🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1662-2011 27122012 Edgar Mauricio Cifuentes Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1662-2011 27122012 Edgar Mauricio Cifuentes Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

27/12/2012 – PENAL

1662-2011

DOCTRINA En la justicia especializada en materia de género, las circunstancias que agravan la responsabilidad penal son las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, mientras que el artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer constituye únicamente el prisma desde el cual las primeras deben ser entendidas. En ese sentido, este último no contiene un pliego de agravantes adicionales a las contenidas en el artículo 27 Ibíd.

RECURSO DE CASACIÓN NO. 01004-2011-01662 OFICIAL 4º.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintisiete de diciembre de dos mil doce. Para dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil doce, dictada dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia número mil doscientos cuarenta guión dos mil doce, se resuelve el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado Edgar Mauricio Cifuentes Martínez, con el auxilio del abogado defensor Allan Amilkar Estrada Morales, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el treinta y uno de agosto de dos mil once, en el proceso que por el delito de Violencia contra la mujer se sigue contra el casacionista. Interviene el Ministerio

Público a través de Carlos Gabriel Pineda Hernández, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones. ANTECEDENTES Extractos que conciernen al presente recurso de casación a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: el día veinticinco de agosto de dos mil diez, como a la siete horas con cuarenta minutos el sindicado llegó a la casa donde vive su esposa Lourdes Isabel Díaz Calderón. Por la relación matrimonial existente, ella le pidió que la llevara a su trabajo en el vehículo propiedad de la agraviada. Durante el trayecto cambió de dirección y se dirigió al municipio de la Esperanza, momento que aprovechó para a intimidar a su esposa, diciéndole que le iba a sacar toda la verdad, que esperaba que se hubiera despedido de sus hijos, porque era el último día que los iba a ver. La amenazó con quitarle la vida si no le decía el nombre de su amante, que si no lo hacía la iba a matar, que no quedaría rastro de ella. El sindicado condujo elvehículo hasta un campo de fútbol, donde exteriorizó su ánimo al propinarle puñetazos en la cara y en distintas partes del cuerpo, incluso le mordió la espalda. Al no tener respuesta de lo requerido, le presionó con sus manos el cuello y seguidamente le colocó un cincho con el que ejerció presión hasta provocar que la víctima se desmayara. El acusado aprovechó tal situación para amarrarle las manos y taparle la boca con cinta adhesiva (maskin tape),

llevándola a la residencia de la agraviada, la sacó del vehículo, la cargó hasta una habitación, la amenazó con un bolillo de madera, indicándole que si no le decía la verdad la iba a matar. Para lograr ponerse a salvo la agraviada negoció con su esposo asintiendo decirle la verdad, que no le diría a nadie sobre lo sucedido y que lo perdonaba. La víctima le manifestó a su agresor que tenía hambre y salieron a una tienda cercana a una sub-estación policial, momento que aprovechó para librarse de él. Estos actos provocaron en la agraviada lesión física, las cuales necesitaron un tratamiento de quince días, más incapacidad para trabajar, por el mismo período de tiempo e inestabilidad emocional y baja autoestima. b) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, consideró que fue plenamente establecida la responsabilidad penal del acusado. Que el sindicado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de violencia contra la mujer, al privar a su esposa Lourdes Isabel Díaz Calderón, de su libertad, seguridad, integridad, dignidad y protección de la víctima, lo anterior le llevó a determinar la existencia de una conducta humana penalmente relevante, típica, antijurídica y culpable que se subsume en el supuesto contenido en el artículo 3 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas

de violencia contra la Mujer, dentro del ámbito de las relaciones interpersonales domésticas, familiares o de confianza dentro de las cuales se cometen los hechos de violencia contra la mujer, cuando el agresor es el cónyuge sin que exista alguna causa de justificación que elimine la lesividad del delito. Por lo considerado, impuso la sanción de siete años de prisión inconmutables. c) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra el fallo de primer grado, el procesado presentó recurso de apelación especial por dos motivos de forma y uno de fondo. Por el motivo de fondo denunció la vulneración de los artículos 10 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, y 26 numeral 12 del Código Penal. Argumentó que se aplicó indebidamente el referido artículo 10, ya que le fue impuesta la pena considerando circunstancias agravantes, cuando en realidad éstas han formado parte del tipo penal aplicado. Tal error provocó que no le fuera impuesta la pena mínima de cinco años, ello de acuerdo a los antecedentes del rol social, familiar y laboral en que se ha desempeñado. Por otro lado denunció la inobservancia del artículo 26 numeral12 del Código Penal, en virtud que no fue indicada alguna circunstancia agravante al momento de imponerle la pena, pues por el contrario, alegó el sindicado que actuó en respuesta a una circunstancia ofensiva, razón por la cual el tribunal erró al momento de establecer en su contra la pena de siete años de prisión.

d) SENTENCIA DE LA SALA: en cuanto al motivo de fondo la sala resolvió, que no existe vulneración del artículo 10 de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, pues esta norma es clara en señalar que para los casos relacionados a los delitos que regula la referida ley, se han de tomar en consideración las circunstancias agravantes. En este caso, el tribunal tomó en consideración lo que regula el artículo 10 numeral d), por las circunstancias fácticas en que fue cometido el delito. En cuanto a la vindicación de ofensa que el apelante alega, la sala consideró que tal atenuante no se daba en el presente caso, toda vez que para que concurra, es preciso que la ofensa sea grave, y por otro lado, la vindicación debe ser próxima, a lo que es lo mismo, realizada en el momento de la ofensa o muy cercana a ella, extremos que no se evidencian en la argumentación del apelante que así se hayan dado, ni se advierte en el fallo apelado. Indicó la Sala que, el otro aspecto que se debía tener en cuenta era que el apelante se centró en la errónea aplicación del artículo 10 de la referida ley y no sobre el artículo 65 del Código Penal, que era la forma en que se deben discutir los parámetros de para graduar la imposición de la pena. Por las anteriores consideraciones, la sala estimó declarar improcedente el recurso interpuesto. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocó el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció vulnerado por errónea interpretación el artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en relación con el 27 y 29 del Código Penal. Argumentó

  1. del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció vulnerado por errónea interpretación el artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, en relación con el 27 y 29 del Código Penal. Argumentó el recurrente que carece de congruencia lo resuelto por el Ad quem, ya que el artículo 10 Ibíd no regula otras circunstancias agravantes de las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, sino que señala que al ser analizadas estas últimas, se deberá tomar en cuenta lo regulado en el primer artículo. Por tal razón, la sala no debió referir que el artículo 10 establece un conjunto de agravantes adicionales a las que establece el Código Penal, ya que de ser así, se estaría dando un sentido distinto a la norma, desatendiendo su finalidad. El agravio que le causó el vicio denunciado, consistió en que no se le impuso la pena mínima, por lo que la aplicación que pretende es que se declare procedente el recurso y se le imponga la pena de cinco años de prisión por el delito de violencia contra la mujer.

PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓNCon fecha seis de febrero de dos mil doce, este Tribunal dictó sentencia en el que consideró que, el tribunal de primer grado decidió aumentar la pena en dos años más de la mínima, por estimar que existieron circunstancias agravantes, dándole al artículo 10 la interpretación que denuncia el recurrente, es decir, un artículo que establece el método para calificar las agravantes señaladas en el Código Penal,

que se tomó como si fuesen agravantes adicionales. En ese sentido, la sala consideró que la ley es clara en señalar que para los delitos que se regulan en el Decreto 22-2008 del Congreso de la República, se debe de tomar en cuenta las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 10, razón por la cual confirmó el fallo recurrido. Estimó la Cámara que para agravar la pena, el tribunal de juicio debió basarse en alguna de las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, y lo específico, tratándose de los delitos que regula la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer, es orientar por la metodología que establece el artículo 10 en referencia. Este procedimiento analítico no fue cumplido por el tribunal de sentencia, pues en su fallo no refirió la concurrencia de las circunstancias del citado artículo 27, solo señaló que se daban las circunstancias contenidas en el citado artículo 10, mismas que tal y como lo refiere el casacionista, no constituyen circunstancias agravantes per se, vicio que no obstante haber sido denunciado en el recurso de apelación especial, el Ad quem decidió ignorarlo, con el argumento que el artículo 10 del decreto indicado establece circunstancias agravantes adicionales, incurriendo en el mismo error que el tribunal sentenciante.

V. DE LA ACCION DE AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA La Corte de Constitucionalidad, al resolver la acción constitucional de amparo en

única instancia promovida por el Ministerio Público contra la sentencia recién citada, expuso en esencia, que la misma carece de una perspectiva de género, y que tomando en cuenta “la gravedad de los golpes provocados, el menosprecio de la víctima por el ejercicio de poder en las relaciones desiguales entre el sindicado y su esposa, la capacidad física superior evidenciada del procesado, así como el menosprecio del lugar en el que se cometió el delito, al ser el hogar conyugal [eran] circunstancias que obligaban al tribunal de casación (…) a que en su análisis se enfocara en desvirtuar tal interpretación o aplicación de la perspectiva de género para poder variar la imposición de la pena, sin embargo (…) no sólo fue escueto sino falto de interpretación con relación a tal tema, pues se limitó a indicar que no se aplicaron circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal, lo que ni siquiera era viable debido a que no se agravó la pena regulada en el tipo penal de violencia contra la mujer, sino únicamente se graduó la pena impuesta conforme el mínimo y máximo contenido en ese tipo penal…”. Sobre la base de tal consideración, otorgó el amparo solicitado por el Ministerio Público.CONSIDERANDO -ILa Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104 del 20 de diciembre de 1993) estipula: “(…) violencia contra la mujer se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como

resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”. Por su parte el artículo 3 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, define los diferentes conceptos que contiene dicha ley. Para el presente caso, los siguientes: a) Víctima: Es la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia; b) Violencia contra la mujer: Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en el ámbito público como en el ámbito privado; y, c) Violencia física: Acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer. -IILa figura básica que es objeto de análisis, está contenida en el inciso b) del artículo 3 de la Ley mencionada, que refiere: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público (…) ejerza violencia física (…) valiéndose de las siguientes circunstancias: b. Mantener en la época en que se perpetre el

hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares (…) conyugales.” Resulta preponderante señalar las características de la acción y del elemento subjetivo en el tipo recién transcrito: a) la acción consiste en ejercer violencia física por parte del agresor contra la persona con quien conviva en la época en que se perpetre el hecho. b) el elemento subjetivo del delito de violencia contra la mujer es una figura dolosa, por la cual el sujeto activo debe haber actuado con la intención de causar la violencia física. Llama la atención de esta Cámara que la Corte de Constitucionalidad desarrolla en amparo una argumentación que lleva inmersa la pretensión de que este Tribunal revise aspectos que no conciernen al planteamiento del recurso de casación, tales como la perspectiva de género para poder variar la imposición de la pena. Además, refiere que el artículo 27 del Código Penal no es aplicable en el presente caso porque la sanción de siete años de prisión fue impuesta al acusado dentro del mínimo y máximo contenidos en el tipo penal de violencia contra la mujer. Tal interpretación no sólo contraría la reiterada y conocida jurisprudenciade esa Corte, relativa a los alcances del recurso de casación y que el amparo no es instancia revisora de la jurisdicción ordinaria sino que además refleja un criterio jurídico incorrecto. Debe dejarse constancia histórica de que, desde un plano objetivo, esta Cámara nunca ha dejado de observar la perspectiva de género en casos como el que ocupa la presente sentencia.

En relación con el criterio jurídico esgrimido por la Corte de Constitucionalidad, recuerda esta Cámara lo siguiente: a) el principio de estricta legalidad en materia penal impone a los jueces de la República la obligación de atender en su función y con rigor de precisión, los tipos penales en la forma que taxativamente se encuentran contemplados en la ley, y que no pueden aplicarse penas más graves que las contenidas en dichos tipos. Por su parte, la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer desarrolla en su artículo 10 el contexto de género en el que deben ser analizadas las circunstancias que agravan la violencia contra la mujer. Por ende, dicho precepto no desarrolla más agravantes que las contenidas en el artículo 27 del Código Penal, sino únicamente le permite al juzgador entender el prisma desde el cual debe apreciar esas circunstancias que modifican la responsabilidad penal. En ese mismo sentido, recuerda esta Cámara que conforme el artículo 29 del Código Penal, los jueces están impedidos de valorar doblemente las agravantes para incrementar la responsabilidad penal y por ende la pena. Y lo cierto del caso es que, respetando la gravedad y el grado de reproche del hecho acreditado al sindicado, el mismo se encuentra claramente delimitado en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación física, sin más agravantes que las contenidas en el propio tipo. Incluso, las circunstancias asumidas por la Corte de Constitucionalidad, de gravedad de los golpes provocados, el menosprecio al ofendido o víctima por las “relaciones de

poder desiguales entre el sindicado y su esposa”, la superioridad o capacidad física del acusado, y el menosprecio del lugar por ser el hogar conyugal, son circunstancias que se comprenden dentro del propio tipo penal de violencia contra la mujer, para el cual por política legislativa le ha sido asignada una pena de cinco a ocho años de prisión. Por ello, aún analizadas conforme al precitado artículo 10, no pueden ser tomadas para incrementar la pena mínima contenida en el tipo. Y tampoco se desprenden más agravantes de los hechos acreditados que permitan elevarla. Los que suscribimos la presente sentencia, somos conscientes del contexto de violencia al que diariamente es sometida la mujer, que lamentablemente se ha convertido en un segmento por demás amenazado y vulnerable de la sociedad guatemalteca. Sin embargo, ello no puede llevar a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, a una administración de justicia carente de objetividad. En esa línea del pensamiento, los hechos acreditados en el presente caso permitenestablecer la reprochable comisión del delito de violencia contra la mujer por parte del señor Edgar Mauricio Cifuentes Martínez. Además de lo anterior, no puede dejar este Tribunal de citar el artículo 27 del Código Penal, cuya inviabilidad asume la Corte de Constitucionalidad, precisamente porque es ese precepto junto al 29 del mismo cuerpo legal, y 10 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, los fundamentos legales del recurso de casación, los cuales como se puede observarse, son interpretados por esta Cámara en su contexto e integralidad.

En relación con el argumento del Tribunal Constitucional, relativo a que el artículo 27 ibíd no es aplicable porque el juez aplicó la sanción dentro del mínimo y máximo contenidos en el tipo, recuerda también esta Cámara que la facultad de los juzgadores para imponer penas no es discrecional, y si bien en el presente caso la misma se comprende dentro de los rangos establecidos en el tipo, al elevarse sobre el rango mínimo es necesario que se encuentra justificada según los parámetros que impone el artículo 65 del Código Penal, que son los únicos que pueden incrementar del mínimo incluso al máximo la pena. En ese sentido, imponer una sanción valorando aspectos como los referidos por el tribunal constitucional, que ya fueron considerados por el legislador para configurar el tipo penal, es arbitrario y atenta contra la certeza jurídica en la imposición de penas garantizando entre otros preceptos por el artículo 29 del Código Penal. En un sentido abstracto, la ley desarrolla un supuesto fáctico que es reprochable por atentar contra un bien importantísimo, como en el presente caso es la vida e integridad de una mujer, y en esa forma le impone a quien transgreda ese bien supremo, una pena que dependiendo de la responsabilidad penal puede comprenderse en determinado rango. Sin embargo, no puede el juez so pretexto de una apreciación que varía de persona en persona, imponer una pena más o menos gravosa, porque ello atenta contra el principio de estricta legalidad. Por ello, el artículo 65 del Código Penal impone reglas precisas para que el juez no

incurra en esa práctica irregular, y por su parte, el artículo 27 desarrolla causales precisas que agravan la responsabilidad penal y por ende la sanción, siendo éstas las que deben tomarse en cuenta para ponderar la pena a fin de que la misma se encuentre debidamente justificada. Por lo anterior, esta Cámara no comparte el criterio de la Corte de Constitucionalidad, y menos de que en su labor de tribunal de casación la Cámara se haya excedido en el uso de sus facultades legales y procedido con rigorismo. -IIIEn lo concreto, realizado el análisis comparativo entre lo denunciado por el recurrente en casación y lo resuelto por la Sala, se encuentra que ésta al resolver los agravios que le fueron planteados, confirmó la decisión del tribunal de sentencia en cuanto a la calificación jurídica de los hechos. En este caso, de laplataforma fáctica acreditada se desprende, sin duda, el resultado de la violencia contra la mujer por el cual se ha condenado al sindicado. El tribunal de sentencia acreditó los hechos mediante la prueba producida en el debate, tanto testimonial como documental, los que incidieron de manera directa en la validez del veredicto condenatorio. Al concurrir los componentes típicos suficientes para tener por configurado el delito de violencia contra la mujer, en el que la víctima recibió agresión física y psicológica por parte de su conviviente, con ello se demostró el dolo en la acción por la que se sancionó al encausado. De esa cuenta, tanto el tribunal de sentencia, como la Sala de Apelaciones al

resolver, justificaron como parámetro en la aplicación de la pena la perspectiva de género, al tomar en cuenta la gravedad de los golpes causados, el menosprecio de la víctima por el ejercicio de poder de las relaciones desiguales entre el procesado y su esposa, la superioridad física evidenciada entre hombre y mujer, que son aspectos ya considerados por el legislador al momento de desarrollar el tipo penal. En su argumento, el casacionista denuncia que el tribunal de sentencia y la Sala de apelaciones han interpretado erróneamente el artículo 10 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, porque consideró su contenido como un elenco de agravantes para aumentarle la pena a siete años de prisión inconmutables. El tribunal de juicio, si bien exteriorizó que se había demostrado la existencia de circunstancias agravantes dentro del contexto violento como: el marcado odio y menosprecio a la víctima, tomando en cuenta que el hecho violento lo ejecutó en diferentes lugares, donde ejerció violencia sobre la agraviada sin importarle su integridad física, es criterio de esta cámara que las mismas, junto a las circunstancias consideradas por la Corte de Constitucionalidad, son integrantes del tipo penal de violencia contra la mujer. Y en relación con lo anterior, el Tribunal de juicio resolvió que las demás circunstancias agravantes manifestadas por el Ministerio Público forman parte del mismo tipo penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Penal, no era necesario tenerlas en cuenta. Por ello, se determina

que tanto el Tribunal de juicio como la Sala de apelaciones incurrieron en el vicio que desarrolló el casacionista, cual es haberle dado al artículo 10 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, un alcance de elenco de agravantes que no tiene. Por el contrario, el mismo únicamente desarrolla el prisma a través del cual, las circunstancias que agravan la responsabilidad penal, contenidas en el precitado artículo 27, deben entenderse. Esto ya que la perspectiva de género si bien es cierto tiene sus principios específicos propios, muy justificados en la sociedad Guatemalteca, en cuanto a las circunstancias taxativas que modifican la responsabilidad penal se desarrolla sobre las mismas que contempla el Derecho Penal General.Cámara Penal considera oportuno resaltar que en la exposición de motivos de la referida ley, claramente se entiende que las circunstancias consideradas en dicho artículo, no son agravantes propiamente de la pena, sino del marco en el cual se comete la violencia. -IVEn relación con la justeza de la pena impuesta, que es en el fondo el agravio principal del recurrente, este Tribunal de casación considera que si bien ha existido violación de ley en la interpretación del artículo 10 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, al elevar en dos años el rango mínimo contenido en el tipo penal por la consideración de agravantes inexistentes o ya contenidas en el mismo, el daño causado debe considerarse por su intensidad, ya que el acusado provocó el desmayo de la víctima como producto de sujetarle un cincho al cuello, y como secuela del hecho la víctima

sufrió en su esfera psicofísica. Y en el rango de cinco a ocho años de prisión contemplado en el tipo para ubicar la pena, la precitada circunstancia ubicada en el artículo 65 del Código Penal permite situarla en seis años. Por tal motivo, el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo debe ser declarado procedente, con el efecto de modificar la pena en contra del casacionista como ha sido expuesto. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 12 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 161, 162, 163, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 1, 2, 5, 9 y 11 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Decreto 222008; 74, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, todos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por orden de la Corte de Constitucionalidad DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Edgar Mauricio Cifuentes Martínez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. II) En consecuencia, casa la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, impone al señor Edgar Mauricio Cifuentes Martínez la pena de seis años de prisión inconmutables por la comisión del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en contra de la integridad de la señora Lourdes Isabel Díaz Calderón. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...