1658-2012 22112012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1658-2012 22112012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
22/11/2012 – PENAL
1658-2012
Doctrina En los delitos de “acción pública dependiente de instancia particular”, el único requisito que la ley requiere del agraviado es que sea éste quien de el impulse inicial al proceso, es decir, que de cualquier forma solicite la intervención del Estado, y una vez instado, la acción cobra naturaleza pública. En el presente caso, el juez unipersonal sentenciante, incurrió en el error jurídico de absolver al sindicado, con el argumento que, la incomparecencia del agraviado al debate, provocaba el desistimiento tácito, circunstancia que dejaría al Ministerio Público sin la acción penal, con lo que confunde la acción sujeta a instancia de parte con la acción privada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil doce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Municipio de Coatepeque, Departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso penal seguido contra Edgar Humberto Guanón Calderón, por el delito de lesiones culposas.
- Antecedentes I.I Hecho Acreditado: bajo efectos de licor Edgar Humberto Guanón Calderón conducía un automóvil tipo pickup, al salir de la calzada Álvaro Arzú para incorporarse a la carretera, dio lugar a colisionar el vehículo que en forma sobria conducía el señor Jairo Armando Mazariegos Ochoa, a consecuencia de lo cual resultó lesionado el señor Julio César Yoc Hernández.
que en forma sobria conducía el señor Jairo Armando Mazariegos Ochoa, a consecuencia de lo cual resultó lesionado el señor Julio César Yoc Hernández. I.II Sentencia Del Tribunal de Juicio: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Coatepeque del Departamento de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, absolvió al sindicado del delito de lesiones culposas, argumentando falta de acción del Ministerio Público, toda vez que el agraviado no compareció a al debate. El A quo fundamentó su decisión en que, según el artículo 24 ter del Código del Código Procesal Penal, el delito de Lesiones Culposas, requiere la instancia particular para su persecución penal, y en virtud que el agraviado no se presentó al debate, reconoció su derecho a renunciar tácitamente a su acción, dejando al Ministerio Público sin acción, ante lo cual decidió absolver al sindicado de todo cargo. I.III. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, denunciando la inobservancia del artículo 150 del Código Penal, en relación al artículo 12 del mismo cuerpo legal. Argumentando que, los hechos acreditados por el sentenciador, reúnen los elementos del delito de lesiones culposas, siendo que el
encartado ejecutó una acción lícita voluntaria y consciente, pero imprudente, al conducir un vehículo bajo efectos de licor, faltando a las reglas del deber objetivo de cuidado, sin tomar las precauciones o la diligencia debida en el tráfico vehicular, lo cual provocó que colisionara contra el vehículo en el que se conducía como copiloto el agraviado, causándole lesiones en distintas partes del cuerpo. I.IV. Sentencia de la Sala de Apelaciones: el tribunal de alzada, no acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, argumentando que de los hechos no se deduce la existencia del delito de lesiones culposas, ya que el Juez en cuanto a la existencia del delito, habla de posiblemente, lo que implica que no hay certeza, y al faltar el sujeto pasivo, no se tiene certeza en cuanto a quién o que provocó la lesión, de tal forma que no existió inobservancia de los artículo 12 y 150 del Código Penal.
- Recurso de Casación El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncia la falta de aplicación del artículo 150 del Código Penal en relación a los artículos 10 y 12 del mismo cuerpo legal,argumentando que, los hechos probados por el A quo, revelan que el procesado dio lugar a colisionar el
vehículo en el que se conducía el agraviado, es decir, se le atribuye la acción que propicio el resultado, las cuales reúnen los elementos del delito de lesiones culposas, siendo que el encartado ejecutó una acción lícita voluntaria y consciente, pero imprudente, al conducir un vehículo bajo efectos de licor, faltando a las reglas del deber objetivo de cuidado, sin tomar las precauciones o la diligencia debida en el tráfico vehicular, lo cual provocó que colisionara contra el vehículo en el que se conducía el agraviado como copiloto, causándole lesiones en distintas partes del cuerpo.
- Del día de la Vista Con ocasión del día y hora para la vista pública, el Ministerio Público reemplazó sus alegatos de forma escrita. Por su parte, el sindicado por medio de su abogado defensor, también reemplazó sus alegatos de forma escrita.
Considerando -IPrevio a realizar el analizar del agravio expuesto por el casacionista, Cámara Penal estima necesario pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el juez unipersonal de sentencia para absolver al acusado, referidos a que, según las disposiciones del artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial, la falta de comparecencia del agraviado al debate, evidenció la renuncia tácita de su acción, lo que generó que el Ministerio Público no pudiera continuar con la persecución penal, al haberse quedado sin acción. Sobre el particular, este tribunal de casación determina que dicho argumento se encuentra fuera de orden jurídico, y refleja una total incomprensión de lo que representa la “acción pública dependiente de instancia particular”.
En ese sentido, es claro que en dichos casos, el único requisito de pronunciamiento que la ley le impone a la parte agraviada, es que sea éste quien de el impulso inicial al proceso, siendo suficiente con que de cualquier forma solicite la intervención del Estado, y una vez hecho esto, la persecución penal queda delegada al órgano investigador tal y como la ejerce en los delitos de acción pública. En el presente caso, el simple hecho de que el mismo tribunal argumente que al no comparecer al debate, el agraviado renunció tácitamente a su acción, implica su reconocimiento en cuanto a que la misma ya había sido impulsada por el agraviado, de tal forma que la acción ya había sido delegada en el Ministerio Público, quien estaba talmente legitimado para ejercer la acción penal, aun sin la intervención del agraviado al debate. Lo anterior permite concluir que los argumentos del juez sentenciador unipersonal para absolver al encartado, devienen incorrectos e inconsistentes, siendo necesario que este tribunal dicte la sentencia que en derecho corresponde. -IIEl agravio central del Ministerio Público, consiste en que los hechos acreditados por el A quo, reúnen los elementos del delito de lesiones culposas siendo que el encartado al conducir un vehículo bajo efectos de licor, dio lugar a colisionar el vehículo en el que se conducía el agraviado, lo cual le provocó heridas en distintas partes del cuerpo. Por tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, par lo que el único referente que se tiene, es la
plataforma fáctica acreditada por el sentenciante. En ese sentido, luego del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, Cámara Penal determina que, en efecto, los hechos acreditados por el juez sentenciador unipersonal, se subsumen en el delito de lesiones culposas contenido en el artículo 150 del Código Penal, al haberse acreditado que: el día de los hechos, el señor Edgar Humberto Guanón Calderón bajo efectos de licor conducía un vehículo tipo automóvil y al salir de la calzada Álvaro Arzú para incorporarse a la carretera “(…) dio lugar a colisionar con el vehículo (…) piloteado en forma sobria por (…) , y como consecuencia resultó lesionado el señor Julio Cesar Yoc Hernández”; hechos acreditados, que con claridad meridiana, permiten determinar que sí se reúnen los elementos positivos del delito por el cual se acusó al señor Guanon Calderón, tal y como lo argumenta la entidad casacionista. En base a las consideraciones anteriores, y ante los inconsistentes argumentos del sentenciador para absolver al sindicado, este tribunal de casación concluye que al confirmar la sentencia de juez unipersonal de sentencia, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado por el Ministerio Público, por lo que es necesario casar la resolución recurrida, a efecto de condenar al encartado como autor responsable del delito de lesiones culposas en agravio del señor Julio Cesar Yoc Hernández.
De la pena a imponer: Partiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la responsabilidad del acusado en
el delito consumado de lesiones culposas, se hace necesario analizar la fijación de la pena. Para ello, se observa que al no haberse acreditado ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal para aumentar la misma, en el presente caso se debe aplicar las penas mínimas que para el efecto establece el tipo penal aplicado. Bajo tales consideraciones, al acusado debe imponérsele las penas de tres meses de prisión conmutables a razón de cinco Quetzales diarios; y multa de trescientos quetzales, que en caso de insolvencia, serán convertibles a razón de cien Quetzales diarios. Leyes AplicadasArtículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por Tanto Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I)
procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil doce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Municipio de Coatepeque, Departamento de Quetzaltenango; II) casa la sentencia impugnada, anulando la parte resolutiva de la misma; III) como consecuencia de lo anterior, modifica los numerales romanos “I, II y III” de la sentencia del treinta y uno de mayo del dos mil doce, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Coatepeque, Departamento de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal, los cuales quedan de las siguiente forma: “I) Que Edgar Humberto Guanón Calderón, es autor responsable del delito consumado de Lesiones Culposas, en agravio de Julio Cesar Yoc Hernández; II.) Que por tal infracción penal, se les impone las siguientes penas: a) prisión de tres meses conmutables a razón de cinco Quetzales Diarios, que en caso de incumplimiento dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, deberán cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo; b) multa de trescientos Quetzales, los cuales en caso de insolvencia, serán convertibles a razón de cien Quetzales diarios; III.) Se suspende al procesado de sus derechos políticos, durante todo el tipo que dure la condena; y IV.) Se absuelve al sindicado del pago de costas procesales; V.) Se revocan todas las medidas sustitutivas otorgadas al sentenciado, por lo que el Tribunal Sentenciador debe oficiar a donde corresponda para el ingreso del sentenciado a las cárceles
costas procesales; V.) Se revocan todas las medidas sustitutivas otorgadas al sentenciado, por lo que el Tribunal Sentenciador debe oficiar a donde corresponda para el ingreso del sentenciado a las cárceles públicas de la localidad.” IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de procedencia.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.