones del régimen municipal están establecidas en el artículo 253 de la Constitución Política de la Republica, específicamente en la literal c) “Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.”. El Código Municipal en el artículo 142 preceptúa: “Formulación y ejecución de planes. La municipalidad está obligada a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de su municipio en los términos establecidos por las leyes.”. En consecuencia, para poder realizar los trabajos de cimentación sobre el techo del inmueble para la instalación de la antena de telecomunicaciones se debe contar con una licencia de obra, autorizada por la municipalidad, situación que no ocurre en el presente caso; al realizar obras de estructuras sin cumplir con las normas técnicas y legales, conlleva un peligro no solo para los habitantes del inmueble en donde está instalada la antena en referencia, sino para los transeúntes que circulan en el sector. En relación a lo manifestado por la demandante, que la multa es confiscatoria y que se infringe el artículo 41 de la Constitución Política de la República. Al respecto es procedente hacer referencia al primer párrafo del artículo 10 de la ley del Organismo Judicial, que preceptúa: “Interpretación de la ley. Las

infringe el artículo 41 de la Constitución Política de la República. Al respecto es procedente hacer referencia al primer párrafo del artículo 10 de la ley del Organismo Judicial, que preceptúa: “Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales…”. En consecuencia, el Tribunal estima que el Artículo 41 de la Constitución Política de la República, se incluyen normas que garantizan derechos políticos, derechos a la propiedad y disposiciones relativas al régimen tributario y contiene la prohibición de confiscar bienes y de imposición de multas confiscatoria y la regulación sobre el monto máximo de las multas por impuestos omitidos; por lo que, dicha norma no se refiere a multas de otra materia. En el caso objeto de análisis, la multa administrativa es consecuencia de una conducta de omisión del administrado al no dar cumplimiento a las normas administrativas aplicables al caso concreto. Por lo expuesto, y tomando en consideración que la señora Olga Vilma René Peralta García, no desvirtúa lo aseverado por la autoridad administrativa, es procedente la multa impuesta la cual es fijada de conformidad con las facultades que le otorga la ley, artículo 151 del Código Municipal. La autoridad administrativa impone la sanción pecuniaria con fundamento en el artículo 151 del Código Municipal Decreto número 12-2002 que establece que las multas se graduarán entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q.50.00) a un máximo de quinientos mil quetzales (Q.500.000.00), según

la naturaleza y gravedad a la falta, en este caso, por haber realizado trabajos de construcción consistentes en cimentación de base o estructura para la colocación de antena para servicio de telefonía móvil celular, cimentada al techo del tercer nivel del inmueble ubicado en la veintisiete calle veintidós guión veintitrés zona cinco ciudad, sin contar con la licencia de obra, regulada en el artículo 61 literal f) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, por lo que se le impuso la multa de cien mil quetzales (…) »En conclusión, este órgano jurisdiccional establece que la autoridad administrativa impugnada cumplió con el debido proceso y el derecho de defensa, aplicando la Ley de lo Contencioso Administrativo, que contempla en los artículos 3, 4 y 15 los requisitos que los titulares de los órganos administrativos deben cumplir en la emisión de los actos administrativos para su validez, requisitos entre los que se encuentra la competencia del órgano administrativo, la obligación relativa a que el acto administrativo será emitido con cita de las normas legales o reglamentaria en que se fundamenta y que la resolución será redactada con claridad, precisión y razonada, extremos que se observan en el presente caso, razones por las cuales se considera que la resolución impugnada no violenta el derecho de defensa y debido proceso en virtud de haber otorgado y conferido a la demandante las audiencias legales en sede administrativa; resulta evidente que el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de

lo Contencioso Administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 41 de la Constitución Política de la República. CONSIDERANDO I La recurrente expuso: «… la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el considerando II, estableció en su parte conducente que “En consecuencia, el Tribunal estima que el Artículo 41 de la Constitución Política de la República, se incluyen normas que garantizan derechos políticos, derechos a la propiedad y disposiciones relativas al régimen tributario y contiene prohibición de confiscar bienes y de la imposición de multas confiscatoria (sic) y la regulación sobre el monto máximo de las multas por impuestos omitidos; por lo que, dicha norma no se refiere a multas de otra materia (…)»En tal sentido cabe citar la norma interpretada erróneamente, el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a efecto de determinar correctamente el alcance de la norma (…) En el presente caso, el artículo citado indica en su contenido distintos preceptos normativos, los cuales deben ser comprendidos como cuatro factores distintos (…) El tercer factor, indica la norma, que se establece como norma suprema y limitante que ante la existencia de una multa, la misma no puede ser de tal magnitud que procure el desapoderamiento del patrimonio del obligado en porcentajes que se consideren constitutivas de exacción. El último factor regulado por dicha norma, estipula la prohibición a que las multas que deriven del incumplimiento en el pago de impuestos no pueden sobrepasar el valor del impuesto omitido (…)

»Esto significa que el artículo constitucional, contempla dentro de sus preceptos normativos de forma general la prohibición de multas confiscatorias, es decir ajeno de aplicación a una materia exclusivamente o que excluya de su aplicabilidad alguna materia (…) »En consecuencia, no es muy difícil notar la clara equivocación que la Sala sentenciadora cometió al interpretar el alcance del artículo 41 de la Constitución Política de la República, al indicar “dicha norma no se refiere a multas de otra materia”, pues la prohibición de la confiscatoriedad en las multas, es ajena a una materia en exclusiva, pues la norma cubre todo ámbito (…) »… El presente sub-motivo tiene incidencia en el fallo, toda vez que de haber sido correctamente interpretada la norma, y consecuentemente aplicada, el Tribunal Sentenciador, debió haber modificado la resolución que impuso la sanción, a un monto de multa más benigno y que sobre todo no constituyere un monto confiscatorio a mi persona. Lo anterior, al considerar que el inmueble sujeto a la sanción, que constituye en todo caso la base de comparación para determinar la confiscatoriedad de la multa, tiene un valor de Q. 90,000.00-como aparece registrado en la cedula de catastro (…) por lo cual la imposición de la multa confirmada mediante la sentencia sujeto del presente recurso, es equivalente a un 111% del valor de la propiedad que la ocasiona; Es decir el bien inmueble tiene un valor de Q90,000.00 y se le impone una multa de Q100,000.00, lo cual efectivamente se puede considerar como confiscatorio, pues para poder cumplir el

pago de la multa me tendré que ver en la necesidad de disponer del bien inmueble o gravarlo, y obtener un préstamo para poder cumplir con el pago de la deuda, lo cual vulnera la protección a mi derecho de la propiedad (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, presentó memorial sin formular argumento alguno. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación hecha por la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue en forma legal, general, e interpretativa. En efecto la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito, de ninguna manera incurre en el submotivo invocado por la parte recurrente, demuestra su inconformidad pero no logra plantear en su tesis clara y legalmente, y no logra indicar por qué los argumentos establecidos por la Honorable Sala no son suficientes, ya que al no haber aportado pruebas fehacientes en donde se indique que la sanción hecha es arbitraria y no haber presentado documentos en los cuales se autorizaba la instalación de la antena de telefonía, de ninguna manera podían los Honorables Magistrados fallar conforme a las pretensiones presentadas por la recurrente. En dicha sentencia el Honorable Tribunal declara sin lugar la demanda promovida por la señora Olga Vilma René Peralta García, en contra de la Municipalidad de Guatemala del Departamento de Guatemala, debido a la falta de pruebas que indicaran lo contrario a los argumentos que sostienen la imposición de la multa objeto de la presente litis. En base a lo anterior y enfatizamos

nuevamente, no se llenan todos los requisitos necesarios para que los Honorables Magistrados declaren con lugar el presente recurso extraordinario de casación, se solicita que sea declarado sin lugar (sic)…» Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador en su actividad jurídica intelectual, al emitir el fallo, selecciona el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, se equivoca en la exégesis que realiza del contenido del mismo, otorgándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala al emitir su fallo interpretó erróneamente el artículo 41 de la Constitución Política de la República, para el efecto concretamente argumentó: «… el artículo constitucional, contempla dentro de sus preceptos normativos de forma general la prohibición de multas confiscatorias, es decir ajeno de aplicación a una materia exclusivamente o que excluya de su aplicabilidad alguna materia (…) »En consecuencia, no es muy difícil notar la clara equivocación que la Sala sentenciadora cometió al interpretar el alcance del artículo 41 de la Constitución Política de la República, al indicar “dicha norma no se refiere a multas de otra materia”, pues la prohibición de la confiscatoriedad en las multas, es ajena a una materia en exclusiva, pues la norma cubre todo ámbito (…) »… El presente sub-motivo tiene incidencia en el fallo, toda vez que de haber sido correctamente interpretada la norma, y consecuentemente aplicada, el Tribunal Sentenciador, debió haber modificado la resolución queimpuso la sanción, a un monto de multa más benigno y que sobre todo no constituyere un monto

confiscatorio a mi persona. Lo anterior, al considerar que el inmueble sujeto a la sanción, que constituye en todo caso la base de comparación para determinar la confiscatoriedad de la multa, tiene un valor de Q. 90,000.00-como aparece registrado en la cedula de catastro (…) por lo cual la imposición de la multa confirmada mediante la sentencia sujeto del presente recurso, es equivalente a un 111% del valor de la propiedad que la ocasiona; Es decir el bien inmueble tiene un valor de Q90,000.00 y se le impone una multa de Q100,000.00, lo cual efectivamente se puede considerar como confiscatorio, pues para poder cumplir el pago de la multa me tendré que ver en la necesidad de disponer del bien inmueble o gravarlo, y obtener un préstamo para poder cumplir con el pago de la deuda, lo cual vulnera la protección a mi derecho de la propiedad (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. De los argumentos expuestos por la casacionista, se establece que no adecuó su planteamiento a la técnica inherente al recurso, toda vez que denuncia la interpretación errónea del artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que no es procedente, en primer lugar porque no es posible verificar el análisis de la interpretación de normas de jerarquía constitucional, per se, de una manera

abstracta y general, como lo manifiesta la recurrente, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por consiguiente, no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y segundo, porque el precepto denunciado, es de carácter general y regula la protección al derecho a la propiedad, la prohibición de confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias, y que estas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido; la que por sí sola no resuelve la controversia, puesto que el Tribunal sustentó su fallo apoyándose principalmente en normas ordinarias que resultaban para ella, las adecuadas y si la casacionista estimaba que no les había dado el sentido y alcance que les correspondía o no aplicó las idóneas, o las aplicó indebidamente, debió denunciarlo, por el submotivo que le resultara pertinente, sin embargo, su planteamiento se circunscribió a denunciar una norma constitucional, que por sí sola, como se indicó no podía resolver la controversia De lo anterior, se establece que la casacionista incurrió en deficiencias técnicas en el planteamiento, las cuales por imperativo legal no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal y por ello, deviene la imposibilidad de conocer el fondo de su pretensión, por lo que el submotivo invocado resulta improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es

desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y la imposición de multa, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 189 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al pago de las costas del mismo a la parte recurrente y se impone la multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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