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1659-2015 09112016 Jose Felipe Figueroa Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1659-2015 09112016 Jose Felipe Figueroa Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

09/11/2016 – PENAL

1659-2015

DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala de Apelaciones no respeta el límite legal de intangibilidad de los hechos, y en inobservancia a las conclusiones fácticas del Tribunal de Sentencia, califica jurídicamente como delito de lavado de dinero u otros activos, conductas que no fueron acreditadas que realizaron los procesados.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numerales 1, 2 y 5 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado José Felipe Figueroa García, quien actuó bajo el auxilio del abogado Carlos Enrique Ortega Salguero, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos. También interviene en el proceso el Ministerio Público a través del abogado Erick Fernando Galván Ramazzini.

I. Antecedentes Hechos acusados: José Felipe Figueroa García fue acusado por el Ministerio Público del delito de lavado de dinero u otros activos en calidad de autor, tomando en consideración el artículo 36 del Código Penal, extremo que en el presente caso se dio de forma concreta por parte del acusado, ya que sin su participación en la

fundación de la sociedad Funsica, Sociedad Anónima, la constitución de la misma no hubiera sido posible. El hecho se llevó a cabo el cinco de febrero de dos mil diez conjuntamente con Anna Princesa Archila Calderón, en escritura pública número tres, faccionada por el notario Pablo Francisco Javier Reyes Villatoro, por lo que, sin la existencia de esa sociedad, Anna Princesa Archila Calderón no hubiera podido apersonarse a la entidad bancaria Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, con la finalidad de aperturar una cuenta, la cual fue utilizada para realizar las transacciones sospechosas por las cantidades de tres millones seiscientos setenta y seis mil setecientos dieciocho quetzales y cuatrocientos treinta y cinco mil cinto cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América (Q.3,676,718.00 y U$ 435,151.00), sin que existiera una justificación evidente y legal de dichas transacciones; por lo que el Ministerio Público estimó que sí se dieron todos los elementos de tipo del delito de lavado de dinero u otros activos. Hecho acreditado. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, como resultado de la valoración de la prueba substanciada durante el desarrollo del debate, concluyó en dar por acreditados los siguientes hechos: a) el acusado José Felipe Figueroa García, junto con Anna Princesa Archila Calderón, mediante escritura pública número tres de cinco de febrero de dos mil diez constituyeron la entidad FUNSICA, Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Mercantil de la República de Guatemala,

nombrando como representante legal y administrador único a Anna Princesa Archila Calderón; b) que dicha entidad, a través de su representante legal, durante el período comprendido del uno de septiembre de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos mil once, en una cuenta monetaria del Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, a nombre de FUNSICA, Sociedad Anónima., realizó depósitos que ascienden a tres millones seiscientos setenta y seis mil setecientos dieciocho quetzales; monto que después fue debitado por medio de cheques girados a nombre del Banco Agromercantil de Guatemala Sociedad Anónima, los cuales fueron utilizados por la entidad para el envío de cuatrocientos treinta y cinco mil ciento cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América, en transferencias a beneficiarios en los países de Estados Unidos, China, Corea, Canadá, Inglaterra, Suiza y Taiwán, no existiendo justificación legal, económica y comercial con la que pudieran acreditarse la recepción de estas transferencias, ni el motivo por el cual fueron realizadas; c) de acuerdo con el formulario “IVE-BA-02”, Anna Princesa Archila Calderón, en representación de Funsica, Sociedad Anónima, consignó que los ingresos y egresos mensuales aproximados de dicha sociedad, serían de quince mil y doce mil quetzales, procedentes de las ganancias de su actividad comercial. Por medio de información de la Superintendencia de Administración Tributaria se estableció que la empresaconstituida por el acusado y Anna Princesa Archila Calderón, no se encuentra inscrita en el padrón de

importadores y tampoco registra operaciones de importación o exportación realizadas en las distintas aduanas de la República de Guatemala, por lo que no existe justificación económica comercial para sustentar el envío de dinero al extranjero. Resolución del Tribunal de Sentencia. El catorce de abril de dos mil quince, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en cuanto a la responsabilidad del acusado concluyó que: «… En la audiencia de debate no se probó que el acusado JOSE (sic) FELIPE FIGUEROA GARCIA (sic) hubiera invertido, convertido, transferido o haber realizado cualquier transacción financiera con bienes y dinero con conocimiento que los mismos procedan o se originen de la comisión de un delito, tampoco se acreditó que el acusado haya adquirido poseído o hubiera administrado o utilizado bienes o dinero que procedan o se originen de la comisión de un delito. De lo anterior se determina que el acusado no reúne ninguna calidad de las enumeradas en el artículo 38 del Código Penal, para atribuirle alguna responsabilidad en este hecho, lo que si se pudo establecer, es que él con otra persona, constituyeron la entidad FUNSICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo que lo hace aparecer como socio de dicha sociedad, que es la única calidad que se le puede dar, según esta clase de sociedades, pero esa calidad no lo ubica dentro de las personas enumeradas en el artículo 38 precitado, para asumir alguna responsabilidad como pretende el Ministerio Público. Por lo tanto el acusado FIGUEROA GARCIA (sic) no es responsable de este delito que se

le acusa, en virtud que no realizó ninguna de las acciones que el Código Penal y La Ley Contra de Lavado de Dinero contienen, como consecuencia no encuadra su conducta en este tipo penal. A lo anterior se suma que los tres testigos que se presentaron a declarar, fueron precisos en indicar que ellos fueron comisionados para verificar y establecer la ubicación de la sede de la entidad FUNSICA S.A. manifestando no haberla encontrado, pero en relación al punto principal de este juicio, en cuanto al acusado, no dijeron absolutamente nada, por consiguiente los tres jueces concluimos, que en que el presente caso, el Ministerio Público, con la prueba aportada al juicio no pudo destruir la presunción de inocencia del acusado y como resultado, lo que procede es su absolución…». Por lo que el Tribunal resolvió que el acusado no es responsable del delito de lavado de dinero u otros activos. Recurso de apelación. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo por inobservancia de la ley, específicamente el artículo 2 literales b) y c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, artículo 2 Bis del mismo cuerpo legal y el artículo 36 numeral 3) del Código Penal, contra la sentencia relacionada, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. El Ministerio Público manifestó que la plataforma fáctica acreditada no solo reúne los elementos esenciales que configuran el delito de lavado de dinero u otros activos, sino que demuestra la participación del

procesado por cooperación para perpetrar y consumar el delito de lavado de dinero u otros activos. Señaló como agravio que la sentencia impugnada que absolvió al procesado, vulnera el ejercicio de la acción penal pública, ya que el Tribunal de Sentencia inobservó las normas jurídicas denunciadas, lo cual lo llevó a absolver al procesado. Siendo el Tribunal quien omitió que la forma de participación del procesado es de autoría por cooperación, habiendo constituido una empresa cuya finalidad o propósito consistió en lavar dinero, pues no efectuó actividad económica y comercial ilícita y que fuera congruente con su perfil financiero, por el contrario adquirió mediante la cuenta bancaria relacionada cantidades millonarias de dinero que transfirió sin justificación legal a otros países. Según el ente acusador, el Tribunal de Sentencia de haber aplicado correctamente las normas jurídicas infringidas a los hechos acreditados, habría concluido que el procesado es autor responsable penalmente del delito consumado de lavado de dinero u otros activos, cometido en agravio de la economía nacional y solidez del sistema financiero guatemalteco. Por lo que solicitó que el acusado fuera declarado penalmente responsable como autor del delito consumado de lavado de dinero u otros activos. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince consideró: «… se establece que efectivamente el Tribunal de Sentencia incurre en inobservancia al artículo 2

de la Ley de Lavado de Dinero y Otros Activos que tipifica el delito Lavado de Dinero y Otros Activos, provocando un error in iudicando, en virtud que los hechos que el Tribunal tiene por acreditados, la conducta del procesado JOSE (sic) FELIPE FIGUEROA GARCIA (sic) encuadra en el Delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, (…) toda vez que el acusado JOSE (sic) FELIPE FIGUEROA GARCIA (sic) junto con la señora ANNA PRINCESA ARCHILA CALDERON (sic) (…) constituyeron la entidad FUNSICA SOCIEDAD ANONIMA(…) Sociedad que no fue registrada en el padrón de importadores o exportadores de la Superintendencia de Administración Tributaria, misma que no efectuó actividad comercial económica lícita relacionada a su objeto, sino únicamente para adquirir y movilizar dinero ilícito, en cantidades superiores a su perfil financiero a otros países o bancos internacionales sin que existiera justificación legal para el efecto, ocultando e impidiendo de esta manera el descubrimiento del origen del dinero adquirido; por lo que el Tribunal de Conocimiento incurre en error de derecho en cuanto a ABSOLVER al acusado (…) la conducta del acusado debe subsumirse el tipo penal del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, regulado en el artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, virtud que el centro de su tipología gira alrededor de los supuestos a), b) y c) del artículo citado y artículo 2 Bis de dicha ley; no pudiéndose por tales razones aceptar la tesis del

Tribunal A Quo en la sentencia de mérito que ABSUELVE al procesado, pues su conducta perfectamente encuadra en el delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS en grado de Autor, en primer lugar por darse los requisitos o elementos fundamentales que dan lugar a la existencia y estructura del tipo penal y por otra parte, al acreditarse los verbos rectores que rigen el mismo, por cuanto que como ya se explicó anteriormente, el procesado JOSE LUIS (sic) FELIPE FIGUEROA GARCIA (sic) con su conducta cooperó para adquirir, ocultar, y transferir las cantidades dinerarias a sabiendo que por razón de su cargo esté obligado a saber que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; actuar que lo coloca como autor del ilícito, de conformidad con lo que estipula el artículo 36 numeral 3º del Código Penal, ya que el procesado cooperó en la realización del delito, al constituir una sociedad sin evidentes actividades comerciales o económicas reales…». Por lo anterior, la Sala acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público y dictó sentencia condenatoria contra el procesado por el delito de lavado de dinero u otros activos, declarándolo autor responsable de dicho delito, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables y una multa de un millón quinientos mil quetzales.

II. Del recurso de casación El procesado José Felipe Figueroa García interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la

sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; con fundamento en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, con relación a las literales a), b) y c) del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Otros Activo. El procesado argumentó en relación a los submotivos de fondo contenidos en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 441 del Código Penal, que: «… La sala impugnada tipifica como delito el hecho de haber participado en la creación de una sociedad anónima, pues es el único hecho que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado respecto a mi persona; sin embargo el tribunal de sentencia no tuvo por acreditado que yo participe en la recepción del dinero, tampoco que se tiene por acreditado que yo tenía conocimiento de la supuesta ilicitud del dinero, tampoco se tuvo por acreditado que yo traslade el dinero o que yo lo poseyera, tampoco se tuvo por acreditado que yo ocultara o impidiera la determinación del origen del dinero (…) Como he dicho la Sala recurrida, tiene como delictuoso el crea (sic) una sociedad anónima y por ello aplica indebidamente el articulo 2 literales a, b y c de la Ley contra el Lavado de Dinero y Otros Activos esto se observa en el considerando número II de la sentencia impugnada (…) en el presente caso no se tuvo como hecho acreditado que por parte de mi persona hubo inversión de dinero, tampoco se tuvo como hecho

acreditado que por parte de mi persona hubo una conversión de dinero, tampoco se tuvo como hecho acreditado que por parte de mi persona la realización de una transacción de dinero, siendo estos los hechos que según el literal a) del artículo 2 de la ley contra el lavado de dinero y otros activos (…) porque en el único hecho (aislado) en el que concurrí fue la creación de una sociedad anónima lo cual está permitido por la ley, pues todo lo no prohibido es permitido, y ello no encuadra el literal a) del artículo 2 de la ley contra el lavado de dinero y otros activos por ello la sala recurrida yerra al aplicarlo al caso concreto. respecto (sic) del literal b) del artículo 2 de la ley contra el lavado de dinero y otros activos (…) no se tuvo como hecho acreditado por el tribunal de sentencia que mi persona adquirió, recibió o tuvo posesión, ni gozó de dinero alguno, pues se tuvo por acreditado que fue la sociedad anónima quien recibió el dinero a través de la administradora de la misma, pero no mi persona, por lo que tampoco es aplicable el artículo 2) literal b) de la ley contra el lavado de dinero u otros activos. respecto (sic) del literal c) del artículo 2) de la ley contra el lavado de dinero u otros activos debemos de indicar que tampoco encuadra dentro de los supuestos contenidos en él (…) y decimos que no es aplicable al caso concreto o que la sala yerra al aplicarlo, puesto tampoco se tuvo como hecho acreditado que mi persona hubiera ocultado de ninguna forma la naturaleza o el origen ni la ubicación ni eldestino o el movimiento del dinero, pues lo único que hice fue constituir una sociedad anónima, sin ninguna

mala fe, sin dolo o sin intención (…) por lo que la sala no debió aplicar tampoco este (sic) literal del artículo 2 de la ley ya citado (sic), con ello la sala yerra. Como se observa el hecho de crear una sociedad no encuadra en ninguno de los supuestos facticos (sic) del artículo 2, literales a) b) Y c) de la Ley Contra el lavado de dinero u (sic) otros activos (…) Por lo que la Sala debió aplicar el artículo diez y establecer que no hay relación de causalidad pues la creación de una sociedad anónima es permitida por la ley, y que dicho acto no es normalmente idóneo para producir el delito de lavado de dinero (…) Para el submotivo de FONDO contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal (…) Indicamos que no es aplicable al caso concreto o que la sala yerra al aplicarlo, puesto que no se tuvo por acreditado que oculte de ninguna forma la naturaleza o el origen ni la ubicación ni el destino o el movimiento del dinero, y la que lo recibió fue la sociedad anónima, la cual según el artículo 14 del código de comercio tiene personalidad JURÍDICA PROPIA, (…) y quedo (sic) acreditado que quien dispuso o realizo (sic) las transacciones fue la representante legal de la sociedad…». Por lo anterior el procesado solicitó que para los submotivos de los incisos 1) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, se le declare inocente y como consecuencia se absuelva de todos los cargos del delito de lavado de dinero u otros activos; y para el submotivo del inciso 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal,

que se case la sentencia y se declare responsable de conspiración del delito de lavado de dinero, y como consecuencia se le reduzca la pena de prisión y multa en una tercera parte.

III. Del día de la vista En la vista pública de catorce de julio de dos mil dieciséis, a las nueve horas, el Ministerio Público y el acusado reemplazaron por escrito su participación oral. En la que el casacionista por medio de su defensor Carlos Enrique Ortega Salguero ratificó lo planteado. El Ministerio Publico, a través del abogado Erick Fernando Galván Ramazzini expuso argumentos de su interés, solicitando que se declare improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo alegado y que se confirme la sentencia impugnada.

Considerando I Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En este caso, según lo alegado por el casacionista, se analizará si existe o no errónea interpretación del artículo 2 incisos a, b y c de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, que tipifica el delito de lavado de dinero u otros activos. II El artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, establece: «… Del delito de lavado de

dinero u otros activos. Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por si, o por interpósita persona: a) Invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito…». Atendiendo a su naturaleza jurídica, este delito es de carácter patrimonial y económico financiero, es decir, que sus efectos repercuten en el sistema financiero tanto a nivel nacional como internacional; ello porque, la parte actora, dolosamente, oculta o disfraza el origen real de la provisión de los fondos o bienes producidos por la comisión de otro delito, para que, posteriormente, éstos sean adaptados y utilizados en las relaciones económicas, financieras y sociales, aparentando que su origen es lícito (el llamado blanqueo de dinero o

capitales). Si bien se puede entender que la transacción financiera consiste en cualquier actividad realizada dentro del giro de los negocios propios de una entidad financiera o mercantil, para que ésta tenga relevancia calificante del delito de lavado de dinero, tal transacción debe realizarse con el propósito de disfrazar el origen de esos ingresos financieros, o distanciar de su verdadero origen las ganancias obtenidas ilícitamente, a efecto deque la parte autora del delito pueda utilizarlos sin revelar su origen ilícito, previendo no ser sorprendida jurídicamente en cuanto a ello. Cámara Penal al proceder a realizar el estudio de los respectivos antecedentes y efectuar el análisis de los argumentos sustentados por el casacionista y confrontarlos con la sentencia recurrida, establece que el Tribunal acreditó que el acusado junto con otra persona, constituyeron FUNSICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo que lo hace aparecer como socio de dicha sociedad, que es la única calidad que se le dio, sin haber establecido algún fin ilícito para su creación. De lo anterior, se advierte que el Tribunal Sentenciante no probó algún hecho ilícito de los contenidos como verbos rectores señalados en el artículo 2 literales a, b y c de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos, razón por la cual no debe endilgarse la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos contra el procesado José Felipe Figueroa García. De ahí que la Sala de Apelaciones incurrió en el agravio señalado por el procesado, toda vez que su resolución la fundó por inferencias que no están probadas en juicio, al considerar que el procesado José

Felipe Figueroa García con su conducta cooperó para adquirir, ocultar y transferir las cantidades dinerarias a sabiendas que por razón de su cargo está obligado a saber que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito. No es factible encuadrar la participación del procesado en el artículo 36 numeral 3º del Código Penal, como lo hizo la Sala, ya que no puede atribuirse su participación en la preparación del delito porque, como se indicó, no quedó acreditado que la entidad FUNSICA, SOCIEDAD ANÓNIMA fue creada para fines ilícitos, en la que pudiera deducirse la responsabilidad penal en su calidad de socio fundador de la misma; tampoco en la ejecución del delito, pues tampoco se acreditó que el haya realizado las acciones propias del delito acusado. Con relación al agravio señalado contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, correspondiente a la falta de aplicación del artículo 14 del Código de Comercio y el artículo 38 del Código Penal al artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Cámara Penal establece que, con base a los hechos acreditados, la persona que aperturó la cuenta bancaria y realizó las transacciones señaladas como delito fue Anna Princesa Archila Calderón, representante legal de la sociedad y no el acusado. Es preciso señalar que el artículo 52 del Código de Comercio regula que «…El administrador es responsable ilimitadamente por los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por dolo o culpa…». Quedó acreditado que Anna Princesa Archila Calderón es la administradora y representante legal de la entidad

FUNSICA, Sociedad Anónima, de igual manera quedó acreditado que el acusado no realizó actividades propias de un representante legal, por lo que se considera que al procesado José Felipe Figueroa García le asiste la razón. En cuanto a la petición hecha con relación al inciso 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Cámara Penal no entrará a conocer por lo antes considerado. De lo anterior, se concluye en acoger el recurso por motivo de fondo, anular la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de octubre de dos mil quince; y en consecuencia casar la resolución impugnada y dictar la nueva sentencia que en derecho corresponde.

Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver

declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado José Felipe Figueroa García, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiocho de octubre de dos mil quince, y en consecuencia casa la sentencia impugnada. II) Se absuelve a José Felipe Figueroa García del delito de lavado de dinero u otros activos. III) Se ordena la inmediata libertad del procesado José Felipe Figueroa García. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta (VOTO RAZONADO); Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Recurso de Casación 01004-2015-01659, Of V

Procesado: José Felipe Figueroa García

Delito: Lavado de Dinero u Otros Activos.

La infrascrita Magistrada Vocal IV, integrante de Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, procede a emitir su VOTO RAZONADO en el presente proceso, en virtud de no compartir la resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, que se emite por los demás integrantes de Cámara Penal, en atención al

Recurso de Casación Penal de forma y fondo interpuesto por el procesado José Felipe Figueroa García, a través de su abogado defensor Carlos Enrique Ortega Salguero, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de octubre del año dos mil quince, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por lo que los fundamentos son los siguientes: a) De conformidad con lo que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal los jueces tenemos la obligación de no dar por acreditados otros hechos o bien otras circunstancias que no estuvieren establecidas en la acusación del Ministerio Público o bien en el auto de apertura a juicio, este precepto rige en virtud de que de hacerlo, los jueces estaríamos vulnerando los derechos y garantías de los procesados, circunstancia que rige para todos los jueces y juezas. b) La acusación del Ministerio Público refiere en forma concreta que el procesado con fecha cinco de febrero de dos mil diez, conjuntamente con la Señora Ana Princesa Archila Calderón constituyó una sociedad, y ella como representante legal recibió durante el período del uno de septiembre del dos mil diez al veintiocho de febrero del dos mil once en la cuenta Agromercantil, a nombre de la Sociedad catorce depósitos en efectivo por un monto de Q886,500.00 y siete depósitos en cheques propios por Q616,000.00 y dieciséis depósitos

con cheques ajenos por Q2,174,218.00, lo cual hace un total de Q3,676,718.00, dinero utilizado para hacer envíos y transferencias a Estados Unidos, China, Corea, Canadá, Inglaterra, Suiza y Taiwán, y en el formulario de la IVE consignó que los ingresos y egresos serían de Q15,000.00 a Q12,000.00, aparte de esto, dicha empresa no está inscrita en el padrón de importadores o exportadores, por lo que no registra operaciones y no se justifica el dinero enviado al extranjero, lo cual rompe con el perfil económico, hechos que fueron acreditados por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de conformidad con la sentencia de primer grado. c) El Tribunal de Apelaciones de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, tiene competencia para conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre y cuando ésta sea impugnada para conocer a través de esta vía. Además, tiene facultades para modificar, anular, revocar, ordenar el reenvío inclusive, dictar el fallo que corresponda en caso de anulación por motivos de fondo. d) De acuerdo a lo anterior, al haber estimado el Tribunal de primer grado acreditados los hechos de la acusación, y en su parte resolutiva, absuelve al procesado, se puede denotar una falta de congruencia y violación al artículo 388 del Código Procesal Penal ya relacionado arriba. En la sentencia de Primer Grado, se ha dado por acreditado que el procesado junto con la Señora Archila Calderón constituyeron una entidad y

que la misma apertura una cuenta bancaria en donde se efectuaron depósitos, transferencias dinerarias que sobrepasan el perfil económico o giro normal de dicha entidad, sin embargo, en la parte resolutiva se indica que el procesado no es culpable de dicho delito, no tomando en consideración lo que establece el artículo 36, numeral 3 del Código Penal, toda vez que al tenerse por acreditado los hechos acusados, el procesado cooperó en la realización del delito acusado. De este modo, no se observa en el pronunciamiento del fallo de primer grado, la aplicación de la Sana Crítica Razonada. e) La obligación de los jueces de Segunda Instancia, es determinar si le asiste o no el derecho a lo pretendido por parte del recurrente, al examinar jurídicamente el fallo, y si se cumplieron las normas del debido proceso. f) De acuerdo a lo expresado anteriormente, esta juzgadora estima que el Tribunal de Apelaciones ha intervenido en este caso, con apego a las normas penales, y al declarar con lugar el recurso por motivos de fondo, procede a anular la sentencia y a pronunciar la que

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