1655-2015 05072016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1655-2015 05072016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
05/07/2016 – PENAL
1655-2015
DOCTRINA Carece de sustento jurídico la denuncia de omisión de resolución de puntos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, si se constata que el tribunal de alzada explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de resolver y por consiguiente fundamentar el fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el dieciséis de octubre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Carlos Armando Juárez Mendoza y Carlos Ariel Juárez Pedroza, por el delito de violencia contra la mujer, auxiliados por los abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal, Gonzalo Catarino Girón Arévalo para el primero y Vladimiro Israel López Arellano para el segundo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. La identidad e individualización del acusado Carlos Armando Juárez Mendoza y que es esposo de María Romelia Pedroza López; la identidad e individualización del acusado
Carlos Ariel Juárez Pedroza y que es hijo de María Romelia Pedroza; y la ubicación de la residencia en quinta calle cinco guion trescientos treinta y cuatro, calzada quince de septiembre, zona uno del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Escuintla, el veinticinco de febrero de dos mil quince, absolvió a los procesados Carlos Armando Juárez Mendoza y Carlos Ariel Juárez Pedroza del delito de violencia contra la mujer. Consideró que al analizar y valorar la prueba, no pudo dar por acreditado la existencia del ilícito de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica. El Ministerio Público ofreció como medio probatorio el dictamen pericial suscrito por Xiomara Beatriz Orellana Orellana, en dicho dictamen la profesional llegó a la conclusión y estableció que al evaluar a María Romelia Pedroza López, presentó síntomas consistentes en estado de ánimo depresivo, desánimo, ansiedad, aislamiento social, irritabilidad características de daño psicológico. Al darle lectura en su totalidad, advirtió que en el contenido de ese dictamen no estableció producto de qué, o a consecuencia de qué, la agraviada presentó dicha sintomatología; al haber dos hechos y dos acusados, era preciso que la profesional estableciera si ese daño psicológico fue provocado por la conducta realizada por el acusado Carlos Armando Juárez Mendoza o
bien por la conducta de Carlos Ariel Juárez Pedroza, por lo que no pudo arribar con certeza jurídica, que María Romelia Pedroza López, haya reflejado esos síntomas derivados de los hechos imputados a los sindicados. En cuanto al resto de las pruebas no fueron idóneas, ni pertinentes para demostrar la violencia psicológica.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, por inobservancia de los artículos 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) de la ley citada. Argumentó que, el sentenciador no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio lógico de razón suficiente. El razonamiento equivocado, consistió en que dictó un fallo absolutorio basado en su íntima convicción, realizando juicios de valor irrelevantes, porque al hacer el análisis de ese razonamiento, no fue lógico, ni coherente y obviamente debió de derivar de las pruebas recibidas y valoradas positivamente conforme el proceso. El tribunal se apoyó en una argumentación basada en su libre convicción, en juicios de valor y no en prueba científica, por lo tanto su razonamiento fue débil y sin fundamento legal, de esa cuenta no pudo advertir lo que realmente se tuvo por probado en el debate. Por lo anterior, la motivación de la sentencia no fue lógica, no fue congruente, no guardó relación con la prueba testimonial ofrecida en juicio, puesto que le dio valor probatorio positivo a los
medios de convicción que se tuvieron por presentados y que demostraron la responsabilidad de lossindicados, pero realizó juicios de valor y criterio personal, con lo que dejó de valorar la prueba producida en debate, utilizando el principio de razón suficiente, la lógica y la experiencia, de donde pudo establecer que los sindicados fueron los autores responsables del delito de violencia contra la mujer cometido contra María Romelia Pedroza López.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el dieciséis de octubre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que, en ningún momento el a quo dejó de inobservar el artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que fundamentó acertadamente su decisión de absolver a los acusados, toda vez que al analizar la prueba en su conjunto, la misma no le dio certeza jurídica para afirmar la culpabilidad y responsabilidad de Carlos Armando Juárez Mendoza y Carlos Ariel Juárez Pedroza, en el hecho imputado, por lo que cumplió con aplicar la sana crítica razonada. Con la prueba testimonial de peritos y la documental, su conclusión fue únicamente en la inocencia de los acusados, por lo que estimó que los fundamentos vertidos en la sentencia impugnada se observó la aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal. El sentenciante concatenó la prueba y aplicó el principio de raciocinio jurídico, lo que dio como efecto la no responsabilidad penal de los sindicados. De ese extremo acreditó la legalidad de las
pruebas antes mencionadas a favor de los procesados.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, por lo que inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, con lo que dejó de aplicar las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de la razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en el testimonio de la perito Xiomara Beatriz Orellana Orellana, quien sustentó, que la víctima presentó características de daño psicológico y que al parecer del a quo y el ad quem, dicho testimonio no tuvo sustento jurídico, debido a que no se indicó que acciones produjeron dicho padecimiento; razonamiento falaz, pues la duda en cuestión pudo confirmarse con solo leer la declaración de la perito y su dictamen, donde se hizo referencia a que los síntomas se iniciaron con el evento del año dos mil catorce, cuando padeció violencia tanto de parte de su esposo como de su hijo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El catorce de junio de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado Carlos Armando Juárez Mendoza, solicitó se declare improcedente el recurso de casación por no
contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I Al invocar el caso de procedencia regulado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El reclamo del casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no resolvió el motivo de forma que le denunció y por consiguiente no fundamentó en base a la sana crítica razonada, el agravio de logicidad alegado puntualmente en apelación especial. II Con relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el Ministerio Público en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “(…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…).” (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014”, en igual sentido se
pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete se febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012” respectivamente).Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado y se constata que este denunció: Que el tribunal de sentencia no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de la prueba testimonial diligenciada en el debate, no otorgándole valor probatorio a la declaración de la perito Xiomara Beatriz Orellana Orellana, quien sustentó que la víctima presentó características de daño psicológico, porque según ese tribunal y confirmado por la Sala de Apelaciones, no contó con sustento de qué acciones produjeron dicho padecimiento, tal duda puede confirmarse con solo leer la declaración de la perito y su dictamen en el cual hizo referencia que los síntomas se iniciaron con el evento del año dos mil catorce en el cual padeció violencia tanto de parte de su esposo como de su hijo, inobservando el artículo 385 del Código Procesal Penal. Ante las denuncias del ente acusador, la Sala de Apelaciones resolvió que: “no existió certeza jurídica para afirmar culpabilidad y responsabilidad de Carlos Armando Juárez Mendoza y Carlos Ariel Juárez Pedroza, cumpliendo con aplicar la sana crítica razonada, toda vez que estableció que con la prueba testimonial,
pericial y documental, únicamente llegó a la certeza de la inocencia de los acusados y los fundamentos vertidos en la sentencia impugnada, por lo que observó la aplicación del artículo 385 relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal; por lo que determinó que con los medios de prueba descritos los apreció y concatenó con los principios del raciocinio jurídico a efecto dieran como resultado conclusión para no atribuirle la responsabilidad penal, conforme la ley a los acusados, por haberles otorgado valor probatorio y acreditado la legalidad de las pruebas antes mencionadas a favor de los procesados”. Consideró la Sala de Apelaciones que con el testimonio de los peritos y la concatenación con la prueba documental, la conclusión del a quo fue en la inocencia de los procesados por lo que no hubo violación de derechos a las partes procesales. De lo anterior, Cámara Penal estima que, la Sala de Apelaciones dio respuesta a la denuncia planteada por el casacionista. Es de hacer la acotación que, el ad quem se encontraba constreñido a realizar un análisis profundo del reclamo por la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, porque la argumentación del apelante giró en torno a censurar la valoración de la plataforma probatoria, y su pretensión respecto a que se variara esa decisión, por ello, no obstante se llega a la conclusión que dicho tribunal atendió los reclamos planteados, pues dio respuesta a lo denunciado. Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el Ministerio
Público (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni del artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al
resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, el dieciséis de octubre de dos mil quince. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia