1653-2015 10062016 Ministerio Publico
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1653-2015 10062016 Ministerio Publico
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
10/06/2016 – RECHAZADO PENAL
1653-2015
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de junio de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia emitida el nueve de diciembre de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dentro del proceso penal seguido en contra de Alejandro Osorio Álvarez, por el delito de violencia contra la mujer en sus manifestaciones física y psicológica. ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: veintiocho de enero de dos mil dieciséis. Fecha de la notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: dos de junio de dos mil dieciséis. Fecha de evacuación del plazo de tres días: siete de junio de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal).
-IIMediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, Cámara Penal le confirió al Ministerio Público el plazo de tres días para que superara las deficiencias contenidas en el memorial de interposición del recurso de casación respecto al motivo de forma basado en el numeral 1 del artículo 440 de la ley adjetiva penal, solicitándole lo siguiente: “a) De sus varias alegaciones expuestas en su apelación especial, señale expresamente el o los puntos argumentativos que no fueron resueltos por la Sala de Apelaciones. b) Confronte lo expuesto en apelación especial con lo resuelto por el Ad quem, señalando las razones jurídicas que evidencien la ausencia de respuesta denunciada, en caso de ausencia de resolución total, debe indicarlo. c) Proporcione el o los argumentos que demuestren la manera específica en que la Sala no resolvió lo alegado en la apelación especial, pues no basta con señalar de manera general y abstracta que existe vicio, sino que debe explicar concretamente en qué consiste la vulneración aducida, la que debe guardar relación con el caso de procedencia. Debe tener presente que a través del caso de procedencia invocado, no es posible alegar vicios de falta de fundamentación y/o desacierto en la misma, siendo procedente denunciar tales deficiencias a través de un submotivo distinto.” Sin embargo, para subsanar las deficiencias señaladas, el recurrente argumentó que: “(…) la Sala impugnada no hizo un verdadero estudio de los argumentos invocados ni mucho menos de la ley denunciada
como violada en el Recurso de Apelación Especial promovido por el Ministerio Público, porque no expresó de manera concluyente y razonada los hechos que el tribunal de primer grado tuvo probados ni los fundamentos de la Sana Crítica Razonada consignados, tampoco indicó en forma precisa y separada qué reglas de ese sistema de valoración utilizó el tribunal de Sentencia para valorar las pruebas haciéndolo en forma empírica, fragmentaria y aislada lo cual incidió en el fallo recurrido. (…) ésta no expresó su propia motivación razonable, integrada con cuestiones fácticas y jurídicas respecto de cada agravio de logicidad denunciado puntualmente en apelación especial. La sala se limitó a repetir los argumentos de a quo y a transcribir apartados o conclusiones de las pruebas decisivas. Por tanto, emitió una sentencia carente de razones fácticas y jurídicas que justifiquen legalmente el dispositivo aplicado o el iter lógico desarrollado en la sentencia de primer grado.” (SIC). Del análisis de lo antes expuesto, Cámara Penal concluye que el presente submotivo de forma debe ser rechazado, pues, no obstante se le aclaró que la falta de fundamentación se tenía que denunciar en un submotivo distinto al planteado, la exposición de la fiscalía y sus argumentos están dirigidos a la inconformidad sobre la forma en la que resolvió la Sala de Apelaciones, más que a evidenciar la falta total deresolución de algún punto alegado en segunda instancia. Dichos argumentos los realizó de forma general y
no delimitó puntualmente cuáles eran los puntos esenciales de la apelación especial que en sentencia, el Tribunal de Apelación no resolvió. El Ministerio Público realizó una argumentación que no es adecuada para el motivo de forma presentado, ya que la ausencia de una clara y precisa fundamentación por parte de la Sala de Apelaciones –agravio expuesto por la fiscalía-, no es dable de ser cuestionada a través del submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal; el que a su vez, es procedente únicamente en los casos en que el Ad quem omite resolver totalmente uno o más puntos esenciales de los alegatos expuestos en segunda instancia. La anterior interpretación del submotivo cuestionado, ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil quince dentro del expediente dos mil setecientos treinta y cuatro guion dos mil catorce (2734-2014), en la que consideró: “(…) el submotivo de forma invocado por la accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente”. En el presente caso, el Ministerio Público no cumplió con determinar el punto esencial no resuelto, errando en la presentación de
su impugnación. De esa cuenta, partiendo de los errores ya mencionados no es viable admitir y conocer en sentencia el presente submotivo, procediendo su rechazo.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, en contra de la sentencia emitida el nueve de diciembre de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.