1660-2012 06112012 Erick Mauricio Cucu Espana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1660-2012 06112012 Erick Mauricio Cucu Espana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
06/11/2012 – PENAL
1660-2012
Doctrina Es jurídicamente inconsistente el reclamo del casacionista sobre la falta de fundamentación de la sentencia de la Sala cuando, a ésta se le denunció la incongruencia entre declaraciones testimoniales y los demás medios de prueba, y el Ad quem en la revisión del vicio denunciado, constató que de la concatenación de los medios de prueba testimoniales, periciales y documentales fue como se logró probar coherentemente la responsabilidad penal del encartado en el delito de homicidio. En el presente caso, las declaraciones de ambos testigos ubicaron al acusado en el momento y lugar, cuando disparó a la víctima causándole la muerte, hecho que se corroboró con demás prueba documental.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, seis de noviembre de dos mil doce.
I. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Érick Mauricio Cucú España, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de agosto de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de homicidio, se sigue contra el imputado antes mencionado. Intervienen en el proceso, como defensor el abogado Rolando de Jesús Lemus Recinos y el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado. El acusado Érick Mauricio Cucú España, el día trece
de octubre del año dos mil dos, cuando caminaba sobre la calle de la Colonia Linda Vista, de la ciudad de Chiquimula en compañía del Edwin Geovany García Amador, el primero de los mencionados se le acercó a Edwin Arturo Garnica Méndez y le realizó varios disparos, quien falleció el lugar por hemorragia cerebral y abdominal a consecuencia de los proyectiles de arma de fuego. B) Del veredicto del Sentenciante. El Juez unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, resolvió que, el acusado es responsable del delito de homicidio, y le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables. Razonó que, de conformidad con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, pudo establecer la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le acusó. Su participación pudo ser determinada con las declaraciones testimóniales de Edwin Geovany García Amador y Héctor Roberto Garnica Méndez, ya que, el primero de los mencionados fue la persona que acompañabaal imputado el día de los hechos, y el segundo, era el hermano de la víctima, quien escuchó los disparos y vio al cuando el acusado se retiraba del lugar en compañía de otras personas, portando en la mano un arma de fuego tipo revolver. Dichas deposiciones al relacionarlas entre sí, permitieron demostrar la conducta ilegítima del acusado en los hechos que se le acusan. C) Del recurso de Apelación Especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, para el cual denunció violación de los
ilegítima del acusado en los hechos que se le acusan. C) Del recurso de Apelación Especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, para el cual denunció violación de los artículos 11 Bis, 385, 389 numerales 3 y 4, y 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal. Alegó que, el juez sentenciador incurrió en vicios absolutos de anulación formal, ya que, emitió una sentencia condenatoria en su contra sin explicar de manera expresa, clara, congruente, razonable y coherente cuáles fueron los medios de prueba confrontados para arribar a esa decisión. Es decir, no se fundamentó de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que las declaraciones testimoniales de Edwin Geovany García Amador y Héctor Roberto Garnica Méndez, no demuestran la responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio, toda vez que, éstas contienen imprecisiones y contradicciones que se desprenden de cada declaración en relación con los hechos, la plataforma fáctica, el dictamen del médico forense y la declaración del médico forense doctor Hugo René López Aráuz. Sobre dichos medios de prueba, tampoco cumplió con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, con lo cual incumplió con el artículo 385 del Código Procesal Penal. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, razonó que, el sentenciador, valoró los medios de prueba documentales, particulares testimoniales, y especialmente las declaraciones de Edwin Geovany García Amador y Héctor Roberto Garnica Méndez, los cuales fueron congruentes entre sí
sentenciador, valoró los medios de prueba documentales, particulares testimoniales, y especialmente las declaraciones de Edwin Geovany García Amador y Héctor Roberto Garnica Méndez, los cuales fueron congruentes entre sí al determinar la forma en que se le dio muerte al occiso el día de los hechos, declaraciones que fueron concatenadas con la diligencia del agente policial sobre la muerte de la víctima, y el acta del levantamiento del cadáver, lo cual no viola el contenido de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal.
II. Del recurso de casación El acusado basa su recurso en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la
República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Expone que, la Sala al denegar el recurso de apelación especial, resolvió de manera general sin entrar a analizar cada una de las denuncias puntuales que fueron planteadas por el apelante, en relación con las declaraciones testimoniales de Edwin Geovany García Amador, persona que acompañaba al agresor el día delos hechos y Héctor Roberto Garnica Méndez, (hermano de la víctima) por considerar que existe incongruencia entre sí y respecto de los demás medios de prueba. Con lo anterior, se evidencia falta de fundamentación de su sentencia, por lo mismo, solicita que, Cámara Penal al hacer el análisis del fallo impugnado y de cada uno de los artículos cuya errónea aplicación se denunció, advierta la falta de fundamentación y ordene su reenvío.
III. Alegatos en el día de la vista A) El imputado compareció a la vista a expresar sus alegatos y solicitó que se declare procedente su recurso. B) El Ministerio Público, sustituyó su
de fundamentación y ordene su reenvío.
III. Alegatos en el día de la vista A) El imputado compareció a la vista a expresar sus alegatos y solicitó que se declare procedente su recurso. B) El Ministerio Público, sustituyó su comparecencia por escrito y solicitó se declare improcedente el recurso por estar ajustado a derecho.
Considerando -ISi bien es cierto, la sentencia del Ad quem no es abundante al desarrollar su razonamiento para fundamentar su decisión, ello no significa que carezca de motivación o que haya faltado en la resolución de los puntos denunciados en el recurso de apelación especial. La Sala al confirmar la sentencia condenatoria por el delito de homicidio, expuso que, al revisar la logicicidad de la sentencia del tribunal de la causa, los medios de prueba denunciados como contradictorios entre sí, relacionados con los demás medios de prueba, fueron puntualmente los que permitieron demostrar la responsabilidad penal del encartado; es decir, las declaraciones testimoniales de Edwin Geovany García Amador (acompañante del agresor) y de Héctor Roberto Garnica Méndez (hermano de la víctima). El primero en su declaración reconoció que, el día de los hechos por la tarde le prestó una bicicleta al acusado y que en el camino encontraron a la víctima, con quien el imputado empezó a discutir, el testigo observó que, el agresor portaba algo pero no supo qué, de esa cuenta el declarante optó por huir en la bicicleta ya que se asustó, y cuando avanzaba como diez metros fue cuando escuchó el disparo y posteriormente se enteró que alguien había muerto. Esa declaración ubicó al encartado en el lugar, día y hora de la muerte de la víctima.
que se asustó, y cuando avanzaba como diez metros fue cuando escuchó el disparo y posteriormente se enteró que alguien había muerto. Esa declaración ubicó al encartado en el lugar, día y hora de la muerte de la víctima. Posteriormente el testigo fue amenazado, al punto que, si declaraba lo iban a matar. Ésa declaración fue corroborada con lo depuesto por el hermano de la víctima, Héctor Roberto Garnica Méndez, quien depuso que, se enteró de la muerte de su hermano cuando salía de su casa, vio al lobo, zorro y al cucú (imputado) que iban corriendo en bicicletas, cucú portaba un arma tipo revolver en la mano, y que los agresores días antes habían amenazado a su hermano por problemas suscitados entre la víctima, los agresores y otro muchacho por una novia. El testigo escuchó tres disparos y su hermano tenía tres heridas, una en eltobillo, en la barbilla y en la cabeza y que quien le disparó fue el imputado. De la concatenación entre esas dos declaraciones testimoniales y los demás medios de prueba incorporados al debate plenamente se pudo demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito de homicidio, no obstante haber sido amenazado un testigo para que no declarara, quien con temor aportó información inequívoca sobre la forma como sucedieron los hechos, y el segundo precisó información que complementó y corroboró la primera. Por ello, lejos de que estas declaraciones se contradigan, son complementarias entre ellas, y con
los demás medios de prueba que reafirman la responsabilidad del imputado, con lo cual inclusive, el sentenciante pudo haber encuadrado su conducta en el ilícito penal de asesinato. El solo hecho de que no coincida el número de disparos en el relato de los testigos, no desvirtúa el homicidio acreditado y tampoco constituye contradicción en cuanto al hecho de que los testigos escucharon disparos, como tampoco contradice lo acreditado por los otros medios de prueba. Por estas razones, la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada, en consecuencia, el recurso de casación en que se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Érick Mauricio Cucú España, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de agosto de dos mil doce. II. Por comunicada la parte resolutiva de la sentencia a los sujetos procesales presentes, y a los que no comparecieron notifíqueseles en la forma legalmente establecida. Entréguese copia del presente fallo a quienes la requieran en la Secretaría de ésta Corte. Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda. -
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de laCorte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Hugo Roberto Jauregui, Magistrado Vocal Primero, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.