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1650-2015 24052016 Norman Sebastian Elias Yax y Marco Tulio Molina Suchi

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1650-2015 24052016 Norman Sebastian Elias Yax y Marco Tulio Molina Suchi
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

24/05/2016 – PENAL

1650-2015

DOCTRINA Procedente la casación por motivo de forma fundamentada en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el ad quem incumplió con resolver cada punto de los agravios formulados por los apelantes.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Norman Sebastian Elias Yax y Marco Tulio Molina Suchi, auxiliados por el abogado Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinte de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio; tres homicidios en grado de tentativa; asesinato en grado de tentativa; encubrimiento propio; tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas y atómicas, trampas bélicas y armas experimentales; tenencia ilegal de municiones; depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y asociación ilícita. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Hugo Estuardo Rosales López. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. La presencia de los acusados Marco Tulio Molina Suchi alias “El Chino” y

Norman Sebastian Elias Yax alias “El Pachán”, en compañía de otras personas en la doce calle frente al inmueble identificado con el número veintitrés guión cincuenta, colonia San Rafael dos, zona dieciocho de la ciudad capital, lugar donde se ubica el mercado San Rafael uno, el veintiocho de febrero de dos mil doce, entre las trece horas con treinta minutos y las catorce horas, a bordo del automóvil marca Mitsubishi, línea Lancer GL, modelo mil novecientos noventa y nueve y placas de circulación quinientos sesenta y cinco CTW. Los procesados y las personas que los acompañaban emplearon las armas de fuego siguientes: a) rifle marca Palmetto Armany, modelo BH quince A uno, calibre punto doscientos veintitrés guión quinientos cincuenta y seis; b) pistola marca CZ, modelo setenta y cinco, calibre nueve parabellum, con número de serie borrado y; c) pistola marca CZ, modelo setenta y cinco Compact, calibre nueve Luger, con número de serie borrado, disparando contra las personas siguientes: a) María Lorena Linares (único apellido) y el menor que contaba con seis años de edad Juan Carlos Guex Ávila, quienes fallecieron; b) Estefany Yasmin Ramos Guzmán, Antonio Reyes Guex Ávila o Antonio Ávila Guex, Guisela Ruby Guzmán Ardon y Hugo Arnoldo Lemus Moran o Hugo Lemus Duran, quienes resultaron heridos. Los acusados se concertaron con Kevin

Alexander Monzón Muños o Kevin Didiel Monzón Muñoz o Kevin Ariel Monzón Muñoz alias “El Pipas”, Armenio Lenin Castellanos Berganza alias “Little Happy”, para darle muerte al señor Arnoldo Lemus Moran o Hugo Lemus Duran, por lo que se reunieron en la tercera avenida “B” doce guión cero nueve de la colonia San Rafael tres Colinas, de la zona dieciocho de la ciudad capital de Guatemala, por lo que con premeditación conocida se presentaron al lugar del ataque, donde se encontraba la víctima e hicieron disparos en forma indiscriminada, ocasionándole a la víctima herida en sedal en rodilla derecha a dicha persona, no logrando su propósito por circunstancias ajenas a su resolución criminal. El veintinueve de febrero de dos mil doce, al practicarse un allanamiento en el patio del inmueble ubicado en la tercera avenida “B” doce guión cero nueve de la colonia San Rafael tres, Colinas, zona dieciocho de la ciudad capital, lugar donde residen los sindicados; fueron localizadas las tres armas de fuego descritas y ciento cincuenta y seis cartuchos para arma de fuego, y en una habitación de dicha residencia fueron localizados los acusados, además de dos casquillos y una tolva con treinta cartuchos útiles. El vehículo en el que se conducían había sido robado previamente, lo cual era conocido por estos.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veinticuatro de octubre de

dos mil doce, absolvió a los procesados Norman Sebastian Elias Yax y Marco Tulio Molina Suchi, de losdelitos de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas y atómicas, trampas bélicas, armas experimentales; tenencia ilegal de municiones; depósito ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y asociaciones ilícitas; y los condenó por: dos homicidios cometidos contra la vida de Maira Lorena Linares y Juan Carlos Guex Ávila; tres homicidios en grado de tentativa cometidos contra la vida de Estefany Yasmin Ramos Guzmán, Antonio Reyes Guex Ávila o Antonio Ávila Guex y Guisela Ruby Guzmán Ardon; también por un delito de asesinato en grado de tentativa, cometido en contra de Hugo Arnoldo Lemus Moran y por el delito de encubrimiento propio, por lo que les impuso las siguientes penas: a) por cada homicidio quince años; b) por cada homicidio en grado de tentativa diez años; c) por el de asesinato en grado de tentativa dieciséis años con ocho meses y; d) por el de encubrimiento propio dos meses. Consideró: conferirle valor a los medios periciales, testimoniales, documentales y materiales diligenciadas en debate. Si bien es cierto el objetivo principal de los acusados y otras dos personas, era privar de la vida a Hugo Arnoldo Lemus Morán, también lo es que no les importó si a consecuencia de dicha acción, iban a causarle daño en

su vida o su integridad física a otras personas, pues sabían que el lugar planificado para la ejecución del hecho, era un mercado al cual concurren muchas personas. Aun cuando no se demostró que hayan disparado armas de fuego, se estableció que tenían el dominio del hecho de dar muerte a la víctima, mismo que había sido planificado con antelación suficiente, esa planificación incluía la obtención ilícita de un automóvil para movilizarse y preparar su fuga. Respecto del delito de asociación ilícita, no quedó demostrada la existencia de una estructura criminal, el orden jerárquico de los acusados en la misma, los lugares y con quien se realizaban las operaciones, por lo que correspondió absolverlos de dicho ilícito. En cuanto a los delitos contemplados en la Ley de Armas y Municiones, conforme a la declaración de Mirna Elizabeth Soto, encargada del inmueble donde se practicaron dos allanamientos y se encontraron armas y municiones, los acusados no residían en el mismo, por lo que no se pudo demostrar que las tenían en su poder, por lo cual correspondió absolverlos por los mismos.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados impugnaron la sentencia relacionada por motivo de fondo, reclamaron: como primer submotivo errónea aplicación del artículo 10, relacionado con los artículos 14, 36, 123, 132 y 474, todos del Código Penal, consistente en que: para poder atribuir a los procesados las conductas previstas en los ilícitos penales homicidio, homicidio en grado de tentativa,

asesinato en grado de tentativa y encubrimiento propio, era necesario que de lo probado en el desarrollo del debate se acreditara su participación en la ejecución de los hechos que produjeron la muerte de dos personas y las heridas por proyectil de arma de fuego de las otras cuatro, con planificación anterior para ocasionarles la muerte, y determinar que utilizaron el vehículo que sirvió para llegar al lugar de los hechos y retirarse de los mismos, lo que no ocurrió, de lo demostrado ante el tribunal de sentencia no se acreditó una acción normalmente idónea para subsumir la conducta de los sindicados en los tipos penales en mención, por lo que no existió relación de causalidad, pues los diferentes medios probatorios diligenciados no revelaron conductas que pudieran subsumirse en los delitos por los que fueron condenados los acusados.

Como segundo submotivo: errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal, su reclamo consistió en que: de lo acreditado por el a quo se estableció que se trató de un solo hecho que produjo varios delitos, razón por la cual debió aplicarse el contenido del artículo 70 del Código Penal, que regula la susceptibilidad de aplicación de la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción aumentada en una tercera parte, razón por la cual, en el caso concreto debió aplicarse en concurso ideal la pena contemplada para el delito de asesinato en grado de tentativa por el que se impuso dieciséis años con dieciocho meses de privación de libertad, que al ser aumentada en una tercera parte serían cinco años con siete meses, que hacen un total de veintiún años con siete meses, que es la correcta.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veinte de noviembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto. Consideró: que los hechos acreditados se subsumieron en los ilícitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, asesinato y encubrimiento propio por los cuales fueron condenados los procesados; los razonamientos empleados para emitir la resolución fueron correctos, pues lo imputado fue consecuencia de acciones idóneas para producir los resultados buscados por los procesados, por lo que existió el nexo causal por haber concurrido los elementos objetivos y subjetivos de los ilícitos por los cuales los sindicados fueron condenados.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓNLos procesados interponen recurso de casación por motivos de forma y fondo. El primero con fundamento en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Reclama: violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues la Sala de Apelaciones no resolvió todos los aspectos contenidos en las alegaciones de la defensa en el recurso de apelación especial, ni realizó su propia motivación de hecho y de derecho para sustentar su decisión. El segundo motivo lo fundamentó en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, alega errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque lo acreditado por el a quo,

únicamente se circunscribió a establecer la permanencia de los procesados en el lugar, día y hora de los hechos, estando a bordo de un vehículo, pero no acreditó que hayan disparado armas de fuego y que hayan producido los resultados descritos en la imputación del Ministerio Público. Si bien es cierto se estableció que los procesados junto a otras personas que los acompañaban, dispararon en contra de las víctimas, no se estableció cuál de las armas fue la que cada sindicado utilizó; no habiéndose determinado si fueron los acusados o sus acompañantes los que dispararon, por lo que no existió relación de causalidad.

II. DEL DIA DE LA VISTA El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis a las quince horas, fecha y hora que fueron señaladas para la realización de la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. Los procesados reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso planteado por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que

advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II La denuncia de los casacionistas se centra sobre los vicios: a) por motivo de forma, falta de resolución de los puntos esenciales expuestos en apelación especial; y, b) por motivo de fondo, inexistencia de la relación causal en la imputación de los tipos penales por los que los procesados fueron condenados. En virtud de lo indicado, en el caso concreto, la técnica procesal aconseja considerar y resolver en primer lugar el recurso por motivo de forma. III En cuanto al primer submotivo de forma, al invocar el caso de procedencia regulado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que los casacionistas adujeron inexistentes, por lo que está vedado hacer el estudio de acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “…procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo diferente…”. (Sentencia emitida el ocho

de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014. 5893-2014. 5896-2014 y 59002014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2103; y, 1193-2012” respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado y se constata que este señaló: a) primer submotivo, errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, porque no se probó la participación de los procesados en el hecho imputado y que sus acciones hubieran sido idóneas para producir los resultados dañosos, por lo que no existió relación de causalidad; y b) segundo submotivo, errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal, porque los hechos acreditados en su contra constituyeron únicamente una acción, motivo por el cual correspondió aplicar concurso ideal y no real como erróneamente lo hizo el a quo. Ante las denuncias de los procesados, la Sala de Apelaciones indicó: que los hechos acreditados se subsumieron en los ilícitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa, asesinato y encubrimiento propiopor los cuales fueron condenados los procesados; los razonamientos empleados para emitir la resolución

fueron correctos pues lo imputado fue consecuencia de acciones idóneas para producir los resultados buscados por los procesados, por lo que existió el nexo causal por haber concurrido los elementos objetivos y subjetivos de los ilícitos por los cuales los sindicados fueron condenados. Dados los antecedentes, esta Cámara estima que, le asiste la razón jurídica a los casacionistas, en virtud de que al resolver la Sala de Apelaciones, fue omisa en cuanto a la resolución del segundo submotivo de fondo invocado, pues en su resolución únicamente hizo referencia a la relación de causalidad, que fue el primero de los que le fueron invocados, sin embargo, no se refirió a si en el caso bajo análisis existió indebida aplicación del concurso real o si correspondió aplicar el contenido del artículo 69 de dicho cuerpo legal, a los hechos imputados a los procesados. Lo anterior, implica que al concurrir las causales establecidas legalmente para acoger el recurso de casación por motivo de forma, sustentado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el mismo debe ser declarado procedente. En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala

recurrida fue omisa en resolver el agravio que se le hizo ver. En virtud de haberse declarado procedente el recurso de casación por motivo de forma, no se entra a resolver el motivo de fondo planteado, dados los efectos de lo resuelto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Norman Sebastian Elias Yax y Marco Tulio Molina Suchi, contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la

Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación. III. No resuelve el motivo de fondo, por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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