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166-2010 09032011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
166-2010 09032011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

09/03/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

166-2010

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla; contra la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil nueve, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número ciento diecinueve guión dos mil dos.

DOCTRINA

VIOLACIÓN DE LEY DEFECTO DE PLANTEAMIENTO Cuando se denuncia violación de ley por inaplicación, por lógica jurídica el juzgador en su fallo aplicó una norma que no es pertinente, por lo tanto, para completar técnicamente la impugnación se debe señalar cual es esa norma impertinente y denunciarla violada invocando el submotivo de aplicación indebida, ya que caso contrario el tribunal de casación se ve imposibilitado técnicamente de entrar a conocer el submotivo alegado. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Es improcedente el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando la Sala sentenciadora, habiendo escogido bien la norma, le da el sentido y alcance que el legislador le otorgó.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de marzo de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de Laura Rossana Bernal Bonilla, en su calidad de mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil nueve por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, número ciento diecinueve guión dos mil dos (119-2002), oficial tercero, promovido por la entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) La entidad contribuyente Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, solicitó al Ministerio deFinanzas Públicas, se le concediera franquicia con base en el artículo 13 numerales 1 y 3 del Decreto Ley número 20-86 y del artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República, así como la resolución del Ministerio de Energía y Minas número mil ciento setenta y cinco guión A (1175-A), de exoneración de derechos arancelarios, gravámenes conexos, cargas, derechos consulares y el impuesto al valor agregado para la importación de varios bienes indicados en su escrito. B) La Dirección General de Energía, Departamento de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas con fecha quince de febrero del dos mil, emitió providencia número treinta y dos (32) en la que resolvió: “4. El equipo y material descrito en las facturas número 14-14845/G/D y 14-14800/G de la entidad Maya

Enterprises, Inc. y conocimiento de embarque número 1.20.171 de la compañía OAC MARINE (Ver folios del 5 al 11), se estableció en la visita realizada que todos y cada uno de ellos son necesarios y que son utilizados en la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico “PASABIEN”, calificado por este Ministerio…”. C) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución SIA guión cero tres mil quinientos siete guión dos mil uno (SIA-03507-2001) del dieciocho de junio de dos mil uno, resolvió: “I) DENEGAR la solicitud de EXONERACION (sic) DE DERECHOS ARANCELARIOS, GRAVAMENES CONEXOS, CARGAS, DERECHOS CONSULARES E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) para la importación…”. D) El contribuyente mediante escrito del veintiséis de julio de dos mil uno, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. E) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución del Directorio número cero treinta y nueve guión dos mil dos (039-2002) del veintiuno de febrero de dos mil dos, resolvió: “I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad INVERSIONES PASABIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra la resolución número SIA-03507-2001, de fecha 18 de junio de 2001, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución recurrida;…”. -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima por medio del presidente del consejo de administración y representante legal, Heber Otoniel González Estrada, promovió proceso contencioso administrativo contra la

-IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima por medio del presidente del consejo de administración y representante legal, Heber Otoniel González Estrada, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda.C) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil nueve, declaró: “I) Con lugar la demanda planteada en la Vía Contencioso Administrativa por la entidad INVERSIONES PASABIEN, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, cuyo Directorio emitió la resolución número cero treinta y nueve guión dos mil dos (039-2002), el veintiuno de febrero de dos mil dos; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución impugnada e identificada anteriormente, así como la que constituye su antecedente número SIA guión cero tres mil quinientos siete guión dos mil uno (SIA-03507-2001), de fecha dieciocho de junio de dos mil uno, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales;…”. D) La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso contra la sentencia indicada, recurso de aclaración y por medio de auto del dieciocho de

marzo de dos mil diez, declaró: “I) CON LUGAR el Recurso de Aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en el presente proceso el cuatro de septiembre de dos mil nueve, la cual se ACLARA en la forma que se indica en el CONSIDERANDO II de este auto…”. D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: “…La confusión que se manifiesta en la resolución controvertida, deriva del hecho de otorgarle a las franquicias naturaleza constitutiva y no declarativa; en efecto, los beneficios fiscales en cualquiera de sus formas constituyen elementos fundamentales de los impuestos, descritos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y, por lo tanto, éstos sólo pueden ser otorgados por el organismo del Estado que, en el momento del otorgamiento, ejerce la función legislativa. El Organismo Ejecutivo, a través de sus dependencias, cuando otorga la franquicia no hace más que reconocer o declarar que ya se goza de dichos beneficios fiscales; porque se han satisfecho los requisitos relativos a la exención, deducción, descuento o del beneficio fiscal de que se trate, es decir reconoce pero no constituye los beneficios relacionados. Por esta circunstancia, y en el presente caso, la administración tributaria estimó que la ley aplicable era la ley

vigente en el momento en que se presentó la solicitud de franquicia y no la que correspondía al momento en que se otorgaron y se comenzaron a gozar los beneficios fiscales relacionados. Por ello se fundamentó para denegar la franquicia en el artículo 8 del Decreto Número 117-97 del Congreso de laRepública, sin reconocer que el solicitante ya gozaba de los beneficios fiscales relacionados, los que para él eran derechos adquiridos que ninguna ley posterior podía vulnerar, restringir o tergiversar; a riesgo de infringir los preceptos siguientes: a) El artículo 15 de la Constitución Política de la República, el cual ordena que las leyes no tienen efecto retroactivo; b) El artículo 7, inciso 4, del Código Tributario, el cual dispone que los supuestos contenidos en leyes posteriores, en este caso los establecidos en el artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República, no afectarán los derechos adquiridos del contribuyente, en el presente caso, aquellos que le fueron concedidos por el Decreto Ley referido y reconocidos por la resolución del Ministerio de Energía y Minas, citada anteriormente; c) El artículo 36 inciso f) de la Ley del Organismo Judicial, el cual dispone que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior, en este caso la de estar gozando de los beneficios fiscales referidos, se conserva bajo el imperio de otra posterior, en el presente caso sobre lo normado en el Decreto 117-97 del Congreso de la República. Lo anterior es suficiente para desvanecer el ajuste formulado al contribuyente; sin embargo, este Tribunal, en

ejercicio de su función de contralor de la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, debe referirse a otros aspectos de la resolución controvertida que alejan al acto fiscalizado de dicha juridicidad, a saber: 1) En el expediente administrativo de folio sesenta y ocho (68) a folio setenta y dos (72) inclusive, y en (sic) también en la primera pieza del expediente judicial, entre los documentos acompañados al memorial de demanda, existe un Programa de Inversión, el cual no necesita ser denominado Plan de Inversión para tomarse como tal, sobre todo tomando en cuenta que la finalidad del artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República, es la de respetar los derechos adquiridos por los contribuyentes, a pesar de haber suprimido para el futuro los beneficios fiscales relacionados; 2) El artículo mencionado tampoco establece el momento en que debe presentarse dicho plan de inversiones; en virtud de lo cual, el mismo podía ser presentado en cualquier momento después de la vigencia de la ley respectiva; 3) En cuanto a la existencia o inexistencia de dicho plan en el expediente administrativo; la administración tributaria con fundamento en el artículo 144 del Código Tributario, pudo haber ordenado diligencias para mejor resolver, tomando en cuenta que los distintos ministerios de Estado, no son departamentos estancos (sic) descoordinados unos de otros, sino dependencias de un mismo Organismo del Estado coordinados entre sí; y, 5) El artículo 150 inciso 7 del Código Tributario, dispone que las resoluciones como la controvertida,

deben contener como mínimo la especificación de las sumas exigibles por tributos, intereses y recargos, según el caso; mientras que en la resolución impugnada, parte final, se dispone que debe cobrarse ‘…previa verificación por parte de la Administración Tributaria, el saldo que resultare, más los interesesresarcitorios que correspondan;…’, en virtud de lo cual no se cumple con el precepto legal citado, en consecuencia el ajuste formulado por la administración tributaria debe revocarse, lo que así se hará constar en la parte resolutoria de esta sentencia…”. Para las declaraciones del recurso de aclaración la Sala consideró, lo siguiente: “…Este Tribunal estima que, efectivamente, el párrafo se transcribió de manera distinta a como aparece en el memorial de contestación de demanda presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, siendo el texto correcto, y así debe leerse y aclararse, el siguiente: ‘Por lo expuesto se puede establecer que la entidad contribuyente, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, al no haber presentado su plan de inversión en tiempo, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que entró en vigencia el Decreto 117-97 del Congreso de la República, haciéndose evidente que al no presentar el contribuyente el plan de inversión en el año siguiente, los siguientes períodos anuales de liquidación, ya no pueden gozar de exención alguna en la importación de maquinaria, equipo y accesorios. Que de la

retroactividad argumentada no se da; ya que la ley vigente al tiempo de la presentación de la solicitud de la franquicia aduanera era el Decreto 117-97 del Congreso de la República, que es la ley que correctamente se aplicó para el presente caso; y, más bien con la regularización del artículo 8, se están respetando, los derechos adquiridos por la recurrente, el cual concuerda con el citado artículo 7 inciso 4 del Código Tributario.’ (la parte resaltada es la que se transcribió incorrectamente en la sentencia al hacer el resumen de la contestación de la demanda presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria). Consecuentemente, la aclaración solicitada es procedente y así cabe declararla en la parte resolutiva de este auto…”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación, interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo la violación de ley por inaplicación, e interpretación errónea de ley, considerando como violado por inaplicación el artículo 3 literal l) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la República y por interpretación errónea el artículo 8 segundo párrafo del Decreto 117-97 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I I.1 Violación de Ley por inaplicaciónLa Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo

argumentando que: “…La contribuyente con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, solicitó al Ministerio de Finanzas Públicas, se le concediera FRANQUICIA, con base en el artículo 13 numerales 1 y 3 del Decreto Ley número 20-86 y del artículo 8 del Decreto número 117-97 del Congreso de la República, con relación a la importación de un camión grúa identificado en la solicitud correspondiente. Al hacer la solicitud la contribuyente, no cumplió con lo prescrito en el artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República que le obligaba a presentar un ‘Plan de Inversión’, por las inversiones a realizarse en el que debía indicar el monto a invertir y que efectivamente tal inversión se realizaría durante el siguiente período anual de liquidación. (…) La resolución del Directorio de mi representada, recurrida a través del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, cuando se refiere a los ANTECEDENTES en la parte conducente (folio 88) dice: ‘3. En el expediente no consta copia del plan de inversión que la entidad Inversiones Pasabién, S.A. (sic) presentó a la Administración Tributaria para cumplir con lo establecido en el Decreto 117-97 del Congreso de la República; únicamente de (sic) encuentra entre la documentación aportada por la citada entidad, la nota de fecha 4 de febrero de 2000, que la misma envió al encargado del Departamento de Electricidad de la Dirección

General de Energía del Ministerio de Energía y Minas.’. Con lo anterior se demuestra que el Tribunal omitió considerar y aplicar lo regulado en la literal l) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, institución ante la cual la contribuyente debió presentar el Plan de Inversión que le obligaba el artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República, pues es a éste órgano al que le corresponde con exclusividad, entre otras cosas, opinar sobre la procedencia de la concesión de incentivos, exenciones, deducciones, beneficios o exoneraciones tributarias y no al Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Energía. INCIDENCIA Si el Tribunal hubiera aplicado en sus razonamientos el artículo 3 literal l) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, habría concluido que la demandante sí debió haber presentado un Plan de Inversión y no un Programa como lo afirma, pero ante la Superintendencia de Administración Tributaria y no ante el Ministerio de Energía y Minas hasta el cuatro de febrero de dos mil, pues el periodo en el que presentó la solicitud de Franquicia era e (sic) del año 1998…”. I.2 Alegaciones del día de la vista La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso.La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y manifestó que

comparte el criterio externado por la Superintendencia de Administración Tributaria en los submotivos invocados. La entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación Mario René Archila Cruz, manifestó: “…El artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria (sic) ninguna relación tiene con los hechos controvertidos, toda vez que, independientemente de cualquier análisis que pudiera hacerse, el artículo 3 literal l) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, ninguna relación tiene con los hechos controvertidos. En efecto, la recurrente aduce que la Sala sentenciadora vulneró la disposición legal referida en el apartado anterior, porque no la aplicó al caso concreto pues, de haberlo hecho, habría concluido que el plan de inversión presentado por mi representada, debía entregarse a la Superintendencia de Administración Tributaria y no al Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Energía. (…) En el presente caso, el artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República que regulaba lo relativo al plan de inversión, no establecía que el mismo debiera presentarse ante la Administración Tributaria para que ésta emitiera opinión sobre la procedencia de los beneficios fiscales que ya habían sido otorgados a la entidad que represento por el Ministerio de de (sic) Energía y Minas. (…) En el proceso se demostró que mediante resolución número un mil ciento setenta y cinco guión A (1175-A) de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por

el Ministerio de Energía y Minas, se otorgó a Inversiones Pasabien, los beneficios fiscales establecidos en el Decreto 20-86 del Congreso de la República. (…) De esa cuenta, si efectivamente los beneficios fiscales establecidos en el Decreto 2086 del Congreso de la República fueron otorgados a mi representada en el año de mil novecientos noventa y cuatro, no puede pretenderse con base en una disposición legal que entró en vigor en el año de mil novecientos noventa y ocho, que la Superintendencia de Administración Tributaria opinara sobre el otorgamiento de los beneficios fiscales que, reitero, ya habían sido reconocidos a Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima. Lo anterior equivaldría a aplicar retroactivamente la disposición legal que la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia infringida por inaplicación. De esa cuenta, el recurso de casación planteado debe desestimarse…”. I.3 Análisis de la Cámara El recurso de casación tiene por objeto someter a debate jurídico determinadas resoluciones judiciales que la ley establece. En el caso objeto de análisis se invoca el submotivo de violación de ley, el cual se produce cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violaciónpor omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Esta Cámara procede a realizar el análisis comparativo de los razonamientos

expuestos por la entidad recurrente, advirtiendo que el principal argumento es que el tribunal al emitir su sentencia omitió considerar y aplicar lo regulado en la literal l) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, sin embargo atendiendo al carácter técnico de este medio de impugnación, este Tribunal encuentra deficiencias en que incurre la entidad recurrente en el planteamiento de este submotivo, como lo es que cuando se denuncia violación de ley por inaplicación, por lógica jurídica el juzgador en su fallo aplicó una norma que no es pertinente, por lo tanto, para completar técnicamente la impugnación, la entidad recurrente debe señalar cuál es esa norma impertinente y denunciarla como infringida invocando el submotivo de aplicación indebida, exposición que debe hacerse ante el tribunal de casación a efecto de completar y contrastar la tesis sustentada, lo cual de acuerdo con la doctrina es requisito para alegar el presente submotivo. Este criterio es reforzado por el tratadista Jorge Cardozo Isaza, en el libro Manual Práctico de Casación Civil, página 94, en el que expone: “…El error del juez estriba en la inaplicación o falta de aplicación de normas aplicables, error que lo lleva por lo regular a aplicar otras que no lo son (…), cuando el juez, al dejar de aplicar la ley, aplica normas contrariando su texto, es conveniente impugnar la sentencia no sólo por inaplicación sino también por aplicación indebida(…)”. Por lo que al adolecer el planteamiento de dicho requisito, no puede acogerse la denuncia formulada, y consecuentemente, debe desestimarse el presente submotivo. CONSIDERANDO II II.1 Interpretación errónea de la ley

planteamiento de dicho requisito, no puede acogerse la denuncia formulada, y consecuentemente, debe desestimarse el presente submotivo. CONSIDERANDO II II.1 Interpretación errónea de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria invocó este submotivo argumentando que: “…B) DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 8, SEGUNDO PÁRRAFO DEL DECRETO 117-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA: (…) Dice la sentencia recurrida en el Considerando III: ‘2) El artículo mencionado tampoco establece el momento en que debe presentarse dicho plan de inversiones; en virtud de lo cual el mismo podía ser presentado en cualquier momento después de la vigencia de la ley respectiva;…’ Al afirmar lo anterior el Tribunal en el numeral ‘2)’ del Considerando III de la sentencia recurrida, comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 8, SEGUNDO PÁRRAFO DEL DECRETO 117-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, pues si bien es cierto que el referido artículo ‘no establece el momento’ en que debe presentarse dicho Plan de Inversiones, se deduce plenamente que ese Plan deberá presentarse ‘por las inversiones a realizarse … en que indique el monto a invertir y queefectivamente se realizará tal inversión durante el siguiente período anual de liquidación’. Entonces la ley expresamente ordena que el Plan de Inversión debe indicar el monto a invertir durante el siguiente período anual de liquidación, el año 1998, pues la solicitud de Franquicia la hizo el 1 de septiembre de 1998 y era

precisamente al momento de presentar dicha solicitud que debería acompañar el Plan de Inversiones y no hasta el 4 de febrero de 2000 como lo hizo, presentándola ante otra institución distinta a la Superintendencia de Administración Tributaria como lo es ante el encargado del departamento de Electricidad de la Dirección General de Energía del Ministerio de Energía y Minas, como consta en el folio 21 del expediente administrativo, por lo que al afirmar el Tribunal que ‘En virtud de lo cual, el mismo podía ser presentado en cualquier momento después de la vigencia de la ley respectiva’ comete INTERPRETACIÓN

ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 8, SEGUNDO PÁRRAFO DEL DECRETO 117-97

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA...”.

II.2 Alegaciones del día de la vista La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y manifestó que comparte el criterio externado por la Superintendencia de Administración Tributaria en los submotivos invocados. La entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, manifestó: “…La Sala sentenciadora admitió como prueba, el plan de inversión que mi representada presentó, de fecha 28 de enero de 1999. La Superintendencia de Administración Tributaria, pretende inducir a error a la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que el plan de inversión fue presentado hasta el 4 de Febrero de 2000 cuando, reiteramos, el mismo fue presentado el 28 de enero de 1999. De esa cuenta, es obvio que la Superintendencia de

la Corte Suprema de Justicia al afirmar que el plan de inversión fue presentado hasta el 4 de Febrero de 2000 cuando, reiteramos, el mismo fue presentado el 28 de enero de 1999. De esa cuenta, es obvio que la Superintendencia de Administración Tributaria no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados, lo cual de acuerdo a reiterada jurisprudencia, hace que su planteamiento no pueda prosperar. (…) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia no incurrió en la interpretación errónea del artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República de Guatemala, tal como lo sostiene la Superintendencia de Administración Tributaria. En efecto, la recurrente argumenta que el plan de inversión debió acompañarse cuando se hizo la solicitud de franquicia (el 1 de Febrero de 1998) y no posteriormente. Sin embargo, tal como la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirmó, el artículo 8 del Decreto 117-97 del Congreso de la República no establece el momento en que debía presentarse el plan de inversión, razón por la cual la Sala al hacer tal inferencia, no interpretó erróneamente la norma. De esacuenta, debe desestimarse el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria…”. II.3 Análisis de la Cámara No puede existir interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento, el sentido y alcance que el legislador le otorgó. En el caso objeto de análisis, la entidad recurrente denuncia como infringido el artículo ocho, segundo párrafo del Decreto 117-87 del Congreso de la República. Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia

En el caso objeto de análisis, la entidad recurrente denuncia como infringido el artículo ocho, segundo párrafo del Decreto 117-87 del Congreso de la República. Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, argumentando que: “…la ley expresamente ordena que el Plan de Inversión debe indicar el monto a invertir durante el siguiente período anual de liquidación, el año 1998, pues la solicitud de Franquicia la hizo el 1 de septiembre de 1998 y era precisamente al momento de presentar dicha solicitud que debería acompañar el Plan de Inversiones y no hasta el 4 de febrero de 2000 como lo hizo…” La entidad recurrente basa fundamentalmente su impugnación en el sentido que la entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima no presentó el plan de inversión ante la autoridad tributaria quien es la que por ley debe autorizar las exenciones, exoneraciones y deducciones en materia tributaria y fiscal autorizados por las leyes emitidas por el Congreso de la República, sin embargo es necesario referir que la entidad Inversiones Pasabien, Sociedad Anónima, solicitó la aprobación del proyecto hidroeléctrico al amparo del Decreto Ley 20-86 del Jefe de Estado y el artículo ocho, segundo párrafo del Decreto 117-87 del Congreso de la República, Ley de Supresión de Exenciones, Exoneraciones y Deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, acusado de interpretación errónea el cual preceptúa: “Las exenciones, exoneraciones y deducciones contenidas en el

Decreto Ley Número 20-86 que se hayan autorizado a personas individuales o jurídicas, mediante acuerdo, resolución o contrato, continuarán vigentes hasta la finalización del plazo original improrrogable estipulado en los mismos. En los casos en los que no se hayan estipulado plazo, continuarán vigentes hasta por el monto de las inversiones efectivamente realizadas a la fecha en que inicie su vigencia esta ley y por las inversiones a realizarse de acuerdo a un plan de inversión…” , la referida normativa establece el respeto a los derechos adquiridos en la aplicación de las leyes que concedían beneficios fiscales, como puede observase cuando entró en vigencia el decreto número 117-97 que fue el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, la entidad contribuyente ya gozaba de los beneficios fiscales relacionados, los cuales no podían ser disminuidos, restringidos o tergiversados por la nueva ley, en virtud que no se trataba de expectativas de derecho sino de derechos adquiridos. Por lo anteriormente argumentado, se considera que no se configura el submotivo de interpretación errónea denunciado.CONSIDERANDO III Se exonera del pago de costas y de multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 573 y 574, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código

Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) No se condena en costas ni pago de multa a la entidad recurrente por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los ante

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