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1663-2012 05112012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1663-2012 05112012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

05/11/2012 – PENAL

1663-2012

PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diez de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de Wualfre Orlando Estrada Girón por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. DOCTRINA El control de las reglas de la sana crítica razonada por parte de la Sala de apelaciones, implica un examen sobre la aplicación del citado método de valoración probatoria realizado por el a quo y no conlleva a hacer mérito de la prueba producida en el debate. Este es el caso cuando, el apelante ha denunciado infracción en la aplicación de la regla lógica de la derivación en su principio de razón suficiente al haber valorado los medios de prueba, y la Sala se limita a indicar de forma general y abstracta que no fue infringida dicha regla, sin haber verificado la valoración de cada medio de prueba en su relación con los agravios planteados por el recurrente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diez de agosto de dos mil doce, dentro del proceso seguido en contra de Wualfre Orlando Estrada Girón por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS: El tribunal tuvo por acreditada la captura del procesado Wualfre Orlando Estrada Girón el diecisiete de febrero de dos mil diez, por agentes de la División de Análisis e Información Antinarcóticos. Así también la existencia de un paquete que contenía polvo blanco, el cual una diligencia de reconocimiento judicial, dio resultado positivo de la droga cocaína, con peso de un kilogramo.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamentode Guatemala, el veintitrés de agosto de dos mil once, absolvió a Wualfre Orlando Estrada Girón de la comisión del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. Consideró que, si bien fue acreditado el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, también lo fue que el estado de inocencia del acusado, no fue destruido, ya que con la prueba diligenciada, lo que el acusador acreditó fue que la investigación que originó el proceso, fue por una supuesta denuncia telefónica, de la cual no fue posible determinar la hora en que fue recibida, y que no fue registrada por algún medio de investigación. Así también, se comprobó que

la persona que recibió la llamada, no formaba parte de la División Especializada de Investigación Criminal. Aunado a esto, estimó que las declaraciones de los agentes captores eran incoherentes y contradictorias, por lo que no se acreditó más allá de la duda razonable la participación en calidad de autor del sindicado en el hecho atribuido. Por lo considerado, emitió sentencia absolutoria.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público presentó recurso por motivo de forma, denunciando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por estimar que se vulneró la regla de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, en la regla de la derivación en su principio de razón suficiente. Manifestó que con los medios probatorios presentados, se demostró la tesis acusatoria, por lo que al no haber observado el principio lógico de razón suficiente, incurrió en un error de procedimiento. Indicó que las declaraciones testimoniales de los agentes captores fueron congruentes y coincidentes. Por lo indicado, solicitó que se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío para que sea emitida nueva sentencia.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del diez de agosto de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, el

fallo del Tribunal de juicio no contiene los vicios denunciados por el recurrente, en virtud que expuso las razones por las cuales valoró en la forma que consta en la sentencia recurrida, los órganos de prueba a que hizo referencia el apelante, y que la motivación expuesta, es coherente y lógica y no contradictoria entre sí. Es importante recalcar que la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito, y el órgano jurisdiccional de alzada solo puede controlar si esas pruebas son válidas, si las conclusiones obtenidas responden al recto entendimiento humano y si la motivación constituida es expresa, clara, completa y legítima, emitida con arreglo a las normas prescritas, y fuera de este límite no se puede inmiscuir. En ese sentido, no advirtió la violación denunciada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, la Sala no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, en relación con la denuncia de inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Lo anterior, porque no indicó las razones fácticas ni jurídicas que demuestren de que forma aplicó las reglas de la sana crítica razonada, la lógica

en su principio de razón suficiente al valorar las declaraciones testimoniales de Eddi Estuardo Barrios Echeverría, Herson Fernando Martínez García, Luis Fernando Ordóñez Franco, Eduardo Leonidas Rodas Pelicó, Leonel Antonio Navarro Gabriel, quienes participaron en la aprehensión y consignación del procesado, testimonios con los que se podía determinar con claridad que el procesado cometió el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. La sentencia es incompleta, insuficiente y bajo el pretexto de que no puede meritar la prueba, anula la eficacia del medio impugnativo interpuesto, pues no ha resuelto los vicios de razonamiento denunciados.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito.

CONSIDERANDO I Es válido y legítimo que las partes soliciten a la Sala de apelaciones del orden penal, revisar la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada por parte del Tribunal de Sentencia, ya que ello no implica la valoración en sí de la prueba. Esta Cámara es del criterio que la revisión por parte de la Sala de apelaciones de las reglas de la sana crítica razonada, es una labor que en la apelación especial se encuentra permitida por el Código Procesal Penal. Nótese que el artículo 394 numeral 3) del citado cuerpo normativo, califica como defecto de la sentencia del a quo que habilita ese medio de impugnación, cuando en la misma no se hubieren

observado “… las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo…”; el cual tiene relación directa con el artículo 420 numeral 5) de la referida ley, que establece como motivos absolutos de anulación formal a los vicios que puedan ocurrir en el fallo del Tribunal de sentencia. Cuando en apelación especial se solicita el control del citado medio de valoración probatoria, la Sala de apelaciones debe realizar un examen del agravio que le está siendo planteado, con expresión clara y precisa de las razones por las cuales sí o no, concurre la vulneración que se denuncia; lo que dista de la valoración probatoria en sí, que queda circunscrita a los casos de injusticia notoria que seplanteen de manera fundada y razonable, o la referencia a las pruebas para la aplicación de la ley sustantiva y cuando exista manifiesta contradicción en el fallo. Si el artículo 394 precitado, habilita la apelación especial cuando en la sentencia del a quo no se observan las reglas de la sana crítica razonada, lógico deviene que la revisión a dichas reglas debe realizarse cuando sobre ese particular versa la denuncia. En el caso que motiva la presente casación, el agravio del Ministerio Público fue preciso en cuanto a la vulneración del principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica que hizo el tribunal de sentencia en cuanto a las declaraciones testimoniales de los testigos Eddi Estuardo Barrios Echeverría, Herson Fernando Martínez García, Luis Fernando Ordóñez Franco, Eduardo Leonidas Rodas Pelicó, Leonel Antonio Navarro Gabriel quienes participaron en la aprehensión y consignación del procesado. Pues bien, la labor del ad quem debió circunscribirse a explicar fáctica y

Ordóñez Franco, Eduardo Leonidas Rodas Pelicó, Leonel Antonio Navarro Gabriel quienes participaron en la aprehensión y consignación del procesado. Pues bien, la labor del ad quem debió circunscribirse a explicar fáctica y jurídicamente, por qué a la luz de lo que es el principio citado, si se dio o no, la contradicción expuesta. Y esto no implica valorar la prueba, toda vez que dicha labor se realiza para acreditar los hechos que servirán para aplicar la ley de fondo; lo que no podría ocurrir en casos como el presente, ya que el motivo de apelación especial interpuesto no conlleva a esos fines. En fin, son labores distintas hacer mérito de la prueba y el control de logicidad en la valoración probatoria. Asimismo, se observa la expresión que hizo la Sala, relativa a que la motivación de los jueces sentenciadores es coherente y lógica y nunca contradictoria entre sí, haciendo un examen legal de las mismas en congruencia con la aplicación de la sana crítica razonada; argumento que es insuficiente a criterio de esta Cámara, toda vez que el órgano fiscal delimitó qué elemento de esos medios de valoración habían sido vulnerados y sobre qué puntos de la sentencia versaba el mismo, agravio que no fue desarrollado o analizado como parte de esa afirmación general que hizo la Sala, lo que denota la transgresión que efectivamente hubo del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Todo lo anterior permite concluir que la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente del departamento de Guatemala, efectivamente faltó a la fundamentación del fallo, en lo que respecta a la vulneración expuesta por el Ministerio Público; y por ello deviene imperativo ordenar el reenvío a dicho órgano jurisdiccional para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre el mismo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 3, 4, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57,58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público. En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre el agravio sometido a su conocimiento. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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