1665-2012 28012013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1665-2012 28012013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
28/01/2013PENAL
1665-2012
DOCTRINA
Existe omisión de resolver, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones elude su obligación de conocer el agravio por motivo de forma denunciado por el apelante, excusándose en deficiencias técnicas en el planteamiento del recurso, pues, por preclusión procesal, dichas falencias debieron ser advertidas en la etapa de admisibilidad del recurso y no en la fase de sentencia, en la que el ad quem se encuentra compelido a conocer el motivo invocado, aún cuando el escrito posea defectos o incongruencias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de agosto de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer, se sigue en contra del procesado José Mauricio Rivas Arévalo. Intervienen en el proceso, además de las partes antes indicadas, el abogado defensor del procesado.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. La señora María Leticia Archila Rodas, sufrió una lesión el uno de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas, en su casa de habitación ubicada en el municipio y departamento de Zacapa, con tiempo de tratamiento e imposibilidad para el trabajo de ocho días.
B) Del fallo del tribunal de sentencia. La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Zacapa, en forma unipersonal, dictó sentencia el trece de marzo de dos mil doce, absolvió al procesado José Mauricio Rivas Arévalo del delito de violencia contra la mujer. Consideró que, no se probó la participación del acusado, en virtud que el Ministerio Público presentó como prueba testimonial la declaración de la señora María Leticia Archila Rodas y de sus dos hijas, Clarixa Jazminne y Odilia Leticia, ambas de apellidos Paz Archila, quienes indicaron que el acusado había agredido a patadas al señor Juan Carlos, que lo había ingresado a su casa, donde hay una tienda, y posteriormente, adentro de dicha tienda, había agredido con navaja a María Leticia Archila Rodas; sin embargo, no compareció como testigo el señor a quien indicaron únicamente por el nombre de Juan Carlos, para que éste indicara laveracidad de los hechos descritos por las testigos, si al parecer el primer problema fue la agresión que éste sufrió. De los hechos narrados, no existe otra prueba que los corrobore, además, existe enemistad manifiesta entre ambos, porque el acusado ya fue sentenciado por el delito de rapto impropio, cometido en contra de la menor Clarixa Jazminne Paz Archila, existiendo reiteradamente problemas entre el procesado y las testigos. Las circunstancias en las cuales
supuestamente sucedió el hecho, hace que se tengan dudas en cuanto a qué fue lo que realmente pasó ese día, toda vez que la supuesta agraviada indicó que fue agredida con navaja, pero el señor Juan Carlos fue agredido a patadas, lo cual no es coherente, si agredió de esa forma al señor, la agresión en contra de la señora Archila Rodas sería igual, porqué agredir a alguien a patadas y a otra con navaja. Utilizando la lógica, dicho actuar no es creíble, aun más, existiendo problemas entre las testigos y el acusado. El hecho podía haber sido un medio para perjudicar al acusado. El único hecho acreditado es que la señora María Leticia Archila Rodas se hirió el brazo. Por lo que por duda razonable, se absuelve de todo cargo al acusado, por no existir prueba que lo vincule en la comisión de dicho delito. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó motivos de forma, y para efectos de resolver el recurso de casación, se hace referencia al motivo de forma relativo a la inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 420 numeral 69 (sic) de dicho cuerpo legal (sic). Argumentó que, la señora jueza, atribuyéndose conocimiento que es propio de la profesional Josefina Margot Drummond Stevenson, resuelve no darle valor probatorio al peritaje, emitiendo su propio dictamen sobre los problemas sicológicos de la víctima, luego se confunde en el peritaje practicado por el perito Mario René Pineda De Paz, porque se ve en la
obligación de darle valor probatorio, pero lo tergiversa bajo los argumentos de que no se determinó el arma que produjo la herida. Este peritaje, a la luz de la lógica, se entrelaza con la declaración de la víctima, quien manifiesta que fue atacada por el procesado con un cuchillo, además, todo este caudal de prueba, se relaciona con las declaraciones de las hijas de la víctima, testigos presenciales. La juez tergiversó el valor del material probatorio, e incurre en injusticia notoria, porque, sin necesidad de aportar más pruebas, es evidente la activa participación del sindicado en los hechos delictivos que se le señalan. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, el ente acusador no es claro y preciso en señalar las normas adjetivas penales que a su juicio fueron violadas. Se refiere al Tribunal Décimo de Sentencia Penal, el cual tiene su sede en la ciudad de Guatemala, y el fallo recurrido fue dictado por elJuez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de la ciudad de Zacapa, y en cuanto a la inobservancia de los artículos señalados como violados, no tienen congruencia, puesto que no existe dicho articulado en la Constitución, y en su exposición cuestiona el valor probatorio otorgado por la jueza sentenciadora a los peritajes y la prueba testimonial aportada al proceso.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que, el tribunal de alzada, al conocer el primer motivo de forma, se dedicó a criticarlo y olvidó resolver el punto sometido a su consideración, que se refiere a que la jueza se acreditó funciones de psicóloga, para desacreditar el peritaje de Josefina Margot Drummond Stevenson, manifestando que el daño que sufrió la víctima lo sufren todas las personas, además, existe dictamen del perito Mario René Pineda De Paz, al cual le dio valor probatorio, sin embargo, absolvió al acusado. La sala al resolver, hizo referencia a la equivocación del apelante en la designación del tribunal responsable de la resolución impugnada, y el error cometido, al indicar el inciso infringido del artículo 420, entonces si hubiera existido duda sobre el tribunal que dictó la sentencia, en la etapa procesal correspondiente, el tribunal de alzada debió utilizar el artículo 399 del Código Procesal Penal, concediendo el plazo de ley para corregir el recurso.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica), de derecho (motivación jurídica), y probatorios, que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. -IIEl reclamo del Ministerio Público se circunscribe a que, la sala, al conocer el primer motivo de forma, únicamente hizo referencia a los errores técnicos del escrito de apelación especial, pero olvidó resolver el punto central sometido a su consideración.Examinadas las actuaciones se advierte que, el Ministerio Público planteó apelación especial, invocando inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 420 numeral 69 (sic) del mismo cuerpo legal (sic). La sala de apelaciones, al dictar la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, declaró improcedente el motivo de forma relacionado, aduciendo que el ente acusador no es claro y preciso en señalar las normas adjetivas penales que a su juicio fueron violadas y la designación del tribunal impugnado. Cámara Penal advierte que, la sala, al haber admitido formalmente el recurso de
apelación especial, en resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil doce (obrante a folio nueve de la pieza de segunda instancia), estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante, pues, si admitió el recurso, se estima que la impugnación ha cumplido con las condiciones de tiempo y forma determinadas en la ley, de manera que el tribunal de alzada no puede en la etapa de sentencia, señalar errores en el escrito de interposición del recurso, sean éstos de forma o de fondo, como lo hizo en el considerando I), toda vez que ya precluyó el momento procesal oportuno para indicar los defectos e incongruencias de la impugnación, y como consecuencia abstenerse de resolver lo alegado. Dicho criterio es sostenido por la Corte de Constitucionalidad, al indicar que no es factible al dictar sentencia, apoyarse en razones de admisibilidad formal, evitando con ello el conocimiento de fondo de la violación legal denunciada (sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil diez, dentro del expediente número cuatro mil novecientos noventa guión dos mil nueve). El tribunal de alzada adujo errores en el planteamiento del recurso de apelación especial, defectos que efectivamente existen, pero no fueron señalados al recurrente en la fase de admisión y, de esa cuenta, debe entrar a conocer el fondo del agravio denunciado, tomando en cuenta que la denominación correcta del tribunal impugnado es Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Zacapa, en forma unipersonal, y debe pronunciarse sobre
la inobservancia del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal. De ahí que, el vicio procesal de falta de fundamentación, se extiende a la omisión de resolver lo alegado por los sujetos procesales, aduciendo errores en el planteamiento del recurso, no obstante haberse admitido éste para su trámite; por lo que el recurso de casación debe ser declarado procedente, para el sólo efecto que el tribunal de segundo grado se pronuncie sobre lo alegado y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados.
Leyes aplicadasArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por
motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de agosto de dos mil doce, en consecuencia se anula parcialmente la misma, en relación estricta al vicio señalado en el presente recurso. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin el vicio señalado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.