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1666-2012 22102013 Magdaleno Munoz Cruz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1666-2012 22102013 Magdaleno Munoz Cruz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

22/10/2013 – PENAL

1666-2012

DOCTRINA Casación por motivo de forma: falta de fundamentación de la sentencia de apelación especial: es improcedente cuando la Sala ha cumplido con motivar suficientemente el fallo, en el que con argumentos claros y precisos confirma la decisión de declarar responsable al sindicado de los hechos intimados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veintidós de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado MAGDALENO MUÑOZ CRUZ, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se presenta contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el doce de julio de dos mil doce, en el proceso tramitado contra el recurrente por los delitos de violación y agresión sexual. Actúa el Ministerio Público a través de la fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, la defensa ha estado a cargo de la abogada que auxilia al casacionista. Como querellante adhesiva se constituyó la Procuraduría General de la Nación, a través de la abogada Yajana Contreras López; y como querellante adhesivo y actor civil, la Misión Internacional de Justicia, a través de su mandataria abogada Mabel Sagrario Gutiérrez Dávila.

Antecedentes.

a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Primer hecho: En el mes de octubre del año dos mil nueve, aprovechando el procesado que no se encontraba en casa su conviviente y madre de la niña de

Antecedentes.

a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Primer hecho: En el mes de octubre del año dos mil nueve, aprovechando el procesado que no se encontraba en casa su conviviente y madre de la niña de once años (…), por la fuerza llevó a la menor a la cama, le quitó la ropa, la besó, le tocó los senos, la vagina, y, a pesar que la menor lloraba le tapó la boca, y luego le introdujo el pene en la vagina y en el ano. Acto que el procesado continuó realizando en varias ocasiones, bajo amenazas de eliminarla físicamente a ella, a su hermana y madre, si contaba algo, hasta el diecinueve de marzo de dos mil diez, fecha en que se determinó el embarazo de la niña en mención.

Segundo hecho: Aprovechando el procesado Muñoz Cruz que no se encontraba en casa su conviviente y madre de la niña (…) de ocho años de edad, desde el mes de enero del año dos mil diez, en repetidas ocasiones le tocaba los senos,las piernas, la vagina con los dedos y le besaba en la boca, amenazándola que si lo contaba a su madre, la eliminaría físicamente. b) Razonamientos del tribunal de juicio: el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal consideró que con base en las pruebas aportadas, se determinó que la menor (…) no tuvo signos clínicos de violencia sexual, por lo que solo se demostró los tocamientos que realizó el acusado en sus partes privadas, según lo

aseguró la niña, siendo lógico que no exista alguna evidencia física. Con relación a la agresión sufrida por (…), se determinó que presentó signos físicos sobre distensión anal y la existencia de un embarazo al momento de la evaluación realizada el veintitrés de marzo de dos mil diez, y que al realizarse análisis de paternidad al hijo que tuvo, se determinó de forma irrefutable que el acusado es el padre biológico, quien a su vez era el padrastro de las niñas. Por lo considerado, decidió declararlo penalmente responsable de los delitos de violación y agresión sexual, debiendo considerar para imponer la pena las agravantes establecidas en los numerales 4) y 5) del artículo 174 del Código Penal, y que las ilícitas conductas fueron cometidas en forma reiterada, por lo que debe tomarse en cuenta lo regulado en el artículo 71 del citado Código. Por el delito de violación, impuso la pena mínima de ocho años de prisión, aumentada en una tercera parte por haberse cometido el hecho en forma continuada y dos terceras partes por concurrir los supuestos indicados, sumando un total de dieciséis años de prisión; por el delito de agresión sexual, le impuso la pena mínima de cinco años aumentada en una tercera parte por la continuidad en que fue cometido y dos terceras partes por concurrir los supuestos previstos en el artículo 174 del citado Código, por lo que impuso por este delito la pena de diez años de prisión. d) Del recurso de apelación especial: contra la sentencia del tribunal del juicio, el procesado presentó recurso por motivo de forma con base en los artículos 419 numeral 2) y 420 numeral 5), denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Alegó que toda sentencia debe basarse en aspectos

el procesado presentó recurso por motivo de forma con base en los artículos 419 numeral 2) y 420 numeral 5), denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Alegó que toda sentencia debe basarse en aspectos probatorios, fácticos y jurídicos, y que en el fallo recurrido no se precisó ni acreditó en forma individualizada cada una de las acciones que se consideran realizadas y que se le atribuyen, razones por las que jurídica y doctrinariamente, atendiendo el escaso análisis jurídico efectuado, no puede realmente afirmarse que existió conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado, por lo que no se demuestra en forma inequívoca la relación de causalidad, como elemento indispensable en la imputación de un hecho criminoso. Dado lo anterior, estimó que no se desprende el sustento jurídico necesario para emitir un fallo de naturaleza condenatoria, siendo en consecuencia injusta la penalización en la forma fijada. Solicitó que se declare procedente el recurso, se ordene el reenvío para que se emita nuevo fallo sin las deficiencias apuntadas.e) De la sentencia del tribunal de alzada: Al resolver el planteamiento sustentado, el a quo consideró que el fallo recurrido posee un argumento fáctico, pues fue evidente que el tribunal tomó de base la plataforma fáctica en la que se determinaron las circunstancias de tiempo, lugar, modo y forma de cómo sucedieron los hechos, siendo el límite observado por el sentenciador para determinar la participación y responsabilidad del acusado. Existió un argumento

probatorio, como lo fueron dictámenes periciales y evaluaciones médicas practicadas a las victimas, con los que se demostró el hecho cometido y la responsabilidad del procesado. Entre ellas se encuentra el relato de las agraviadas, quienes fueron claras en manifestar que recientemente habían llegado a vivir con su madre y el conviviente de ella –el sindicado-, y con argumentos propios de su edad, relataron cómo él abusó sexualmente de la mayor de ellas, provocando como consecuencia el embarazo, y cómo tocó en sus partes privadas a la menor de ellas. De igual forma se tuvieron los informes periciales, con los que se demostró distensión anal de la niña (…) y útero agrandado, con lo que se demostró el embarazo. Aunado a ello, la prueba científica de ADN, la que demostró que el padre del hijo que tuvo la menor, en un noventa y nueve por ciento de probabilidad, es el procesado. En cuanto al elemento jurídico, se estimó que el sentenciador, como conocedor del derecho y sobre la base de los hechos probados, encuadró los hechos acreditados en el contenido de los artículo 173, 173 Bis y 174 del Código Penal, por lo que determinó que el fallo impugnado cuenta con la coherencia y logicidad necesaria para la fundamentación, razón por la que no fue acogido el recurso presentado. Motivo del recurso de casación El procesado MAGDALENO MUÑOZ CRUZ presenta recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que en el fallo recurrido no se hizo algún razonamiento de hecho ni de derecho, solo enumeró medios de prueba, lo que no

del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que en el fallo recurrido no se hizo algún razonamiento de hecho ni de derecho, solo enumeró medios de prueba, lo que no es suficiente, pues, debe indicar porqué y cómo fundamentó adecuadamente el Tribunal de Sentencia, lo cual fue lo alegado en su recurso. De esta forma es evidente que no analizó sus argumentos y no hace un razonamiento propio para resolver de forma adecuada, y al desconocerse sus propios razonamientos y fundamentación, lo deja en estado de indefensión. Solicita que se declare procedente el recurso y se ordene el reenvío para que se emita nueva sentencia. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el veintidós de octubre del año en curso a las trece horas, el procesado MAGDALENO MUÑOZ CRUZ, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público a través de la fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, y la entidadMisión Internacional de Justicia a través del mandatario abogado Luis Antonio Morales Del Cid, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando La debida motivación de las sentencias de las salas de apelaciones, implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos que le han sido sometidos a su conocimiento. El punto a resolver en este caso, consiste en verificar si la sala

resolvió fundadamente el agravio del procesado, en el que denunció falta de fundamentación en el fallo de primer grado, al determinar la responsabilidad penal en el hecho intimado. Analizadas las argumentaciones expuestas en el recurso de casación y el fallo recurrido, Cámara Penal encuentra que al resolver el agravio aludido, el ad quem sustentó con argumentos claros y precisos las razones por las que estimó que el fallo de primer grado guardaba la debida fundamentación. Indicó con claridad que el hecho acreditado fue obtenido de los medios de prueba valorados en sentencia, entre los cuales destacó prueba pericial y testimonial; y que fue correcto el encuadramiento realizado del hecho en la norma aplicada, por lo que desestimó el recurso presentado. En efecto, la Sala cumplió con argumentar que con medios de prueba como: la declaración de las hermanas Hernández Raymundo, el procesado fue identificado como el autor de los hechos; de igual forma la prueba científica fue irrefutable en comprobar que quien engendró el niño que tuvo la niña (…), en una probabilidad del noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento era el procesado. De igual formar argumentó, que fue acreditado que el sindicado era el conviviente de la madre de las agraviadas, quien en abuso de la figura de padrastro de las menores, aprovechó el momento en que se encontraba solo con ellas en el hogar para cometer el hecho. Con los anteriores argumentos, se determina que la sala de apelaciones sí

resolvió fundadamente el agravio que le fuera planteado por el procesado, pues cumple con sustentar con argumentos fácticos y jurídicos las razones de su decisión, razón por la que el recurso presentado debe ser declarado improcedente. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado MAGDALENO MUÑOZ CRUZ, con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el doce de julio de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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