1660-2015 09022016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1660-2015 09022016
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
09/02/2016 – MAYOR RIESGO
1660-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, nueve de febrero de dos mil dieciséis.
I. Se procede a resolver la solicitud formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, abogada Thelma Esperanza Aldana Hernández, para determinar la competencia penal del proceso número cero mil ciento ochenta y siete – dos mil catorce – cero cero doscientos ocho (01187-2014-00208), que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, del departamento de Guatemala; seguido contra Carmen Elisa Vidal Robles y Keila Karina Sauceda Oliveros por los delitos de trata de personas y conspiración para la trata de personas; Deysi Lisbeth Flores Álvarez, por el delito de trata de personas y Elvira Consuelo Higueros Hernández, por el delito de encubrimiento propio.
CONSIDERANDO I Que la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto número 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala, establece los presupuestos legales que deben concurrir en los procesos considerados de mayor riesgo, para que los mismos se puedan tramitar en los tribunales competentes para este tipo de procesos, a efecto que se tomen medidas extraordinarias para la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales, auxiliares de la justicia, testigos y demás sujetos procesales. El Fiscal General de la
República y Jefe del Ministerio Público, es el único legitimado para formular dicho requerimiento a la Corte Suprema de Justicia. II Que conforme el procedimiento establecido en la ley anteriormente citada, Cámara Penal únicamente está facultada para verificar si concurren o no los respectivos presupuestos legales. No entra a conocer los hechos investigados, por lo que tampoco emite juicios sobre la culpabilidad o inocencia de los sindicados, extremos que deben ser conocidos en el juzgado competente, con observancia de todas las garantías constitucionales y procesales. III La Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público solicita la determinación de la competencia penal del proceso anteriormente identificado argumentando: que existe riesgo para la seguridad personal de los sujetos procesales ya que de la investigación realizada, se ha identificado a un grupo delictivo organizado que se dedica a la captación, transporte, traslado, retención, acogida o recepción de personas (mujeres con embarazos no deseados y en condiciones socio-económicos de vulnerabilidad) con fines de adopción irregular, delito grave que tiene consecuencias sociales perjudiciales por involucrar a niños, quienes tienen una protección social y jurídica especial. Es evidente que puede existir un interés directo por parte de los integrantes de la referida estructura criminal, pudiendo influenciar a las víctimas que ya han sido identificadas, así como a las que están por identificarse, obstaculizando de esta forma el desarrollo del proceso, situación que se aprecia en la actitud de las procesadas Carmen Elisa Vidal Robles y Deysi Lisbeth
Flores Álvarez, quienes posteriormente de haber obtenido medidas sustitutivas, entre ellas, la prohibición de comunicarse con las coimputadas y con las víctimas, así como acudir a las instalaciones de las entidades Asociación por el Derecho a Vivir – APROVI –, Centro de Ayuda a la Mujer – CAM – y Asociación No al Aborto – ANA -, incumplieron dichas medidas, ya que trataron de influenciar a los coimputados, Jerson Misael Somoza Martínez y Lucía Victoria Dubón Ramírez, para que devolvieran al menor víctima identificado como Josué Daniel Sanic García, sin que estuviera presente la fiscalía o un órgano jurisdiccional competente, con el objeto de ocultar elementos de prueba. Dichas personas inscribieron al mencionado menor como su hijo, con el nombre de Jerson Josué Somoza Dubón, siendo hijo de Sonia Corina Sanic García. Asimismo, ha sido necesario resguardar a las víctimas identificadas hasta el momento, a través de la Oficina de Protección al Testigo, debido a que un testigo identificado como Jimy Bersain López Pérez, falleció de manera violenta, a quien se pretendía tomar declaración testimonial ya que era testigo presencial de uno de los hechos que fueron imputados a uno de los sujetos activos del delito. La Fiscal General de la República también indicaque existe una denuncia administrativa en la Supervisión del Ministerio Público, identificada con el número mil quince – dos mil quince, derivada de la presión hacia los fiscales encargados de la investigación, por parte de otro fiscal que labora en esta institución, pero que es ajeno a la investigación. El fiscal delegado,
abogado Mynor Rolando Pinto Sánchez, ratifica dicha petición. El abogado Julio Roberto Sagüil Ávila, quien comparece en representación del Estado de Guatemala, solicita que se declare con lugar la petición planteada por el Ministerio Público. IV Los abogados defensores particulares, Guillermo Arturo Fong Velásquez, Graciela Cardona Herrera y Carlos Manuel Ovalle Leranoz, así como los abogados designados por el Instituto de la Defensa Pública Penal, Sergio Alejandro Molina Castellanos y Juan René Estrada, se oponen a la petición de determinación de competencia penal planteada por el Ministerio Público. El abogado defensor Guillermo Arturo Fong Velásquez manifiesta que no concurren los presupuestos regulados en el Decreto número 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala, puesto que no existen riesgos para las partes. En ese sentido, indica que las dos supuestas víctimas que menciona el Ministerio Público, ya declararon en anticipo de prueba. También considera importante mencionar que la procesada Keila Karina Sauceda Oliveros, se encuentra amparada por la Sala Segunda de Femicidio, que en sentencia de fecha seis de febrero de dos mil quince, ordena al juzgado contralor repetir la primera declaración de la sindicada. En cuanto a la procesada Elvira Consuelo Higueros Hernández, manifiesta que se solicitó un criterio de oportunidad a su favor, con anuencia del Ministerio Público, por lo que solamente están pendientes las procesadas Carmen Elisa Vidal Robles y Deysi Lisbeth Flores Álvarez, quienes conforme a la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no evidencian la existencia de una estructura criminal y menos que constituyan un riesgo para los sujetos procesales. Agrega que los juzgados de femicidio se especializan precisamente en delitos como los que se investigan y que
existencia de una estructura criminal y menos que constituyan un riesgo para los sujetos procesales. Agrega que los juzgados de femicidio se especializan precisamente en delitos como los que se investigan y que además el Ministerio Público presentó su acto conclusivo desde el catorce de noviembre de dos mil catorce, por lo que la etapa procesal (de investigación) ya finalizó. Además, en los juzgados de mayor riesgo se están señalando audiencias para el año dos mil diecisiete, situación que contraviene y perjudica el principio de justicia pronta, regulada en tratados de Derechos Humanos. Seguidamente la abogada defensora Graciela Cardona Herrera, señala que el Ministerio Público hace referencia a la existencia de una obstaculización para la averiguación de la verdad, pero esta no es el objeto de esta audiencia. También aclara que no se ha conocido el acto conclusivo, puesto que la audiencia que se señaló para tal efecto fue suspendida, ocasión en la cual el juzgado contralor conoció la solicitud del Ministerio Público para revocar las medidas sustitutivas de las sindicadas; sin embargo luego de haberse presentado un recurso de apelación, a pesar que la Sala (no indica cual) no conoció el mismo, advirtió la existencia de una actividad procesal defectuosa, por lo que dejó sin efecto la resolución que ordena la prisión de las procesadas. También se mencionó a los señores Jerson Misael Somoza Martínez y Lucía Victoria Dubón Ramírez, pero ellos no aparecen dentro de la acusación presentada, situación que viola muchas garantías constitucionales. La abogada defensora
continúa manifestando que el Ministerio Público menciona a un testigo fallecido, quien había sido propuesto para que declarara en anticipo de prueba, pero que con esto sólo se están cubriendo deficiencias en diligencias que no se llevaron a cabo en el tiempo que la ley señala. En cuanto a la intervención de un agente fiscal ajeno a las presentes investigaciones, señala que esta situación está siendo investigada, por lo que no existe riesgo. El abogado defensor Carlos Manuel Ovalle Leranoz añade que el riesgo manifestado por la intervención de un agente fiscal distinto a los que realizan la presente investigación, originó sólo una denuncia administrativa, no penal. Asimismo, indica que se desconoce cuál iba a ser la participación del testigo fallecido Jimy Bersain López Pérez, ya que no aparece dentro del expediente de mérito y tampoco hay prueba que vincule a las sindicadas con el fallecimiento de esta persona. El abogado defensor Sergio Alejandro Molina Castellanos expresa que el riesgo que se señala es general, es decir, que a este riesgo se expone cualquier persona que se encuentra en un proceso penal. Finalmente el abogado defensor Juan René Estrada, se adhiere a las peticiones de los abogados defensores anteriormente planteadas. Las sindicadas presentes en la audiencia, Deysi Lisbeth Flores Álvarez y Keila Karina Sauceda Oliveros, indican que no es su deseo pronunciarse en la audiencia. V Cámara Penal, luego de realizar el análisis de los argumentos contenidos tanto en el escrito inicial como los
expuestos por los intervinientes en la audiencia, establece que de conformidad con la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto número 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala, la petición de determinación de competencia penal la ha formulado la Fiscal General de la República y Jefadel Ministerio Público en el momento procesal oportuno, pues tal requerimiento puede hacerlo desde la investigación hasta antes del inicio del debate oral y público. Asimismo, los delitos de trata de personas en la modalidad de adopción irregular y conspiración para la trata de personas, son considerados de mayor riesgo conforme las literales f) y j) del artículo 3 de la citada ley. El delito de encubrimiento propio, por ser conexo a los anteriores, debe ser juzgado por los tribunales competentes para procesos de mayor riesgo. Sin embargo, Cámara Penal estima que no se cumple con el presupuesto legal de la concurrencia de riesgos para las partes, ya que en ningún momento se pudieron acreditar los mismos. Aunado a ello, conforme a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, los plazos de los juicios deben ser razonables, tomando en cuenta que el proceso de mérito se está sustanciando de conformidad con la ley en el juzgado que conoce actualmente, se considera que trasladarlo a un juzgado competente para procesos de mayor riesgo, no lo va a agilizar, puesto que estos juzgados ya tienen audiencias señaladas para el año dos mil diecisiete, por lo que Cámara Penal considera que dicho proceso debe continuar tramitándose en el Juzgado Segundo
Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala. Asimismo, según lo informó en la audiencia el agente fiscal y los abogados defensores, a los testigos que pudieran correr algún riesgo, ya se les tomó su declaración en anticipo de prueba. En consecuencia Cámara Penal estima que no se dan todos los presupuestos que establece la ley respectiva, para trasladar el proceso a un juzgado de mayor riesgo. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Artículos 2, 12, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 21, 43, 52, 160, 161, 162, 165, 166 y 169 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto número 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala; 202 Ter y 474 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 3 literal e), subliteral e.3) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 3, 5, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto número 40-94 del Congreso de la República de Guatemala; 111, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; Acuerdo número 30-2009 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO
Guatemala; 111, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; Acuerdo número 30-2009 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO CÁMARA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR la determinación de la competencia penal del proceso número cero mil ciento ochenta y siete – dos mil catorce – cero cero doscientos ocho (01187-2014-00208), que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, del departamento de Guatemala; II) Oportunamente archívense las presentes actuaciones; III) Los comparecientes a la audiencia quedaron comunicados de lo resuelto y a los sujetos procesales que no se presentaron, notifíqueseles por el medio más expedito.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.