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1658-2015 27072016 Rigoberto Camey Soc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1658-2015 27072016 Rigoberto Camey Soc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

27/07/2016 – PENAL

1658-2015

DOCTRINA Es improcedente el argumento de falta de fundamentación del fallo recurrido: 1. cuando la pretensión del recurrente en apelación especial era que la Sala impugnada efectuara una nueva apreciación de los medios de prueba que el Tribunal de sentencia desestimó u otorgó en su momento procesal; 2. cuando se constata que la Sala impugnada cumplió pronunciándose en el mismo nivel general en el que se le planteó el agravio dentro del recurso de apelación especial.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Rigoberto Camey Soc, auxiliado por la abogada defensora Elba Lorena Flores Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de homicidio culposo. El Ministerio Público actúa por medio de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz. Se constituyó como querellante adhesiva María Natalia Pirir.

ANTECEDENTES

A. Hechos acusados: Rigoberto Camey Soc, el nueve de agosto de dos mil catorce, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, cuando conducía como piloto el vehículo tipo bus, a la altura del sector cinco,

frente al lote cinco de la aldea Cruz Blanca del municipio de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, por falta de prudencia y cuidado, cuando Rosa Lina Pirir Pirir disponía bajar como pasajera no le dio tiempo de bajar, continuando la marcha, lo que provocó que la víctima cayera al pavimento y con el bus que conducía con la llanta delantera derecha la atropelló, «convocándole» lesiones en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladada inmediatamente a un centro asistencial privado, quien falleció momentos después de su ingreso. Según necropsia médico legal, la causa de la muerte fue herniación de amígdalas cerebelosas por trauma corporal.

B. Hechos acreditados: Los hechos que el Tribunal de sentencia tuvo por acreditados quedaron plasmados de la misma forma en que se encuentran descritos en el apartado anterior.

C. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, el veintisiete de abril de dos mil quince condenó a Rigoberto Camey Soc a la pena de tres años de prisión conmutables por el delito de homicidio culposo contra la humanidad de Rosa Lina Pirir Pirir y al pago de setenta y ocho mil setecientos quetzales, en concepto de daños y perjuicios causados a María Natalia Pirir.

El Juzgador consideró que había quedado debidamente acreditado con los dictámenes periciales de los médicos forenses Rosa María Pérez Rodas y Carlos Aníbal Rosal Barrios, peritos que practicaron la

necropsia al cadáver de la víctima, en la que determinaron que la causa de la muerte se debió a que presentaba múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, las cuales reflejaban excoriaciones por fricción y equimosis a nivel corporal, lesiones que tenían correlación con una causa de efecto contuso y fricción, lo que era acorde a un aplastamiento de la humanidad de la víctima por paso de una llanta de vehículo pesado en su región abdominal. Lo anterior se corroboró, robusteció y confirmó con la declaración testimonial de Albertina Pirir Pirir de Sequen, María Natalia Pirir y Eddy Omar Chet Pirir, quienes ubicaron a la víctima en el lugar, día y hora de autos, cuando se encontraba debajo de la carrocería del bus, entre las llantas delantera y tracera, lo que indujo a que el testigo Chet Pirir la sacara de la parte de abajo del bus y le brindara los primeros auxilios. Asimismo, los tres testigos relataron que efectivamente la ofendida viajaba en dicha unidad de transporte colectivo de pasajeros y que en ese momento descendió del bus, porque enfrente de donde sucedió el hecho se encontraba su residencia; agregaron que la persona que conducía el autobús era el acusado, quien no se movió de su asiento hasta que llegó la autoridad policial, sin brindarle ningún auxilio a la víctima, e indicaronque el bus se encontraba sobrecargado, con pasajeros viajando en las orillas de las gradas de acceso a las puertas de entrada y salida e incluso en la parrilla, circunstancia que provocó que el acusado no tuviera

suficiente visibilidad para observar que la agraviada descendiera del bus, sin que pudiera observar el momento en que la agraviada cayó a la cinta asfáltica por no darle tiempo a descender del transporte colectivo de pasajeros, poniendo en marcha nuevamente el bus, dando lugar a arrollarla con la llanta delantera derecha, ocasionándole heridas mortales. También se estableció el actuar imprudente y negligente del acusado, ya que manejaba el bus sobrecargado de pasajeros, con personas transportándose hasta en la parrilla y con pasajeros parados en las orillas de las gradas de acceso y salida, sin la autorización respectiva de la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez y sin el seguro obligatorio para circular dichos autobuses de transporte colectivo de pasajeros, situaciones que revelan la negligencia del acusado al tripular la referida unidad y que no guardó el deber de cuidado debido. Todo lo anterior imposibilita que pueda alegarse un caso fortuito, ya que las acciones desplegadas por el acusado no eran lícitas, ya que no tenía las autorizaciones legales para transportar pasajeros en buses de ese tipo. Aunado a lo anterior, los agentes captores Cándido Xajpot Espital y Jorge Edilder Tobar Osorio narraron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aprehendieron al acusado, en el preciso momento en que se encontraba en el asiento del piloto del bus, cuando ya la agraviada se encontraba a bordo de la unidad de bomberos.

D. Recurso de apelación especial: Ante lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el procesado interpuso

recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el submotivo de fondo alegó la errónea aplicación de los artículos 12, 36 y 127 del Código Penal. En cuanto a la violación del artículo 12 ibid argumentó que el Juez de sentencia no tuvo por demostrados ni probados los siguientes hechos: 1) no se determinó que el bus tuviera más de una puerta; ya que da por sentado que tenía una puerta de entrada y una de salida, circunstancia que no es cierta, de conformidad con el expertaje elaborado por el perito Carlos Adolfo Boiton Velásquez; 2) ninguna prueba llevó a la convicción de que se le dificultó la plena visibilidad a través del vidrio delantero del bus; 3) el Juez sentenciador refiere que el acusado no se percató que la agraviada todavía no lograba descender del bus, posicionada en las gradas del bus, por lo que de manera imprudente puso en marcha el bus nuevamente, dando lugar a que la agraviada cayera a la cinta asfáltica, ya que el acusado no esperó a que la totalidad de los pasajeros descendieran del bus; sin embargo, en ninguna de las declaraciones testimoniales ni pruebas periciales se determinó la forma en que la víctima cayó al pavimento. Significa que el Juez de sentencia realizó una interpretación extensiva, basada en suposiciones que nada tienen que ver con la realidad histórica de los hechos que se probaron durante el debate, ya que se determinó el fallecimiento de Rosa Lina Pirir Pirir, pero no las circunstancias en que sucedió.

Lo anterior, porque las declaraciones testimoniales no fueron presenciales sino circunstanciales, pues ninguno vio la forma en que cayó al pavimento la víctima, la evidencia tampoco demostró el grado ni la forma de culpabilidad del piloto, por lo que no se evidenciaba culpa por negligencia o impericia, tampoco existió evidencia que el atropellamiento hubiera sido con la llanta delantera derecha, porque evidentemente existió distancia entre la puerta y la llanta derecha delantera y si el bus hubiera estado en marcha cuando cayó la víctima, por las leyes de la física y la gravedad que todos conocemos, le hubiesen pasado encima las llantas traseras; por lo que, es contra toda lógica y sentido común pensar que la víctima al caer iba a saltar hacia delante tres metros aproximadamente para que le pasara la llanta delantera. Para la violación del artículo 36 numeral 1° del Código Penal señaló que se dictó una sentencia condenatoria encuadrando su conducta como autor del delito de homicidio culposo y también se le condenó al pago de una reparación digna, cuando de la prueba producida en el debate únicamente se determinó con precisión la individualización del piloto y de la víctima y cuáles fueron las lesiones que le causaron la muerte, pero nunca se evidenció cómo sucedieron los hechos, lo que significa que el Juez sentenciador está suponiendo por esos dos hechos un nexo de causalidad, pues dice que el sindicado al conducir el bus, con negligencia e impericia provocó la muerte de la víctima; no obstante, no fundamentó cuáles eran las evidencias claras que

lo condujeron a encuadrar la conducta del recurrente como autor responsable del delito mencionado. Respecto a la violación del artículo 127 del Código Penal manifestó que el Tribunal de sentencia tipificó su conducta como homicidio culposo, por considerar que concurrían los elementos subjetivos y objetivos, no obstante, con ningún medio de prueba se estableció que la víctima cayera del bus en marcha por la imprudencia del piloto, ya que ni con la prueba testimonial ni pericial se determinó la forma en que falleció lavíctima, y si ese hubiese sido el caso, la hubiese atropellado con la llanta trasera, no con la delantera, pues es ilógico pensar que si alguien cae de la puerta de un bus o vehículo, se lesione con la llanta delantera. También le endilgó responsabilidades que no le correspondían, como el pago del seguro de transporte y la autorización municipal, lo cual corresponde al dueño del bus. En razón de lo anterior, solicitó que se encuadraran los hechos probados en lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal, relacionado con el caso fortuito, pues el agravio causado a la víctima fue un mero accidente. Para el submotivo de forma denunció motivos absolutos de anulación formal, regulados en el artículo 420 inciso 5) del Código Procesal Penal. Para la infracción del artículo 11 Bis Ibid indicó que la fundamentación esgrimida en la sentencia recurrida no era suficiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo que se denunció como infringido, ya que de la lectura

se determinó que no se fundamentó en cuestiones de hecho y de derecho, provocando un vicio grave en la sentencia y una notoria injusticia en su contra. Con relación a la infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal argumentó con relación a la prueba pericial que el médico mencionó cuales posiblemente podían ser las causas de la muerte, pero en ningún momento dijo que había sido con la llanta derecha del bus, quiere decir que el Juez no aplicó la lógica y perdió la objetividad, dando una valoración basada en una suposición personal contra la realidad de la declaración del perito. Respecto a la prueba testimonial alegó que el juez al darles valor probatorio olvidó que ninguno de los testigos fue presencial, pues todos ellos llegaron después del accidente, por lo que no se les debió dar valor probatorio, pues no eran útiles para demostrar en qué forma cayó la víctima delante del bus, por el contrario, el pensamiento lógico y racional debió llegar a inferir que si una persona cae de la puerta o gradas de un bus en marcha, lo lógico es que la atropellen con las llantas traseras, no delanteras, como lo acusó el Ministerio Público. En cuanto a las declaraciones testimoniales de los agentes captores estos indicaron que no les constaba de vista los hechos, por lo que de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, dichas declaraciones no tienen valor probatorio y no eran útiles para determinar su participación culposa en el hecho. Por último, señaló de las declaraciones de los bomberos voluntarios que auxiliaron a la víctima, que el Juez

de sentencia no utilizó las reglas de la lógica y la psicología, pues no determinó la idoneidad e imparcialidad, porque aunado a sus declaraciones se presentó copia certificada del reporte de ambulancia de once de agosto de dos mil catorce, extendida por la secretaria ejecutiva del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, la cual corroboraba la declaración de los testigos, pero el Juez no le confirió valor probatorio por abundante, ya que contó con las declaraciones de los bomberos que atendieron la emergencia. Agregó que el hecho de que en los peritajes forenses no se indicara que la víctima estaba menstruando en el momento de su fallecimiento, era un error del Ministerio Público, por lo que debieron solicitarse los peritajes correspondientes.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto.

Para arribar a dicha decisión consideró para el submotivo de forma, con relación a la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que se evidenciaba que la normativa denunciada no fue vulnerada por el Tribunal de Sentencia y que la sentencia proferida cumplía con los requisitos externos e internos que debía contener todo fallo, es decir, lo requerido por la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Procesal Penal, ya que en la misma se consignaban los hechos acreditados, se enunciaban las

pruebas aportadas, expresando la valoración que de ellas se hizo, por lo que no le asistía razón al recurrente al denunciar la violación de ley, toda vez que, el Tribunal de Sentencia sí suministró las razones que justificaban el mismo, es decir, los motivos por los cuales consideró que el sindicado había participado en la ejecución de los actos propios del ilícito atribuido. Estas circunstancias hacen que no la priven de la debida fundamentación, pues consignaron las razones justificantes que llevaban al tribunal a establecer el valor de convicción de cada elemento probatorio. Señaló que la sentencia era expresa, pues consignaba las razones que determinaban la condena del sindicado; era clara, ya que el objeto del pensar jurídico se encontraba claramente determinado, produciendo seguridad en el ánimo de quienes la leyeran; era completa, toda vez que se consideraron todas las cuestiones esenciales que determinaron el fallo; y era legítima, porque se fundó en prueba legalmente válida.Para la infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal determinó que el recurrente no había logrado exponer con claridad en qué consistió la violación a las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, que originara violación alguna de la normativa que citó como violada, pues sus argumentos se dirigian únicamente a señalar que el Tribunal infringió leyes del pensamiento al momento de apreciar la prueba, especialmente de la prueba testimonial; agregó que no

bastaba con señalar que se había violentado el sistema de la sana crítica razonada, al momento de valorar la prueba, como lo realizó el apelante, si en la fundamentación del recurso no hacía ver la manera cómo debió ser aplicada la normativa que denunció como infringida. A pesar de lo anterior, la Sala impugnada señaló que no advertía vicios de ilogicidad, que infringieran principios lógico-formales supremos o que en la sentencia que se examinaba existieran dos juicios que se refutaran entre sí, que infringieran el principio de no contradicción, lo que sí apreció fue que la prueba valorada no demostraba lo contrario a lo afirmado en el fallo recurrido y tampoco era contraria a toda razón o lógica. Agregó que ese órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que los jueces de sentencia eran libres de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, su único límite era que su juicio fuera razonable, por lo que el hecho de que el Juez sentenciador le hubiere otorgado o no valor probatorio a determinados elementos de prueba, como la prueba testimonial, no significaba una violación de las reglas de la sana crítica razonada. Para el submotivo de fondo la Sala impugada efectuó un análisis en conjunto, dada la relación que guardaban las infracciones denunciadas por el recurrente. Para el efecto, realizó la consideración en el sentido de que los hechos que el tribunal de sentencia tuviere por acreditados con los medios de prueba recibidos en el debate, eran los que el tribunal de apelación

especial debía tomar en cuenta para proceder a examinar si la ley sustantiva fue aplicada correctamente o no, careciendo de valor cualquier análisis que se hiciera del fallo impugnado si no se efectuaba sobre los hechos probados. En ese sentido, efectuó sus consideraciones partiendo del hecho acreditado por el Tribunal sentenciador, posteriormente expuso que la conducta del recurrente encuadraba perfectamente en el delito de homicidio culposo, regulado en el artículo 127 del Código Penal, por darse los requisitos o elementos fundamentales que daban lugar a la existencia y estructura del referido tipo penal, tales como el resultado material, como lo fue la muerte de la agraviada, así como la ausencia del animus necandi, al haberse acreditado que el mal producido por el sujeto activo se derivó de su imprudencia, ya que la víctima cuando se disponía a bajar como pasajera del bus que era conducido por el procesado, este no le dio tiempo de bajar, continuando la marcha, lo que provocó que la víctima cayera al pavimento y el sindicado la atropellara con la llanta delantera del bus que conducía, provocándole lesiones que le produjeron la muerte. Ese actuar colocó al recurrente como autor responsable del delito de homicidio culposo, al haber prestado una contribución causal a la realización del tipo, en virtud de mediar una fórmula objetiva-subjetiva, a través de la cual se determinó el nexo causal necesario para el encuadramiento penal. Por tales razones, no podía considerarse la aplicación del caso fortuito, por cuanto que en el presente caso

se produjo un resultado dañoso, derivado de una acción imprudente por parte del acusado, pues lo que caracteriza al caso fortuito es la imprevisibilidad de un acontecimiento producido en relación con la actividad de una persona y que este era inevitable, situación que no podía aplicarse en este caso, toda vez que si el sindicado hubiera actuado con las precauciones necesarias, hubiera evitado cualquier acontecimiento que provocara un resultado dañoso que motivara responsabilidad penal alguna, por consecuencias no queridas. RECURSO DE CASACIÓN Rigoberto Camey Soc interpuso casación por motivos de forma e invocó el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, en virtud de que se violentaron los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal. Para la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal señaló que la Sala impugnada no cumplió con lo dispuesto en el referido artículo, provocando un vicio grave en la sentencia, por ende una notoria injusticia en su contra. En consecuencia, no fundamentó su resolución sobre todos los puntos que fueron planteados, siendo los siguientes: a) no se determinó que el bus tuviera más de una puerta, sin embargo, el Juez de sentencia dio por sentado que el bus tenía puerta de entrada y salida, situación que no era cierta, de acuerdo al expertaje del perito Carlos Adolfo Boiton Velásquez, donde se determinó que el bus solo tenía una

puerta delantera; b) ninguna prueba llevó a la convicción de que se le dificultó la plena visibilidad a través del vidrio delantero del bus; y c) el Juez de sentencia indicó que el recurrente no se percató que la agraviada todavía no lograba descender del bus, por lo que de manera imprudente puso en marcha nuevamente elvehículo, dando lugar a que la agraviada cayera a la cinta asfáltica, ya que el acusado no esperó a que la totalidad de los pasajeros descendieran del bus que tripulaba; sin embargo, en ninguna de las declaraciones testimoniales ni pruebas periciales se determinó la forma en que la víctima cayó al pavimento. Significa que el Juez de sentencia en una interpretación extensiva, basada en suposiciones que nada tienen que ver con la realidad histórica de los hechos que se probaron durante el debate, ya que se determinó el fallecimiento de Rosa Lina Pirir Pirir, pero no las circunstancias en que sucedió. Lo anterior, porque las declaraciones testimoniales no fueron presenciales sino circunstanciales, pues ninguno vio la forma en que cayó al pavimento la víctima, la evidencia tampoco demostró el grado ni la forma de culpabilidad del piloto, por lo que no se evidenciaba culpa por negligencia o impericia, tampoco existió evidencia que el atropellamiento haya sido con la llanta delantera derecha, porque evidentemente existió distancia entre la puerta y la llanta derecha delantera y si el bus hubiere estado en marcha cuando cayó la víctima, por las

leyes de la física y la gravedad que todos conocemos, le hubiesen pasado encima las llantas traseras; por lo que, es contra toda lógica y sentido común pensar que la víctima al caer iba a saltar hacia delante tres metros aproximadamente para que le pasara la llanta delantera, por lo que deviene en una clara violación al artículo 12 del Código Penal, pues las pruebas diligenciadas durante el debate no demostraban que el fallecimiento de la víctima hubiere sido culpa del piloto. Derivado de lo anterior, existió falta de fundamentación, pues no se dio respuesta a lo antes señalado, en su lugar, la Sala impugnada esgrimió ideas generales, por lo que se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En cuanto a la infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentó con relación a la prueba pericial que el Juez de sentencia refirió que a la declaración y dictamen pericial les confirió valor probatorio, porque confirmó la hipótesis acusatoria del Ministerio Público, en el sentido de indicar que la causa de la muerte de la víctima se debió a heridas producidas por aplastamiento de la llanta delantera derecha del bus; sin embargo, esta relación no era cierta, pues el médico mencionó cuales posiblemente podían ser las causas de la muerte, pero en ningún momento dijo que había sido con la llanta derecha del bus, quiere decir que el Juez no aplicó la lógica y perdió la objetividad, dando una valoración basada en una suposición

personal contra la realidad de la declaración del perito. Respecto a la prueba testimonial denunció que el Juez al darles valor probatorio olvidó que ninguno de los testigos fue presencial, pues todos ellos llegaron después del accidente, por lo que no se les debió dar valor probatorio, pues no eran útiles para demostrar en qué forma cayó la víctima delante del bus, por el contrario, el pensamiento lógico y racional debió llegar a inferir que si una persona cae de la puerta o gradas de un bus en marcha, lo lógico es que la atropellen con las llantas traseras no delanteras, como lo acusó el Ministerio Público. En cuanto a las declaraciones testimoniales de los agentes captores estos indicaron que no les constaba de vista los hechos, por lo que de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada dichas declaraciones no tenían valor probatorio y no eran útiles para determinar su participación culposa en el hecho. Por último, señaló de las declaraciones de los bomberos voluntarios que auxiliaron a la víctima, quienes indicaron que la agraviada les manifestó que a la hora de bajar del bus se había desmayado debido a su período de menstruación; sin embargo, el Juez de sentencia no utilizó las reglas de la lógica y la psicología, pues no determinó la idoneidad e imparcialidad, porque aunado a sus declaraciones se presentó copia certificada del reporte de ambulancia, la cual corroboraba la declaración de los testigos, pero el Juez no le confirió valor probatorio por abundante, ya que contó con las declaraciones de los bomberos que atendieron

la emergencia. Agregó que el hecho de que en los peritajes forenses no se indicara que la víctima estaba menstruando en el momento de su fallecimiento era un error del Ministerio Público, por lo que debieron solicitarse los peritajes correspondientes. En consecuencia, señaló que la Sala impugnada al no resolver sobre los puntos anteriormente señalados, estaba variando las formas del proceso y violentó el artículo 385 del Código Procesal Penal. VISTA PÚBLICA Se señaló vista pública para el veintidós de julio de dos mil dieciséis a las once horas, cuya participación oral las partes reemplazaron por escrito, en la que argumentaron lo que a cada quien interesó. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y laobservancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Motivos de forma En el presente caso, el recurrente invocó el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por considerar que la Sala impugnada no había fundamentado ni dado respuesta, puntualmente, a lo siguiente: a) no se determinó que el bus tuviera más de

una puerta, sin embargo, el Juez de sentencia dio por sentado que el bus tenía puerta de entrada y salida, situación que no era cierta, de acuerdo al expertaje del perito Carlos Adolfo Boiton Velásquez; b) ninguna prueba llevó a la convicción de que se le dificultó la plena visibilidad a través del vidrio delantero del bus; y c) el Juez de sentencia indicó que el recurrente no se había percatado que la agraviada todavía no lograba descender del bus, por lo que de manera imprudente puso en marcha nuevamente el vehículo, dando lugar a que la agraviada cayera a la cinta asfáltica, ya que el acusado no esperó a que la totalidad de los pasajeros descendieran del bus que tripulaba; sin embargo, en ninguna de las declaraciones testimoniales ni pruebas periciales se determinó la forma en que la víctima cayó al pavimento. Agregó que durante el debate se determinó el fallecimiento de Rosa Lina Pirir Pirir, pero no las circunstancias en que sucedió. Lo anterior, porque las declaraciones testimoniales no fueron presenciales sino circunstanciales, pues ninguno vio la forma en que cayó al pavimento, la evidencia tampoco demostró el grado ni la forma de culpabilidad del piloto, por lo que no se evidenciaba culpa por negligencia o impericia, tampoco existió evidencia que el atropellamiento haya sido con la llanta delantera derecha, porque evidentemente existe distancia entre la puerta y la llanta derecha delantera y si el bus hubiere estado en

marcha cuando cayó la víctima, por las leyes de la física y la gravedad que todos conocemos, le hubiesen pasado encima las llantas traseras; por lo que deviene en una clara violación al artículo 12 del Código Penal, pues las pruebas diligenciadas durante el debate no demostraban que el fallecimiento de la víctima halla sido culpa del piloto. Al efectuarse el análisis confrontativo entre lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la Sala impugnada, Cámara Penal advierte que el recurrente, en su oportunidad, manifestó su inconformidad a través de un motivo de fondo, por errónea aplicación de los artículos 12, 36 y 127 del Código Penal, específicamente, como sustento de la infracción del primer artículo referido, respecto de los mismos puntos que ahora en casación indicó que la Sala no fundamentó en el fallo que emitió. La Sala impugnada, al resolver sobre lo planteado, consideró que dada la relación que guardaban los planteamientos de las infracciones de los artículos relacionados anteriormente, era procedente resolverlos en forma conjunta. Para los efectos, inició su análisis exponiendo que ese órgano jurisdiccional era del criterio que los hechos que el Tribunal de sentencia tenía por acreditados con los medios de prueba recibidos en el debate, eran los que el Tribunal de apelación especial debía tomar en cuenta para proceder a examinar si la ley sustantiva fue aplicada correctamente o no, careciendo de valor cualquier análisis que se hiciera del fallo impugnado si no se efectuaba sobre los hechos probados; seguidamente, consignó los hechos que el

Tribunal de sentencia tuvo por acreditados, para luego considerar que: «… Conducta que perfectamente encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, regulado en el artículo 127 del Código Penal, por darse los requisitos o elementos fundamentales que dan lugar a la existencia y estructura del tipo penal, tales como: el RESULTADO MATERIAL, como lo fue la muerte de una persona, así como la ausencia del animus necandi, al haberse acreditado que el mal producido por el sujeto activo, se derivó de su imprudencia y cuidado (sic), ya que la víctima (…) cuando se disponía a bajar como pasajera del bus que era conducido por el procesado (…), esté (sic) no le dio tiempo de bajar, continuando la marcha, lo que provocó que la víctima cayera al pavimento, y el sindicado (…) la atropellara con la llanta delantera del bus que conducía, provocándole lesiones que (…) produjeron la muerte de la víctima. Actuar que lo coloca como AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, al haber prestado una contribución causal a la realización del tipo, y en virtud de mediar una fórmula objetiva-subjetiva, a través de la cual se determinó el NEXO CAUSAL, necesario para el encuadramiento

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