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165-97 10121998 Juan Manuel Acajabon Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
165-97 10121998 Juan Manuel Acajabon Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

10/12/1998 - PENAL

Recurso de Casación No.165-97 Recurso de casación interpuesto por el procesado JUAN MANUEL ACAJABÓN PÉREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete. DOCTRINA Es improcedente el Recurso de Casación: I) Cuando se denuncian errores que no fueron cometidos por el Tribunal de segunda instancia; II) Cuando se denuncian motivos que afectan la validez formal de la sentencia, que no están establecidos en la ley; y, III) Cuando no se desarrolla tesis con relación a los casos de procedencia planteados. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Juan Manuel Acajabón Pérez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el proceso que se sigue en su contra y en contra de Edras Roberto Solis Morán y Alexander Solis Morán, por el delito de Homicidio. Además del interponente, cuyos datos de identificación personales constan en autos, intervienen dentro del proceso: como querellante adhesiva Luz Amanda Zacarías Aquino; el Ministerio Público como acusador oficial y los abogados Alejandro Rodríguez Barillas y Milton Guillermo Miranda Ramírez, en su carácter de defensores del interponente.

I. HECHO JUSTICIABLE: Al procesado se le sindica del siguiente hecho: "Que el día veinticinco de Diciembre de mil novecientos

noventa y cinco, a las cuatro horas con quince minutos de la mañana, entre la veintitrés calle de la colonia Villa Lobos Uno y carretera asfaltada hacia la colonia el Mesquital, zona doce, Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, en ocasión que pasaban por ese lugar el señor Luis Eduardo Yumán Zacarías, acompañado de los menores de edad David Celestino Pacajá Cotón e Ingrid Marleny Arauz Yumán, luego de insultarlos y de golpear y quitar una gorra al menor de edad David Celestino Pacajá Cotón, sin dar tiempo de nada con las armas de fuego que portaban calibre ignorado le hicieron varios disparos al señor Luis Eduardo Yumán Zacarías, en tanto le gritaban morite desgraciado y creyéndolo muerto tirado en el suelo, se dieron a la fuga, en ese momento la menor Ingrid Marleny Arauz Yumán, quien se había refugiado en un cuerpo de bomberos para pedir auxilio a los mencionados bomberos, quienes acudieron y se llevaron al señor Luis Eduardo Yumán Zacarías, lugar donde posteriormente falleció a las diez horas con treinta minutos de la mañana de ese mismo día".

II. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al resolver no acogió el recurso de apelación especial interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el

Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, del departamento de Guatemala. Para el efecto consideró que "En el presente caso quedó acreditado en autos que Juan Manuel Acajabón Pérez en compañía de Edras Roberto Solis Morán, el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco a las cuatro horas con quince minutos de la mañana, se encontraban como integrantes de un grupo de veinticinco a treinta jóvenes los que agredieron a David Celestino Pacajá Cotón y ocasionaron la muerte de Luis Eduardo Yumán Zacarías, de lo que se extrae que el procesado formaba parte del indicado grupo, circunstancias que al relacionarlas con el hecho antijurídico que se investigó, hace del mismo que sea autor, pues su presencia en ese lugar en compañía de otros jóvenes se considera como causa y condiciones idóneas para obtener determinado resultado como fue el ataque a David Celestino Pacajá Cotón y la muerte de Luis Eduardo Yumán Zacarías, es decir que el hecho cometido fue un resultado perfectamente previsible por Acajabón Pérez, de lo que como consecuencia lógica se deduce su responsabilidad... Por las razones anteriores, el recurso por motivo de fondo planteado por el imputado Juan Manuel Acajabón no puede ser acogido". En relación al recurso de apelación especial por motivo de forma, en cuanto al derecho que estima vulnerado el imputado al impedírsele conocer a los integrantes del Tribunal dentro del juicio en su contra, la Sala expresa que la misma ley contempla los momentos procesales en los

cuales los jueces pueden ser recusados y en el presente caso el imputado pudo al momento de conocer la nueva integración, plantear la recusación correspondiente si así lo estimaba pertinente, lo cual no hizo, como consta en el acta del debate, por lo que ese submotivo de forma tampoco fue acogido.En relación a la supuesta parcialidad del tribunal sentenciador, al valorar la prueba, la Sala expresa que no puede pronunciarse, ya que según lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede hacer ningún mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme la sana crítica razonada.

III. RECURSO DE CASACION: El señor Juan Manuel Acajabón Pérez, con el auxilio de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas y Milton Guillermo Miranda Ramírez, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia los incisos 2), 3) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que dicen: "2) Si la sentencia no expreso de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta...3) Cuando se manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución... y 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez"; citó como violados los artículos 7, 11 bis, 186, 389, 394 y 430 del Código Procesal Penal; 147 de la Ley del Organismo Judicial; y 203 de la Constitución Política de la República.

Además, interpuso la casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia los incisos 1), 4) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que dicen: "1) cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo... 4) Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia... 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto". Citó como infringidos los artículos 5, 14, 17, 154 y 203 de la Constitución Política de la República; 1, 7, 10, 11, 13, 35, 36 y 123 del Código Penal; y 1, 389, 391, 392, 394, 415, 420 y 430 del Código Procesal Penal. El recurrente desarrolla sus argumentos de la siguiente forma: A) En relación al primer motivo que invoca (Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta), alega que la sentencia de primer grado no declara como probados hechos o circunstancias que encuadren dentro del tipo penal de homicidio culposo consumado, pues se limita a declarar que tiene como acreditado la muerte de Luis Eduardo Yumán Zacarías

y la presencia del imputado en el lugar, fecha y hora en que aconteció el hecho, señalando que la presencia en el lugar donde se comete un delito, no es causa idónea para establecer la participación en el mismo, por lo que estima que el tribunal de segunda instancia tenía la obligación de entrar a conocer si el hecho probado se adecuaba al tipo de homicidio o no; en conclusión, señala que los hechos probados no se adecuan a un tipo penal, en consecuencia, es lógico que la Sala no pueda fundamentar la responsabilidad jurídico penal de Juan Manuel Acajabón Pérez. B) En relación al segundo motivo invocado (Cuando se manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución), expresa que se tuvo por probado por el tribunal de sentencia, que la víctima falleció como consecuencia de una herida producida con arma de fuego y en contradicción con lo descrito, condena a dos personas: a Juan Manuel Acajabón Pérez y a Edras Roberto Solis Morán, e incluso deja abierto procedimiento por homicidio contra Alexander Solis Morán, lo que significa que el Tribunal da por acreditado que tres personas causaron la muerte de Yumán Zacarías, cuando la posibilidad de que otros disparos hayan existido fue descartada en el dictamen médico forense. En consecuencia, afirma que el tribunal violó las reglas de la lógica y la experiencia, al condenar a dos personas por homicidio, cuando los elementos típicos del delito de homicidio solo pudieron ser realizados por un único autor. Dentro de sus fundamentos de este submotivo, considera que la sentencia de primer grado no contiene

los requisitos formales para su validez. C) En relación al tercer motivo de forma invocado (en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez), alega que no se cumplió con la exigencia establecida en el artículo 354 del Código Procesal Penal, que regula la presencia ininterrumpida de los jueces o magistrados durante el debate, pues señala que el abogado Licona Morel Presidente de la Sala de Apelaciones, se durmió en varias oportunidades, durante el transcurso del debate, demostrando poco interés y falta de seriedad en la audiencia de apelación especial, infringiéndose el principio de inmediación y los artículos 12 de la Constitución y, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. D) En cuanto al primer motivo de fondo invocado (En la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo), reclama que tanto el tribunal de sentencia como la Corte de Apelaciones, tenían la obligación de determinar con precisión que el hecho que se estima probado, constituye una acción que contiene todos los elementos de tipo penal de homicidio, a través de la relación causal entre acción y resultado, lo cual no sucedió. E) En relación al segundo motivo de fondo invocado (La Sentencia ha tenido por acreditado un hecho decisivo para condenar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en la sentencia), expresa que la Sala debió explicar de que forma concreta la acción de "mi defendido" fue el medio idóneo

para producir el resultado de muerte. De acuerdo con el principio de legalidad, es necesario la verificación de la relación de causalidad, como un elemento del delito de homicidio, en consecuencia, el tribunal de sentencia tenía la obligación de establecer como requisito para imponer una sentencia condenatoria, la presencia de todos los elementos típicos del delito de homicidio, y la Sala de Apelaciones debió haber comprobado al revisar la sentencia, que tales extremos se encontraban debidamente probados y explicadosen la sentencia de primer grado; sin embargo, en las dos sentencias están presumiendo elementos imprescindibles en la comprobación de la responsabilidad penal del procesado, los cuales nunca fueron acreditados en el proceso. Con base en sus argumentos, solicita que se declare con lugar la casación por motivo de forma y se reenvíe la sentencia para que se realice el debate y se pronuncie la sentencia de conformidad con la ley, y "subsidiariamente", se declare con lugar la casación por motivo de fondo, debiendo anular la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde.

IV. ALEGACIONES: El día de la vista únicamente el abogado defensor de Juan Manuel Acajabón Pérez, presentó sus alegaciones por escrito, reiterando los argumentos expuestos en el respectivo memorial de interposición del recurso.

V.CONSIDERANDO: De conformidad con el articulo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. En el caso de estudio, fue interpuesto

recurso casación por motivo de forma y de fondo por parte del imputado Juan Manuel Acajabón Pérez. Invoco los motivos de forma siguientes: a) Que la sentencia recurrida no expreso de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta; b) Que es manifiesta la contradicción entre dos o mas hechos que se tienen por probados en la misma resolución; y c) Que en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Al hacer el análisis correspondiente, se establece que: en cuanto a los dos primeros motivos de forma invocados, por referirse en sus argumentaciones al fallo de primer grado, esta Corte está impedida de conocer de los mismos, de conformidad con la norma citada supra. En relación al tercer motivo de forma invocado, éste no puede ser acogido, porque los motivos que se denuncian, no afectan la validez formal de la sentencia, pues no se omitió ninguno de los requisitos exigidos por los artículos 394 y 420 del Código Procesal Penal. El mismo recurrente también invoca en su memorial por el que introduce el recurso de estudio, motivos de fondo, señalando como tales los contenidos en los incisos 1), 4) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. En cuanto a los dos primeros motivos invocados, en virtud que la Sala se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente, el presente recurso de casación no procede, pues los

errores denunciados no fueron cometidos por el tribunal de apelaciones. En relación al tercer motivo invocado, el recurrente no desarrollo ninguna tesis al respecto, por lo que debe desestimarse.

VI. LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 7, 11, 11BIS, 37, 38, 40, 43, 50, 160, 166, 399, 437, 439, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 9, 23, 57, 74, 79, inciso a), 141, 143 y 149 de

la Ley del Organismo Judicial.

VII. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Juan Manuel Acajabón Pérez.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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