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1650-2012 05022013 Mynor Ronaldo Blanco Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1650-2012 05022013 Mynor Ronaldo Blanco Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

05/02/2013 – PENAL

1650-2012

DOCTRINA En ausencia de prueba directa, la prueba indiciaria permite, a través de una evaluación lógica inductiva de una serie de hechos probados en juicio, establecer con certeza la responsabilidad penal de una persona en un hecho. En el presente caso, la responsabilidad del acusado a título de coautor, quedó probada a través de indicios de carácter espacial y temporal, que conducen a la conclusión de que participó en la ejecución de los actos que perfeccionan el delito de robo agravado, pues, fue aprehendido, después de intentar darse a la fuga, cuando conducía el vehículo robado, aproximadamente a diez kilómetros de donde ocurrió el despojo violento -dos horas quince minutos después-, sin que exista otra explicación plausible de la relación causal del indicio con un hecho diferente del robo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Mynor Ronaldo Blanco González, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de agosto de dos mil doce, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de robo agravado. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, su abogado defensor y el Ministerio Público. I Antecedentes

1. Hechos acreditados: el veintiocho de abril de dos mil once, el procesado participó activamente en el desplazamiento de un vehículo tipo cabezal, el cual halaba un furgón cargado con quinientos quintales de azúcar, con un valor de ciento un mil seiscientos cuarenta quetzales. Dicho vehículo con furgón, le fue despojado a las once horas con treinta minutos, aproximadamente, al señor Rafael Mauricio Guillermo, quien lo piloteaba en la bajada de Zeta Gas, en jurisdicción de Villa Nueva, departamento de Guatemala. Un hombre – desconocidocon arma de fuego obligó a la víctima a abandonar el mismo y se lo llevó al lugar denominado Naciones Unidas, en el municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala. A las trece horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, agentes policiales que habían sido alertados del robo, detuvieron al procesado cuando conducía el relacionado vehículo en la veintiocho

calle de la calzada Raúl Aguilar Batres. Dentro del vehículo se encontró unafotocopia de la tarjeta de circulación del mismo y una boleta que indicaba la cantidad y el producto transportado (azúcar), así como el nombre del piloto Rafael Mauricio Guillermo y un teléfono celular Sony Ericsson.

2. Fallo del tribunal de sentencia: el Juez del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el veinte de marzo de dos mil doce, en forma

unipersonal, condenó al procesado por el delito de robo agravado, le impuso la pena de siete años de prisión inconmutables. Consideró que, el acusado, al haber tenido bajo su control el relacionado vehículo y desplazarlo, participó activamente en el hecho, ya que una vez desapoderado el mismo por personas no identificadas, lo condujo y fue detenido por agentes policiales. En tal sentido, es autor de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Penal, ya que cooperó en la realización del delito, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer, y aunque no se estableció que haya participado en el desapoderamiento del vehículo, sí participó posteriormente, ya que lo tuvo bajo su control y lo desplazó, por lo que contribuyó en forma material con los otros partícipes que detuvieron el cabezal a inmediaciones de Zeta Gas, jurisdicción de Villa Nueva, departamento de Guatemala.

3. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, y para efectos de resolver el presente recurso de casación, se relaciona únicamente este último. Denunció errónea aplicación de los artículos 10 y 252 del Código Penal e inobservancia del artículo 474 del mismo cuerpo legal. Argumentó que, de la prueba producida, especialmente la testimonial, se estableció que no participó activamente en el crimen, porque ningún testigo lo reconoció como la persona que con arma de fuego desapoderó del vehículo a la víctima, con lo que

se concluye que no tomó parte directa en la ejecución del delito, ni realizó un acto sin el cual no se hubiera podido cometer. Alegó que, si bien es cierto fue aprehendido manejando el vehículo, también es cierto que, esa acción no es elemento típico del delito robo agravado. Fue aprehendido en posesión de un bien mueble, que dos horas con quince minutos antes había sido robado, sin haberse acreditado que participó activamente en el delito de robo agravado, por lo que no hubo flagrancia, ni cuasiflagrancia, por que no fue aprehendido instantes después, y según el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por instante, una porción de tiempo brevísima, por lo que su conducta debe ser encuadrada en el tipo penal de encubrimiento propio regulado en el artículo 474 inciso 4° del Código Penal, que señala que comete ese delito, aquella persona que intervenga con posterioridad a la comisión de cualquier hecho delictivo, recibiendo algún objeto del delito.4. Sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de catorce de agosto de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, si bien el apelante argumentó que no se acreditó su presencia en el momento del desapoderamiento del vehículo, el artículo 36 numeral 3° del Código Penal, regula que también son autores quienes

cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. Parte de la ejecución del delito, en este caso, es el desplazamiento del objeto desapoderado, es decir, el desplazamiento del cabezal que contenía un cargamento de azúcar, vehículo que era conducido por el apelante en el momento de su aprehensión, por lo tanto, el acusado es autor del delito de robo agravado porque participó en forma directa en los actos que corresponden a la ejecución, lo que también determina la existencia de la relación de causalidad. II Recurso de casación El procesado Mynor Ronaldo Blanco González, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y señala como vulnerados los artículos 1, 10, 36, 251 y 252 del Código Penal. Argumenta que, la víctima del vehículo robado, jamás indicó que el procesado formara parte del grupo de personas que con arma de fuego lo despojaron de forma violenta del mismo, ni que estuviera presente en el lugar. Se le atribuye autoría sin haber participado en la ejecución de los actos punibles. El desapoderamiento violento, el control de la cosa y su desplazamiento, son atribuibles a las personas que participaron en la ejecución del acto punible y no a los que no participaron en el mismo. No se dio por acreditado que su conducta concurriera con la teoría formal objetiva de la participación del delito, ya que no realizó personalmente la acción descrita en el tipo. La Sala erró al atribuirle la calidad de autor, por el simple hecho de haber sido detenido conduciendo el vehículo relacionado, actuar que debió calificarse como encubrimiento propio. III Alegaciones

tipo. La Sala erró al atribuirle la calidad de autor, por el simple hecho de haber sido detenido conduciendo el vehículo relacionado, actuar que debió calificarse como encubrimiento propio. III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Considerando -ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestoscontenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. -IIAl revisar las constancias procesales, se establece que no le asiste razón jurídica al recurrente, toda vez que, la decisión del a quo, avalada por la Sala, de calificar los hechos acreditados al procesado, como constitutivos del delito de robo agravado, es correcta por lo siguiente: La determinación de la responsabilidad penal de una persona en un hecho delictivo, no se logra únicamente a través de la existencia de prueba directa, sino que, en ausencia de ésta, el juzgador puede, tomando como base la libertad probatoria que rige al proceso penal y en aplicación estricta de las reglas de la

sana crítica razonada, valerse de prueba indiciaria para sustentar un fallo condenatorio, debiendo en dichos casos observar -con mayor celo-, la presunción de inocencia, el derecho de contraprueba y la obligación de fundamentación, para no incurrir en un fallo arbitrario. La prueba indiciaria, según el autor Luis María Desimoni, consiste en la reunión e interpretación de una serie de hechos y circunstancias relativos a un injusto determinado que se investiga, a efecto de intentar acceder a la verdad de lo acontecido por vía indirecta. Karl Mittermaier, indica que por medio de la prueba indiciaria, lo que se hace es probar directamente hechos mediatos para deducir de éstos aquéllos que tienen un significado inmediato para la causa. Por su parte Antonio Dellepiane, indica que indicio, es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y en general, todo hecho comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. El indicio sólo será medio de prueba, al ser sometido a un raciocinio inferencial, que permita llegar a una conclusión y que aporte conocimiento sobre el objeto de la prueba. De esa cuenta tenemos que, en el presente caso, si bien es cierto, como alega el hoy casacionista, no existe medio de prueba directo que lo vincule en la comisión del delito de robo agravado del relacionado vehículo, se establece que dicha conclusión es producto de una interpretación parcial y mutilada de los hechos probados en el juicio, que analizados desde ese particular punto de vista,

lógicamente benefician al procesado, no obstante, haciendo uso de la prueba indiciaria, se puede desvirtuar dicho razonamiento y arribar a la certeza jurídica de la participación del incoado en la ejecución de dicha acriminación. En el juicio quedaron debidamente acreditados, indicios de carácter espacial y temporal que inferencialmente conducen a la conclusión de que el incoado participó en calidad de coautor en la ejecución del delito de robo agravado. Los indicios que sustentan el fallo condenatorio son los siguientes: a) conducir el vehículo objeto del delito, en la misma ruta en la que fue despojado a su conductor, es decir, de sur a norte en la carretera que del pacífico conduce haciala ciudad capital; b) la hora de la aprehensión, dos horas quince minutos después de cometido el hecho; c) la negativa a detener inmediatamente el vehículo cuando los agentes captores le marcaron el alto; y, d) la ausencia de una explicación lógica, que permitiera entender una causa distinta al delito por la cual tenía en su poder el automotor que había sido robado dos horas quince minutos antes. Esos indicios, al ser analizados lógicamente, adquieren la calidad de prueba indiciaria para acreditar su participación en el hecho de robo, toda vez que, por lógica y experiencia, se puede concluir que, según la hora y el lugar donde se despojó el vehículo y el lugar y hora de la aprehensión del recurrente conduciendo el mismo, existe una distancia de diez kilómetros aproximadamente,

por lo que, haber sido capturado dos horas quince minutos después del despojo, en una hora de denso tráfico para entrar a la ciudad capital, es un tiempo razonable para creer que él estuvo presente al momento del despojó violento del mismo, o cuando menos, que participó en su ejecución, pues, si dentro de los delincuentes que despojaron del vehículo a la víctima, había uno de ellos que condujo inicialmente el cabezal, resulta ilógico que él mismo no lo llevara a su destino final, y que para ello buscara al procesado, al que sin concierto previo, le encomendara dicha labor, todo ello, aunado a la actitud sospechosa de evasión del casacionista al momento de su aprehensión. Frente a esa inferencia inductiva, que establece un nexo fuerte entre el hecho de haber sido capturado cuando conducía el vehículo asaltado, y el hecho mismo del robo, no aparece la posibilidad de una relación causal diferente y ni el propio sindicado hizo un esfuerzo por convencer en tal sentido, por lo que, se estima que su responsabilidad es a título de coautor en la medida que su función fue precisamente la de conducir el vehículo robado. Lo anterior evidencia que la decisión de la Sala, al confirmar la decisión del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de robo agravado, es correcta, toda vez que, a través de la prueba indiciaria se puede establecer que las acciones que integran el hecho, no deben analizarse individualmente a título de autor, sino en sentido lato sensu, como coautor, es

decir, en forma conjunta con la acción efectuada por las otras personas (desconocidos), que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado, toda vez que hubo una repartición de funciones, integrantes de un plan global, que tenía como fin la comisión de ese delito. No puede encuadrarse la conducta como atípica ni como encubrimiento propio, toda vez que, como ya se dijo, a través de una inferencia lógica del cúmulo de pruebas valoradas positivamente en el juicio, se establece la participación del incoado en forma activa en el delito de robo agravado.Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyees aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por

motivo de fondo, interpuesto por el procesado Mynor Ronaldo Blanco González, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el catorce de agosto de dos mil doce, quedando en consecuencia incólume la misma. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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