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1664-2012 06112012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1664-2012 06112012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

06/11/2012 – PENAL

1664-2012

DOCTRINA Carece de fundamentación la sentencia de la Sala que, sin realizar razonamientos propios sobre las deficiencias puntuales que le han sido señaladas en el recurso de apelación especial, expresa, mediante fórmulas generales, que la sentencia apelada contiene una exposición clara y coherente sobre las razones para no dar valor a la prueba aportada, con lo cual omite dar respuesta concreta a la denuncia de violación a las reglas de la sana crítica basada en el señalamiento de inconsistencias lógicas en las inferencias derivadas de la prueba. Tal es el caso cuando el apelante denuncia inconsistencia lógica e indebida interpretación de la prueba al no haberse reconocido responsabilidad en el sindicado por el delito de tentativa de homicidio en base a que la víctima declaró no haber visto al sindicado dispararle (por estar de espaldas), no obstante haber declarado que momentos antes el sindicado, portando un arma, le había amenazado de muerte por el reclamo de un robo. Declaración que se concatena con la de otra testigo, hermana de la víctima, que declaró haber escuchado los disparos, haber salido a la calle por encontrarse a pocas casas y haber visto a su hermano sobre la calle y al sindicado alejarse del lugar con un arma de fuego en la mano. Denuncias de incongruencia sobre las que la Sala omite pronunciarse, limitándose a expresar con fórmulas generales que la juez sentenciadora explicó de forma clara, sencilla y coherente las razones para no darle valor a la prueba mencionada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista el expediente para dictar sentencia en el recurso de casación

mencionada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista el expediente para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Héctor David Son, por el delito de homicidio en grado de tentativa; y contra Marvin Enrique Orizabal Son, por los delitos tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, con número de registro alterado, borrado o no marcadas por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), tenencia ilegal de municiones y depósito ilegal de armas de fuego. El Ministerio Público actúa por medio del abogado y agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, y los procesados lo hacen con el auxilio de los defensores públicos Amadeo De Jesús Guerra Chacón, Eleazar Méndez Urizar y Romeo Antonio Martínez Guerra.ANTECEDENTES A) De los hechos objeto de la acusación y los que la jueza tuvo por probados. En la acusación se señaló que Hector David Son, el día veintiuno de octubre de dos mil seis, en la colonia El Rosario de la zona dieciocho de esta ciudad, con premeditación, alevosía y abuso de superioridad, realizó disparos con

arma de fuego con el propósito de matar al señor José Antonio Hernández, a quien ocasionó dos heridas graves que requirieron varias operaciones médicas. Al procesado Marvin Enrique Orizabal Son se le acusa de que el día tres de septiembre de dos mil diez, en la colonia El Rosario de la zona dieciocho de esta ciudad, durante una diligencia de allanamiento, fue sorprendido por la policía en su taller de herrería y carpintería cuando intentaba tirar varios objetos a un inmueble colindante. Tales objetos eran una escopeta Winchester, seis cartuchos útiles calibre doce milímetros, una escopeta sin empuñadura, diecisiete balas en una faja metálica calibre siete milímetros, y un revólver calibre treinta y ocho especial. Después de analizar la prueba producida durante el debate la juez sentenciadora concluyó que ésta no fue suficiente para acreditar los hechos atribuidos a los dos procesados. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El trece de octubre de dos mil once, la jueza sentenciadora del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, absolvió a los dos procesados de todos los delitos imputados por considerar que la prueba producida durante el debate no fue suficiente para acreditar los hechos de la acusación, pues la fiscalía no acreditó que Héctor David Son haya accionado el arma de fuego contra José Antonio Hernández, pues no se probó la existencia del arma ni que el acusado la hubiese portado; que la investigación no había sido objetiva ni oportuna porque la

mayoría de la prueba (incluyendo un allanamiento) se produjo cuatro años después de los hechos, lo que hacía difícil encontrar rastros o vestigios del delito, que pudieran ser de utilidad. El agraviado José Antonio Hernández declaró que el día de los hechos se encontraba con un amigo de nombre Carmelo, pero aparte de señalar al procesado Héctor David Son de llevar un arma y de haber sido quien le disparó por la espalda (a una distancia de 4 metros), también declaró que en realidad nunca vio que el procesado fuera quien disparó. La lógica y la experiencia permiten establecer que no hubo ánimo de matar porque si la víctima se encontraba de espaldas significa que quien disparó tuvo ocasión de asegurar un resultado disparando sobre áreas vitales, y no como en este caso que los disparos ingresaron en un brazo y en un glúteo. Por aparte, la juzgadora indicó que si bien habría sido posible hablar de un tipo penal distinto, se encontraba en la imposibilidad de darle al hecho una calificación jurídica distinta, dado que no se probó la intención de matar ni se lo permitía la forma en que se redactó laacusación (artículo 388 del Código Procesal Penal). Agregó que ni a la víctima ni a los testigos les consta que el procesado Héctor David Son haya sido quien disparó, a lo que debía sumarse que era necesario escuchar el testimonio del amigo denominado Carmelo, lo que no sucedió. En cuanto a la declaración de Yesenia Guadalupe Mazariegos Hernández, hermana de la víctima, la juzgadora

la estimó inútil porque aunque indicó haber visto al procesado con un arma en la mano, no lo vio disparar, declaración que es insuficiente por sí sola pues no hay prueba adicional que la corrobore, siendo ese un extremo que no podía establecerse con certeza suficiente, pues ni siquiera se sabe qué arma fue la utilizada. Seguidamente la juzgadora señaló una serie de deficiencias que encontró en la investigación realizada por el Ministerio Público que le impedían llegar a una certeza sobre la responsabilidad del procesado. Entre tales deficiencias que le provocaban dudas señaló que si conforme a los dictámenes periciales la víctima no presentaba orificios de salida, ¿qué sucedió con las ojivas que debieron ser extraídas durante la intervención médica? Además, no hubo prueba adicional que corroborara los relatos dados en el lugar a los agentes de policía, en cuanto a que el procesado fue el responsable del hecho. Había una contradicción en que la hermana de la víctima haya declarado que el procesado ingresó a un taller cercano en donde trabajaba, y que no obstante contar con esta información la policía realizó dijo haber realizado un rastreo en la colonia con resultados infructuosos. Resalta también la juzgadora la deficiencia de que no se haya presentado como testigos a los agentes de policía que participaron del allanamiento, lo que era necesario para corroborar lo declarado en la acusación, especialmente se dice que éstos habrían observado que el otro procesado, Marvin Enrique Orizabal Son, lanzó una bolsa y una posible arma de fuego a un

terreno colindante. A esto debe agregarse como factor que genera duda, el por qué no se investigó a otras dos personas que se encontraban en el inmueble allanado antes de que el procesado Marvin Enrique Orizabal Son ingresara al mismo. Finalmente, la juzgadora observa también la deficiencia de que habiéndose establecido que algunas de las armas estaban registradas a nombre de dos empresas, no se investigó nada más al respecto, conformándose el Ministerio Público con presentarlas como evidencia material. En base a estas y otras deficiencias que constan en la sentencia, la juzgadora determinó que los hechos de la acusación no quedaron probados, siendo ineficaz la prueba con la que se pretendió vincular a los sindicados. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por no haberse aplicado correctamente las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba, la cual era suficiente para emitir unasentencia condenatoria. Indicó que no pretendía una revaloración de la prueba sino evidenciar la insuficiencia lógica del razonamiento del a quo. Agregó que la jueza sentenciante malinterpretó el contenido de la prueba, lo que provocó que sus deducciones no fueran verdaderas. La circunstancia de que el agraviado haya declarado que no vio el momento en que el procesado Héctor David Son le

disparó, es lógica, pues se encontraba de espaldas. No obstante ello, la víctima relató claramente las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que sucedieron los hechos, especialmente que vio que el procesado portaba un arma y lo amenazó de muerte por el robo de un celular a su novia. En cuanto a la ausencia del ánimo de dar muerte también resulta ilógica la conclusión de la jueza sentenciante, que se limita a considerar las partes del cuerpo heridas ignorando la trayectoria interna de los proyectiles y que hubo riesgo de una peritonitis que pudo causar la muerte de la víctima, según consta en dictamen médico que fue aportado como prueba. La intención de matar se revela en el hecho objetivo de que el procesado disparó dos veces a poca distancia contra el agraviado impactando en partes vitales y poniendo en peligro su vida. El Ministerio Público señaló también que la sentenciadora aprecia erróneamente la declaración de Yesenia Guadalupe Mazariegos Hernández, hermana de la víctima, cuyo testimonio se concatena con el de la víctima en cuanto a que escuchó dos disparos y que al salir de la casa de su tía, que se encontraba a tres del lugar de los hechos, vio a su hermano tirado y al chino (el procesado Héctor David Son), retirándose del lugar con un arma de fuego en la mano, por lo que resulta contrario a la lógica que la juzgadora califique de inútil su testimonio por el hecho

de no haber visto el momento exacto en que ocurrió el disparo. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones declaró que no acogía el recurso de apelación relacionado por estimar que la juzgadora, atendiendo a la valoración individual y conjunta de todos los elementos de prueba, valoró éstos conforme a las reglas de la sana crítica, estableciendo que no eran suficientes para acreditar los hechos atribuidos en la acusación. Después de transcribir y hacer relación de lo razonado por la jueza sentenciadora, la Sala concluyó que, al valorar los órganos de prueba, explicó debidamente las razones para no otorgarles valor probatorio, lo cual hace de forma clara, sencilla y coherente. El hecho de que los valorara en forma negativa no implicaba una omisión en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, pues del análisis de su razonamiento se establecía que no hubo violación de las reglas de la lógica, la coherencia y la derivación, ni tampoco de los principios de no contradicción, de identidad y de tercero excluido. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma con base en el numeral 6) del artículo440 del Código Procesal Penal. Denuncia como normas infringidas los artículos 11Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la Sala no fundamentó su sentencia, porque no expresó los

argumentos legales y fácticos de su decisión, sino que se limitó a repetir y transcribir los razonamientos de la jueza sentenciadora, convalidándolos sin aportar un razonamiento propio y con simples afirmaciones generales que no demuestran una revisión del iter lógico aplicado por aquélla. La Sala incumplió con razonar respecto de cada uno de los medios de prueba, omitiendo dar respuesta a los vicios de razonamiento que fueron puntualizados en la apelación especial. La Sala se limitó a afirmar de forma general que la juzgadora cumplió con explicar debidamente las razones del porqué no le otorgó valor a la prueba aportada, que dicha prueba fue analizada conforme a la sana crítica razonada, que los razonamientos de la juzgadora eran congruentes con los hechos acreditados, los que estimó insuficientes para probar la acusación. Esta motivación, señala el Ministerio Público, podría ser parte de cualquier sentencia, pues no da razones claras y expresas que expliquen por qué dicha conclusión es conforme al principio de razón suficiente. Agrega que no se discute la inexistencia absoluta de motivación del tribunal de primer grado, sino que se denuncia que dicha motivación no es lógico ni suficiente, pues se apoya en una mala interpretación de la prueba que no corresponde al contenido probatorio, por lo que es insuficiente que la Sala confirme la sentencia apelada afirmando que en ella constan las razones para no otorgar valor a las pruebas aportadas, actividad que no es intelectiva sino de mera observación, constatando simplemente que la jueza

expresó por qué no le da valor probatorio, pero omitiendo revisar la logicidad de ese pensamiento expresado, en confrontación con las premisas del principio lógico de razón suficiente. VISTA PÚBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO Del análisis y contrastación del recurso de apelación especial y de la sentencia recurrida en casación, se establece que efectivamente la Sala de Apelaciones no respondió de forma efectiva a la cuestión que le fue planteada de forma puntual por el Ministerio Público. Dicha institución denunció concretamente que los razonamientos de la jueza sentenciadora se basaban en una apreciación incorrecta de la prueba y en deducciones falsas que infringían las reglas de la lógica y de la sana crítica razonada, especialmente cuando la juzgadora expresa que la lógica y la experiencia le permitían establecer que no hubo ánimo de matar porque encontrándose la víctima de espaldas significaba que quien disparó tuvo ocasión de asegurar dicho resultado, pero sus disparos solo lastimaron un brazo yun glúteo. Otro aspecto impugnado por el Ministerio Público fue la inconsistencia lógica de no reconocer la responsabilidad del procesado porque la víctima declaró que no vio quién le disparó –cosa que era lógica pues se encontraba de espaldas al procesado–, ello no obstante que había declarado que sólo el acusado se encontraba en ese momento, que era quien le reclamaba por el robo de un celular y a quien había visto portando un arma. A ello se sumaba la inconsistencia de negarle valor probatorio a la declaración de la testigo, hermana del procesado, porque no presenció el momento preciso del disparo, no obstante haber visto a su

y a quien había visto portando un arma. A ello se sumaba la inconsistencia de negarle valor probatorio a la declaración de la testigo, hermana del procesado, porque no presenció el momento preciso del disparo, no obstante haber visto a su hermano tirado en el suelo y al procesado retirándose del lugar con un arma de fuego en la mano. La Sala, efectivamente, desvió su razonamiento hacia aspectos que no le fueron solicitados, ya que el agravio del Ministerio Público no gravitó en la falta de motivación en general por parte de la juzgadora, lo que habría justificado el sentido abstracto de la resolución de la Sala, que como se ha evidenciado, se limitó a exponer que la juzgadora justificó sus valoraciones. Por el contrario, la denuncia en apelación especial se dirigió hacia la logicidad en la valoración probatoria, que es distinto. En ese sentido, la Sala no analizó con razonamientos propios esa pertinencia lógica de las conclusiones de la jueza sentenciadora, que es el aspecto puntual sobre el cual se planteó la apelación especial, sino se limitó a señalar con observaciones generales que la juzgadora había expresado en forma clara, sencilla y coherente sus razones para no otorgarles valor a la prueba, con lo cual omitió explicar las razones concretas por las que estimaba que las inferencias de la juzgadora no violaban las reglas de la sana crítica. Por tal motivo el presente recurso de casación deviene procedente, debiendo hacerse para el efecto las declaraciones pertinentes ordenando el reenvió.

LEYES APLICADAS Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 11, 123 del Código Penal; 113, 114, 115, 124 de la Ley de Armas y Municiones; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 385, 389, 394, 399, 420, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación que por motivo de forma interpone el Ministerio Público contra la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones para que la Sala correspondiente emita una nueva sentencia sin los vicios señalados.– Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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