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1662-2011 06022012 Edgar Mauricio Cifuentes Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1662-2011 06022012 Edgar Mauricio Cifuentes Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

06/02/2012 – PENAL

1662-2011

Doctrina El artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, no introduce circunstancias agravantes adicionales a las que regula el Código Penal, y su objetivo es solamente establecer la metodología para el análisis de las circunstancias que agravan la violencia contra la mujer, por lo que es contrario a la ley penal considerar que las circunstancias que establece éste artículo, son suficientes por si mismas para graduar la pena.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, seis de febrero de dos mil doce.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Edgar Mauricio Cifuentes Martínez, con el auxilio del abogado defensor Allan Amilkar Estrada Morales. Interpone el recurso contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de agosto de dos mil once, en el proceso que por el delito de Violencia contra la mujer se sigue en su contra. La persecución penal estuvo cargo del Ministerio Público a través de la fiscal Yaqueline Alejandra Azmitia Poroj y la defensa a cargo del abogado arriba indicado. No figuró en el proceso querellante adhesivo ni actor civil.- Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que el sindicado se encuentra casado con la señora Lourdes Isabel Díaz Calderon, con quien han procreado tres hijos. Por la relación matrimonial existente, el día veinticinco de agosto de dos mil diez llevó a su esposa a su lugar de trabajo, y durante el trayecto el sindicado cambió la dirección del camino, comenzando en ese

procreado tres hijos. Por la relación matrimonial existente, el día veinticinco de agosto de dos mil diez llevó a su esposa a su lugar de trabajo, y durante el trayecto el sindicado cambió la dirección del camino, comenzando en ese momento a amenazarla de quitarle la vida si no le decía el nombre de su amante. Posteriormente comenzó a pegarle puñetazos en la cara, para luego estacionar el vehículo y continuar pegándole en distintas partes del cuerpo. Al no tener respuesta de lo requerido, le colocó un cincho en el cuello con el que ejerció presión hasta provocar que se desmayara. Situación que aprovechó para amarrarle las manos y taparle la boca con cinta maskin tape, trasladándola a la residencia de la agraviada, en donde la sacó del vehículo y la cargó hasta una habitación. Ya en el lugar, utilizó un bolillo de madera con el que la amenazó que de no decirle la verdad iba a matarla. Posteriormente dejó que la agraviada saliera del lugar al que la había llevado. Estos actos provocaron a la agraviada lesiones físicas, las cuales necesitaron un tratamiento de quince días, másincapacidad para trabajar durante ese mismo período de tiempo e inestabilidad emocional y baja autoestima. b) Decisión del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal de delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, consideró que fue plenamente establecida la responsabilidad penal del acusado, de los hechos ilícitos que se le imputan. Que el sindicado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de violencia contra la mujer, afectando su libertad, seguridad, integridad, dignidad y protección

penal del acusado, de los hechos ilícitos que se le imputan. Que el sindicado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de violencia contra la mujer, afectando su libertad, seguridad, integridad, dignidad y protección de la víctima Lourdes Isabel Díaz Calderon, su esposa. Hechos que determinan la existencia de una conducta humana penalmente relevante, típica, antijurídica y culpable, ya que no concurrió ninguna causa de falta de acción. Hecho que se subsume en el supuesto de hecho de una determinada norma jurídica contenida en el artículo 3 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer, dentro del ámbito de las relaciones interpersonales domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales se cometen los hechos de violencia contra la mujer, cuando el agresor es el cónyuge sin que exista alguna causa de justificación que elimine la lesividad del delito. Por lo considerado, impuso la sanción de siete años de prisión inconmutables, y en concepto de resarcimiento de los daños causados fijó la cantidad de veinticinco mil quetzales a favor de la víctima. c) Del recurso de apelación especial: Contra el fallo de primer grado, el procesado presentó recurso de apelación especial por dos motivos de forma y uno fondo. Por el motivo de fondo denunció la vulneración de los artículos 10 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, y del 26 numeral 12 del Código Penal. Argumentó que se aplicó indebidamente el referido artículo 10, ya que le fue impuesta la pena considerando circunstancias agravantes, cuando en realidad éstas han formado parte del tipo penal aplicado.

numeral 12 del Código Penal. Argumentó que se aplicó indebidamente el referido artículo 10, ya que le fue impuesta la pena considerando circunstancias agravantes, cuando en realidad éstas han formado parte del tipo penal aplicado. Tal error provocó que no le fuera impuesta la pena mínima de cinco años, ello de acuerdo a los antecedentes del rol social, familiar y laboral en que se ha desempeñado. Por otro lado denunció la inobservancia del artículo 26 numeral 12 del Código Penal, en virtud que no fue indicada alguna circunstancia agravante al momento de imponerle la pena, pues por el contrario, el sindicado actuó en respuesta a una circunstancia ofensiva, razón por la cual el tribunal erró al momento de establecer en su contra la pena de siete años de prisión. d) De la sentencia del tribunal de alzada: En cuanto al motivo de fondo la sala resolvió, que no existe vulneración del citado artículo 10, pues esta norma es clara en señalar que para los casos relacionados a los delitos que regula la ley, se han de tomar en consideración las circunstancias agravantes. En este caso, el tribunal tomó en consideración la circunstancia regulada en el numeral d) del artículo 10 de la Ley antes mencionada, tomando en consideración lascircunstancias fácticas en que el delito fue cometido, en agravio de la señora Lourdes Isabel Díaz Calderón. En cuanto a la vindicación de ofensa que el apelante alega, esta sala considera que tal atenuante no se da en el presente

caso, toda vez que para que concurra la atenuante, es preciso que la ofensa sea grave, y por otro lado, la vindicación debe ser próxima, a lo que es lo mismo, realizada en el momento de la ofensa o muy cercana a ella, extremos que no se evidencian en la argumentación del apelante que así se hayan dado, ni se advierte en el fallo apelado. Por las anteriores consideraciones, la sala estimó declarar improcedente el recurso interpuesto. Motivo del recurso de casación Se presenta recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerado el artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Argumenta el recurrente que carece de congruencia lo resuelto por el Ad quem, ya que la referida norma no regula otras circunstancias agravantes, sino que señala que al ser analizadas las del Código Penal, se deberán tomar en cuenta lo regulado en dicho artículo. Por tal razón, la sala no debió referir que el artículo 10 establece un conjunto de agravantes adicionales a las que establece el Código Penal, ya que de ser así, se estaría dando un sentido distinto a la norma, desatendiendo su finalidad. El agravio que le causa el vicio denunciado, consiste en que no se le impuso la pena mínima, por lo que la aplicación que pretende es que se declare procedente el recurso y se le imponga la pena mínima de cinco años de prisión por el delito de violencia contra

la mujer. Alegatos en el día de la vista Para la diligencia señalada, el interponente Edgar Mauricio Cifuentes Martínez, con el auxilio del abogado Allan Amilkar Estrada Morales y el Ministerio Público a través del fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando Dentro del planteamiento del recurso de casación, se advierte que el punto a resolver en este caso es, si al momento de imponer la pena fueron observadas adecuadamente circunstancias agravantes, y si estas fueron analizadas de acuerdo a los presupuestos que establece el artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. Al emitir condena, el tribunal de primer grado decidió aumentar la pena en dos años, por estimar que existieron circunstancias agravantes, dándole al artículo 10 de la ley respectiva, la interpretación que denuncia el recurrente, es decir, un artículo que establece método para calificar las agravantes señaladas en el Código Penal, que se tomó como si fuesen agravantes adicionales. En el fallo de segundo grado, la salaconsideró que la ley es clara en señalar que para los delitos que se regulan en el decreto veintidós – dos mil ocho, se debe de tomar en cuenta las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 10, razón por la cual confirmó el fallo recurrido. Para agravar la pena, el tribunal de juicio debió basarse en alguna de las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, y lo específico, tratándose de los delitos que regula la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer, es orientar por la metodología que establece el artículo 10 en referencia. Este procedimiento analítico no fue cumplido por el

específico, tratándose de los delitos que regula la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer, es orientar por la metodología que establece el artículo 10 en referencia. Este procedimiento analítico no fue cumplido por el tribunal de sentencia, pues en su fallo no refirió la concurrencia de las circunstancias del citado artículo 27, solo señaló que se daban las circunstancias contenidas en el citado artículo 10, mismas que tal y como lo refiere el casacionista, no constituyen circunstancias agravantes per se. Vicio que no obstante haber sido denunciado en el recurso de apelación especial, el Ad quem decidió ignorarlo, con el argumento que el artículo 10 del decreto indicado establece circunstancias agravantes adicionales, incurriendo en el mismo error que el tribunal sentenciante. Con base en lo considerado, debe declararse procedente el recurso interpuesto y hacerse el pronunciamiento respectivo dentro de la parte resolutiva de este fallo.

Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 y sus reformas; 10, 13, 36, 41, 62, 65 y 123 del Código Penal decreto 17-73 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 y sus reformas, decretos emitidos por el

Congreso de la República de Guatemala.- Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: a) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Edgar Mauricio Cifuentes Martínez, con el auxilio del abogado defensor Allan Amilkar Estrada Morales; b) Casa el fallo recurrido y en consecuencia, se hace el siguiente pronunciamiento: Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, el dieciocho de mayo de dos mil once, en los numerales I) y II) los cuales quedan de la siguiente forma: I) Que el acusado EDGAR MAURICIO CIFUENTES MARTÍNEZ es autor responsable del delito de Violencia contra la mujer, en su manifestación de violencia física, en el grado de consumación, cometido en contra de la integridad, dignidad, la protección y la igualdad de la agraviada LOURDES ISABEL DÍAZ CALDERON; II) Por la comisión de dicho ilícito penal se le impone:a) la pena principal de cinco años de prisión conmutables, a razón de cien quetzales por día, los cuales se convertirán en día de prisión por cada uno que deje de pagar. Pena que deberá cumplir en el Centro de Cumplimiento de condenas que designe la Jueza Tercera de Ejecución Penal, con sede en la Ciudad de Quetzaltenango. b) Se le suspende en el ejercicio de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena, dándose aviso a donde corresponda. III) Se confirman los puntos resolutivos del fallo en mención, de los numerales III) al VIII). Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse

corresponda. III) Se confirman los puntos resolutivos del fallo en mención, de los numerales III) al VIII). Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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