1651-2015 19042016 Ledhy Alfonso Soloman Misa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1651-2015 19042016 Ledhy Alfonso Soloman Misa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
19/04/2016 – PENAL
1651-2015
Doctrina Casación por motivo de fondo. Improcedente cuando, se reclama errónea interpretación de la ley, si el ad quem confirmó la fijación intermedia de prisión, si la misma se justifica por la extensión e intensidad del daño causado a la agraviada, como fue considerado por el a quo, cuya incidencia fue precisa para imponer la pena de prisión, conforme el artículo 65 del Código Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Ledhy Alfonso Solomán Misa, contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación sexual, se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado Ricardo Efraín Mogollón Mendoza, de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público es representado a través del abogado Carlos Enrique Chex Semeya. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. Antecedentes A) Hecho acreditado: “Que LEDHY ALFONSO SOLOMAN (sic) MISA, el día tres de mayo de dos mil catorce (sic) cuando eran las diez horas aproximadamente cerca del camino del cementerio de San Lucas
Tolimán, conducía un vehículo tipo tuck tuck (…) subió a dicho moto taxi a (…) de dieciséis años de edad, la llevo (sic) hasta llegar al Cantón (sic) San Juan Pocholajay sobre la primera calle B zona uno, del municipio de San Lucas Tolimán, por unos callejones caminando unos cincuenta metros aproximadamente hasta llegar a su residencia siempre del cantón (…) y en el interior la embrocó y se puso detrás de ella y le introdujo el pene en la vagina, teniendo relaciones sexuales en contra de su voluntad de la víctima (sic) por espacios de diez minutos lastimándole su parte intima (sic), y que según examen médico forense (…) presentó; (sic) signos asociados a trauma genital, Himen (sic) de forma semilunar con rasgadura de bordes sangrantes e inflamados, que por sus características se consideran recientes y que datan aproximadamente de veinticuatro horas. Himen con equimosis de colocación violácea que se localiza según el plano de la caratula de un reloj a las seis horas. Una rasgadura superficial de un centímetro (1cms), de longitud a nivel periné, de bordes sangrantes. Y como consecuencia del hecho sufrido la menor presentó daño psicológico con una secuela importante como un trastorno de estrés post traumático”. B) Sentencia de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, condenó al sindicado Ledhy Alfonso Solomán Misa, por el delito de violencia contra la mujer, “cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual” de la menor de dieciséis años de edad, por el cual le impuso ocho años de prisión inconmutables. El a quo resolvió que, conforme los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales valorados
edad, por el cual le impuso ocho años de prisión inconmutables. El a quo resolvió que, conforme los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales valorados positivamente conforme la sana crítica razonada, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de inocencia del procesado, si bien es cierto, el ente investigador le dio a los hechos la calificación jurídica de violación como lo establece el artículo 173 del Código Penal; no obstante, el sentenciante adujo que: “el abogado defensor del acusado, solicito (sic) al momento de emitir sus respectivas conclusiones, que si (sic) no compartía el criterio de absolver al enjuiciado, por las razones expuestas por él, que este órgano jurisdiccional, le diera a los hechos ejecutados por el endilgado, la calificación jurídica del delito de violencia contra la mujer, contenido en el artículo 7 de la Ley de (sic) Femicidio y otras de (sic) violencia contra la mujer, porque se daban los presupuesto (sic) de esta ley ya que el acusado y la agraviada se conocían e incluso su patrocinado dijo que eran novios”, es decir, que su comportamiento encuadra en el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación sexual. Consecuentemente, le impuso la pena de prisión conforme lo establecido en el artículo 19 Constitucional y
los artículo 65, 173 y 195 Quinquies del Código Penal, y el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, porque el móvil del delito, que lo constituyó en “animo libido (sic), del acusado para satisfacer sus deseos sexuales”, sin importarle la edad y el daño que le causaría a la menorvíctima, “intensidad y daño causado a la adolecente” (sic), el tribunal lo apreció en las “proporciones y magnitudes descritas en los dictámenes rendidos por el profesional de la medicina y psicología…”. C) Recurso de apelación especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo. Como norma vulnerada citó el artículo 65 del Código Penal. Arguyó que, el sentenciante incurrió en errónea aplicación del contenido del referido artículo, porque le impuso ocho años de prisión inconmutables por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación sexual, cuando dicho tipo penal tiene una pena de cinco a doce años de prisión, sin que se haya demostrado “peligrosidad social”, y probó que el imputado es una persona “honrada y trabajadora”, no tiene antecedentes penales, y que en el delito por el cual fue condenado, no existió ninguna circunstancia agravante, que justifique la elevación de la pena de prisión. Consecuentemente, solicitó la imposición de cinco años de prisión conmutables. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de
Antigua Guatemala, resolvió que, el sentenciante “dio por acreditado el hecho punible por el cual fue condenado el procesado que es el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual, e impuso la sanción penal dentro de los límites regulados por las norma (sic) sustantiva penal en un mínimo de cinco años y el máximo de doce (…) por lo que se puede establecer que en la sentencia recurrida se advierte la aplicación correcta del artículo 65 de la citada ley (…) para la imposición de la pena, tomó en cuenta, los antecedentes personales del procesado y de la víctima, el móvil del delito, y la extensión en intensidad del daño causado”.
II. Recurso de casación El acusado Ledhy Alfonso Solomán Misa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 65 del Código Penal.
Alegó que, la Sala impugnada incurrió en errónea interpretación del referido artículo, toda vez que, avaló la decisión del sentenciador al imponer la pena de ocho años de prisión inconmutables, sin que haya quedado probada la “peligrosidad social”, y fue demostrado que el sindicado es una persona honrada, trabajadora, sin antecedentes penales, y en la condena por el delito de violencia contra la mujer, en su manifestación sexual, no concurrió ninguna circunstancia agravante, razón por la cual, debió fijarle la pena mínima de cinco
años de prisión conmutables, conforme los parámetros de la pena contenidos en el artículo 65 del Código Penal.
III. Alegaciones en el día de la vista El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El acusado reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso, toda vez que, lo Sala no incurrió en el vicio denunciado, porque la pena fue incrementada por el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. Sobre esa línea el artículo 441 del Código Procesal Penal, establece que: “Solo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos (…) 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Vicio que, a juicio de los recurrentes fue cometido por la Sala. -IIPreviamente a realizar el estudio jurídico de rigor, es necesario destacar que, debido a la actitud pasiva del
ente acusador, y en aras de cumplir con el principio de reformatio in peius penal, esta Cámara realizará el análisis únicamente sobre lo denunciado por el procesado en el presente recurso, por motivo de fondo (pena de prisión), a pesar de que, del contenido de las constancias procesales se advierte que la Sala convalidó un fallo, en el cual el sentenciante acreditó la violación contra la menor de dieciséis años, y contrariamente encuadró los hechos en el ilícito penal de violencia contra la mujer, en su manifestación sexual. -III-Para resolver la inconformidad planteada, es necesario citar el contenido del artículo 65 del Código Penal, el cual establece que: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.”. (El resaltado no es propio del texto original). El ad quem, consideró que la pena de prisión impuesta al sindicado por el sentenciante, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, para su imposición se tomó en consideración lo establecido en el artículo
65 del Código Penal, dado que la pena fijada se encuentra dentro del límite mínimo y máximo establecido, puntualmente los antecedentes personales del procesado y de la víctima, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado a la agraviada. Al realizar el estudio de mérito, dada la calificación jurídica en el ilícito penal de “violencia contra la mujer, en su manifestación sexual”, se encuentra que del contenido de la plataforma fáctica, el ad quem confirmó la pena de prisión impuesta porque el a quo, aplicó el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, el cual establece que: “…La persona responsable del delito de violencia física o sexual contra una mujer será sancionada con prisión de cinco a doce años, de acuerdo con la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en las leyes
ordinarias”. (EL RESALTADO NO CORRESPONDE AL TEXTO ORIGINAL).
Como se puede apreciar, el artículo ut supra establece los límites de la pena de prisión, para el responsable del referido ilícito penal; ahora bien, con relación a la graduación de la misma dentro de ese rango, corresponde fijarla conforme lo desarrolla el artículo 65 del Código Penal, base legal utilizada por el sentenciador para fundamentar la misma en ocho años de prisión inconmutables; si bien es cierto, conforme las constancias procesales, no existieron circunstancias agravantes, no obstante en la sentencia de juicio,
puntualmente en el punto: “Cuatro: De la pena a imponer:” el a quo para fijar la pena de prisión, estimó que existió “…intensidad (sic) y daño causado a la adolecente el (sic) tribunal, lo aprecia en las proporciones y magnitudes descritas en los dictámenes rendidos por el profesional de la medicina y psicología, anteriormente analizados y valorados”, ello porque acreditó que: “…como consecuencia del hecho sufrido, la menor presentó daño psicológico con una secuela importante como un trastorno de estrés post traumático”. Además, consideró que “… el móvil del delito, lo constituyó el ánimo libido (sic), del acusado, para satisfacer sus deseos sexuales desbordados”. (El RESALTADO ES PROPIO). Lo anterior naturalmente evidencia que el ad quem, confirmó la pena de prisión impuesta por el sentenciante, atendiendo a la extensión e intensidad del daño causado y por el móvil del delito, y no como lo denuncia el recurrente; es decir, por la “peligrosidad social”, que no concurrió ninguna circunstancia agravante, que el sindicado “es una persona honrada”, y que tampoco se tomaron en cuenta sus antecedentes penales, razonablemente la pena de prisión convalidada por la Sala, se encuentra conforme a derecho, inclusive que dicha pena favorece al procesado, porque, no le aplicaron las circunstancias agravantes específicas, establecidas en el artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer.
Indistintamente de lo anterior, esta Cámara conforme la limitación de conocimiento establecido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, solo conoce los errores jurídicos de la resolución recurrida, razón por la cual, no se pronuncia sobre la calificación jurídica, porque en todo caso, correspondía al ente investigador plantear la inconformidad conforme lo acreditado. En consecuencia, la Sala no ha incurrido en el vicio denunciado, y por ende, el recurso de casación, con base en el numeral 5 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado LedhyAlfonso Solomán Misa, contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala
Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia