166-2003 y 170-2003 08092004 MP y Procuraduria General de la Nacion
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 166-2003 y 170-2003 08092004 MP y Procuraduria General de la Nacion
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
08/09/2004 - PENAL 166-2003 Y 170-2003.
DOCTRINA: Cuando se advierte violación de las garantías constitucionales del debido proceso y acción penal, en virtud de haber variado las formas, diligencias o incidencias del proceso penal al denegar la acusación presentada por el órgano acusador, el Tribunal de Casación puede disponer la anulación y reenvío para la corrección debida.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 442 del mismo
Código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, ocho de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación acumulados, interpuestos en el orden, por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal NORMA ARACELY BONILLA DE JIMENEZ, y por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través del Abogado MIGUEL GRAZIOZO RIVERA de la Unidad de Abogacía del Estado, contra la resolución emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de fecha dieciséis de junio del año dos mil tres, en el proceso seguido contra JUAN CARLOS GARCIA ORELLANA, FRANCISCO JAVIER GARCÍA ARÉVALO Y THELMA EUGENIA CABRERA TORRES de GARCÍA, por los delitos de Defraudación Tributaria, Caso Especial de Defraudación Tributaria y Uso de Documentos Falsificados.
La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través de la Agente Fiscal NORMA ARACELY BONILLA DE JIMENEZ, la defensa de todos los procesados a cargo de los Abogados Telesforo Guerra Cahn y Marco Antonio Posadas Pichilla y la acción civil a cargo del Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación. Como querellante adhesivo la Superintendecia de Administración Tributaria. No hay tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA
ACUSACIÓN.
A los sindicados antes mencionado se les atribuyen los siguientes hechos: “aAl imputado Juan Carlos García Orellana, se le señalaron los hechos siguientes: que en mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho como propietario de la entidad CREDI-CENTRO, usó facturas de ésta, a sabiendas que son falsas, para evadir su responsabilidad tributaria, pues tuvo conocimiento que las facturas fueron emitidas a otros contribuyentes, a pesar de lo cual presentó ante la Superintendencia de Administración Tributaria, facturas que se encontraban anuladas, de conformidad con los libros contables de CREDI-CENTRO, lo que demuestra dobles facturas, teniendo solo una autorización; esas facturas tienen los números del tres mil quinientos al tres mil quinientos cincuenta; que la misma entidad extendió la factura número tres mil setecientos ochenta y tres, a nombre deThelma Eugenia Cabrera, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por
veintidós mil quinientos quetzales y emitió otra factura con el mismo número, tres mil setecientos ochenta y tres, del treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por veintidós mil quinientos quetzales a favor de Carlos Geovany Santander, lo que demuestra la doble facturación y en la contabilidad de la misma entidad, no se encuentran operadas esas facturas; factura número cuatro mil sesenta y seis, de uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por veinte mil quetzales, a favor de Thelma Eugenia Cabrera, la que en la contabilidad de CREDI-CENTRO, aparece anulada y con numeración diferente, la cero cero cuatro mil sesenta y seis, sin fecha y con el contribuyente RAM.” “bRespecto a la sindicada Cabrera Torres de García, se aprecia que se le formularon hechos que se los hizo consistir en que en los años de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, utilizó facturas, a sabiendas que habían sido extendidas por la entidad CREDI-CENTRO a otros contribuyentes actuando en forma conjunta con García Orellana, dueño de esa entidad, tales facturas son las número tres mil setecientos ochenta y tres y cuatro mil sesenta y seis.” “C. Al acusado García Arévalo, se le imputa que al haber operado los libros de la entidad CREDI-CENTRO, a sabiendas de que existía doble facturación, unas se encontraban anuladas y otras emitidas a diferentes contribuyentes y no se cumplió con operarse en el libro de ventas de CREDICENTRO y CASUAL CITY las cuales son falsas.”
II. AUTO DE PRIMER GRADO.
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal del Departamento de Guatemala, en auto de fecha once de marzo del año dos mil tres, declaró: “I) Que no se admite la
CENTRO y CASUAL CITY las cuales son falsas.”
II. AUTO DE PRIMER GRADO.
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal del Departamento de Guatemala, en auto de fecha once de marzo del año dos mil tres, declaró: “I) Que no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los sindicados Juan Carlos García Orellana, Thelma Eugenia Cabrera Torres de García y Francisco Javier García Arévalo; II. En consecuencia, no ha lugar a abrir a juicio el presente proceso. III. Se ordena el sobreseimiento del mismo proceso. IV. Cesen las medidas de coerción impuestas a Juan Carlos García Orellana, Thelma Eugenia Cabrera Torres de García y Francisco Javier García Arévalo; VNOTIFÍQUESE.”
III. AUTO DE SEGUNDO GRADO.
La Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en auto de fecha dieciséis de junio de dos mil tres, declaró: “I) Improcedentes los recursos de apelación planteados; II) Confirma la resolución impugnada; II)(sic) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de procedencia.”
IV. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN El Ministerio Público, a través de quien corresponde, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, fundamentándose para el primero de ellos en el subcaso de procedencia contenido en los inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y los artículos 3 y 11Bis del Código citado.
Para el motivo de fondo se fundamentó en el subcaso de procedencia contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciado como violados
Política de la República de Guatemala, y los artículos 3 y 11Bis del Código citado. Para el motivo de fondo se fundamentó en el subcaso de procedencia contenido en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciado como violados los artículos 12, 29 y 251 de la citada Constitución. La Procuraduría General de la Nación, en su calidad de Actor Civil, interpuso a través de quien corresponde, recurso de casación por motivo de fondo fundamentándose en los subcasos contenidos en los incisos 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 11Bis del Código mencionado y el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial. Losargumentos de los casacionistas serán debidamente individualizados en la parte considerativa del presente fallo.
V. VISTA PÚBLICA.
El día de la vista pública, señalada para el veintinueve de enero de dos mil cuatro, los interponetes de los recursos sustituyeron su participación oral mediante escritos que fueron presentados.
CONSIDERANDO I.
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuado se advierta violación de norma constitucional, en cuyo caso podrá disponerse la anulación y el reenvío para la corrección debida. Dispone el artículo 3 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias. De lo anterior se concluye que todas las actuaciones y diligencias
de la Constitución Política de la República de Guatemala, que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias. De lo anterior se concluye que todas las actuaciones y diligencias procesales deben llevarse a cabo conforme lo manda la ley.
CONSIDERANDO II.
Esta Cámara al realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que el auto de fecha once de marzo del año dos mil tres, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de Guatemala, ha variado las formas del proceso. Esta afirmación se sustenta en el hecho de que el sobreseimiento a favor de un procesado dentro del proceso penal guatemalteco, procede cuando de la investigación realizada surge la certeza que el acusado no ha sido el autor del hecho imputado, o que éste hecho no ha existido en realidad, lo cual se encuentra regulado en los artículos 325 y 328 del Código Procesal Penal, por lo que en el presente caso se determina que al haberse emitido el auto indicado por el Juzgado Séptimo, se variaron las causas en las que procede emitir un sobreseimiento cuando dicha resolución indica: “...se puede concluir que en el memorial de acusación no se cumplió con hacer una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos delictivos que se atribuyen a cada uno de los sindicados y además se le atribuyen hechos que no aparecen tipificados como delitos dentro del Código Penal.”. En ese sentido, aparte que la acusación es el medio por el cual se le advierte al Juez
contralor que existe fundamento serio para enjuiciar a los acusados, el Juez debió conceder un plazo perentorio para subsanar los defectos que hubiera estimado convenientes, en ejercicio de su función controladora del proceso penal, pues la existencia de algún error en el escrito de acusación presentado, no es causal suficiente para sobreseer definitivamente el proceso instaurado. Aunado a ello, se establece que de conformidad con el numeral 3) del artículo 330 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 18 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala, vigente desde el uno de octubre de dos mil uno, no procederá el sobreseimiento en los casos que se persigan delitos de orden tributario, cuando se refiera a los delitos contenidos del artículo 358 A al 358 D, figuras dentro de las cuales se regulan los ilícitos por los que el Ministerio Público acusó en el presente proceso. Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer los recursos de casación interpuestos, la Cámara Penal estima que por advertirse violación de los artículos 3 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, procede anular de oficio el auto de fecha once de marzo de dos mil tres, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de Guatemala, ordenando el reenvío para la corrección debida.CONSIDERANDO III. En virtud de la situación jurídica en que se encuentran los procesados, se estima mantenerlos en la misma situación de libertad, toda vez que no existe ninguna
causal que impida el descubrimiento de la verdad, por lo que deben permanecer en la misma forma.
LEYES APLICADAS: Los Artículos citados y: 203 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 10 del Código Penal; 1, 2, 4, 5, 6, 11, 11Bis, 14, 16, 20, 24Bis, 37, 43 inciso 7), 46, 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto 40-94 del Congreso de la República de Guatemala); 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. Anular de oficio el auto emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de Guatemala, de fecha once de marzo de dos mil tres, anulando todo lo realizado a partir de dicha resolución. II. Ordena el reenvío de las actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de Guatemala, para que emita la resolución que corresponde. III. Se mantiene el beneficio de medida sustitutiva a los acusados. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
(f) Abogados: Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente Cámara Penal, Héctor Aníbal De León Velasco. Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Vocal Octavo; Hilario
devuélvase los antecedentes a donde corresponda. (f) Abogados: Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente Cámara Penal, Héctor Aníbal De León Velasco. Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Vocal Décimo Tercero. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.