1654-2015 15042016 Gilberto Mutzus Sequen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1654-2015 15042016 Gilberto Mutzus Sequen
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
15/04/2016 – RECHAZADO PENAL
1654-2015
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de abril de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Gilberto Mutzus Sequen, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil quince, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de hurto agravado y por el delito contra los recursos forestales. ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó plazo de tres días: quince de enero de dos mil dieciséis. Fecha de la última notificación de la resolución que fijó plazo de tres días: once de abril de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del memorial de subsanación: catorce de abril de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal).
-IICon fecha quince de enero del año en curso, se le requirió al recurrente, que subsanara las deficiencias del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; con la advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado su recurso. Para el efecto se le solicitó lo siguiente: “Partiendo de los hechos acreditados por el Juez de Sentencia, debe reformular sus argumentos jurídicos de manera que demuestre las razones concretas por las cuales la Sala de Apelaciones incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de los artículos citados como infringidos, teniendo en cuenta que sus argumentos no deben ir dirigidos a atacar asuntos probatorios ni cuestiones de índole procesal, las cuales solamente son discutibles a través de un motivo de forma y no de fondo; su argumento deberá demostrar por qué los hechos acreditados no tienen nexo causal con los ilícitos que se le atribuyen, o en su caso explicar por qué no se configuran los verbos rectores de los delitos contra los recursos forestales y hurto agravado”. -IIIDel estudio de los memoriales interposición y de subsanación del recurso de casación, se puede establecer que, el recurrente insiste en apartarse de los hechos acreditados por el Juez de Sentencia, no obstante habérsele hecho la advertencia en el plazo conferido. Al respecto, manifiesta que la Sala de Apelaciones incurre en errónea interpretación del artículo 92 de la Ley Forestal al indicar: “ (…) ya que no se dan los
presupuestos fácticos para tipificar una supuesta acción de mi parte para tenerme como autor de dicho ilícito en virtud que dicho tipo penal, se refiere a la acción de cometer sin la licencia correspondiente, talare, aprovechare o extrajere árboles cuya madera en total en pie exceda diez (10) metros cúbicos, de cualquier especie; presupuestos que no fueron acreditados en virtud que en ningún pasaje de las pruebas testimoniales y documentales, se probó (sic) participación directa en los hechos que se me sindican y mucho menos se justifica la calidad de autor, pues hay error al considerar un peritaje sin indicar bajo qué método científico se realizó y tampoco se especificó por parte del perito cómo llegó a la conclusión para determinar la fecha o época en que se talaron los árboles que supuestamente observó los tacones; y la Sala se limitó a decir que no justifiqué el submotivo de fondo alegado (…) “También hay errónea interpretación del artículo 70 del Código Penal, que se refiere al concurso ideal, cuando un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario de cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una tercera parte. Presupuestos que no encuadran en los hechos que originaron el proceso de mérito, ya que, no se determinó (sic)participación directa en los hechos que se me sindican y mucho menos se justifica, que el tribunal de sentencia tomara de base para condenarme las declaraciones testimoniales de (…) por lo anterior, existen
dudas razonables, que hacen creer que el presentado pudo o no cometer los delitos; en tanto esas dudas y como la ley lo determina se debe tender a favorecer al reo; y, porque, no se pudo determinar de forma clara, el modo, tiempo, forma y lugar de la comisión en el hecho que el tribunal sentenciador en la aplicación correcta de la ley, tenia que absolverme; sin embargo al condenarme por los delitos en concurso ideal, hay una errónea interpretación de la ley (…)” Con dichos argumentos se determina que el recurrente incumplió con lo solicitado, pues, al invocar un motivo de fondo, debe reconocer los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, y a partir de lo establecido, realizar los argumentos pertinentes con relación a los artículos que considera fueron erróneamente interpretados, lo que no sucede en este caso, por lo que esta Cámara concluye que los defectos no fueron subsanados, en virtud que para que un recurso de casación por motivo de fondo sea viable, no debe cuestionarse la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, porque la misma se considera reconocida y admitida por el recurrente. Por dichas razones, el recurso de casación debe rechazarse.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 203, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto
número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por Gilberto Mutzus Sequen, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil quince, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.