1668-2012 22012013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1668-2012 22012013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
22/01/2013 – PENAL
1668-2012
DOCTRINA El motivo de injusticia notoria no protege contra las infracciones, sean éstas de procedimiento o de juicio en cuanto a la fijación de los hechos. Es decir, no se dirige contra las deficiencias en el proceso de formación del juicio, sino contra una deficiencia cualitativamente intrínseca al acto mismo de decidir, a saber: lo absurdo o lo arbitrario de la decisión, cuando existiendo prueba para condenar se absuelve, o cuando careciendo de ella se condena. En el presente caso, la Sala de apelaciones omite resolver sobre el reclamo de injusticia notoria cuando juzga que, por haberse cumplido con las garantías del debido proceso, ésta es necesariamente inexistente, dejando así de pronunciarse de manera efectiva y puntual sobre el caso en el que la menor víctima de abusos deshonestos ha identificado plenamente a su agresor (su maestro) y, no obstante ello, el tribunal de sentencia lo absuelve sin desarrollar un razonamiento lo suficientemente fundado sobre las razones para restarle valor probatorio al testimonio de la mencionada víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Peten (con sede en el municipio de Poptún),
dentro del proceso penal seguido contra Daniel Torres Bárcenas, por el delito de abusos deshonestos agravados en forma continuada. Intervienen en el proceso la abogada y agente fiscal del Ministerio Público, Silvia Patricia López Cárcamo; así como el abogado José Luis Peralta Flores, en calidad de defensor del procesado. ANTECEDENTES A) La acusación. En la acusación se señaló que el procesado Daniel Torres Barcenas, el dieciséis de octubre de dos mil seis, como profesor de la menor (...) (once años), cuando ésta se encontraba en la escuela del parcelamiento La Esperanza del municipio de Dolores, del departamento de Petén, la encerró en la bodega dejando a los demás niños haciendo deberes en el aula. Ya adentro de la bodega le dijo a la menor que se bajara la licra, la subió a la mesa y la empezó a tocar en sus partes íntimas, en las cuales puso su pene con el propósito de realizar actos eróticos para excitarlo y satisfacer sus deseos sexuales.Posteriormente la mandó a seguir las tareas junto a los demás niños. Este hecho se repitió en varias ocasiones (seis veces aproximadamente) durante ese mismo año. B) Hechos acreditados. Después de analizar las pruebas producidas durante el debate, el juez unipersonal de sentencia arribó a la conclusión de no tener por acreditados ninguno de los hechos de la acusación. C) De la resolución del tribunal de sentencia. El doce de julio de dos mil doce,
el juez unipersonal del tribunal de sentencia penal del municipio de San Benito, departamento de Petén, absolvió al procesado por estimar que la prueba aportada no producía certeza suficiente para demostrar su participación en el delito imputado, por lo que el ente acusador no logró destruir la presunción de inocencia que los ampara. Entre sus consideraciones sobre la prueba el juez expuso que la doctora que examinó a la menor agraviada indicó que ésta no presentaba lesiones ni indicios de desfloramiento ni signos de violencia sexual. Expuso también que la hipótesis acusatoria refiere que el hecho ocurrió específicamente en una bodega, pero una de las testigos (se refiere a la mamá de la menor) indicó enfáticamente que el hecho sucedió en un salón de clase, por lo que no puede llegarse a ninguna conclusión certera, indispensable para emitir una sentencia condenatoria. Aparte de lo anterior el juez dejó constancia que el delito imputado, contenido en el artículo 180 del Código Penal, fue derogado por el decreto 9-2009, por lo que el tipo penal no quedó previsto en ninguna norma penal posterior. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el juez sentenciador, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial invocando como motivo absoluto de anulación formal la injusticia notoria (artículo 420.6 del Código Procesal Penal), denunciando la inobservancia del artículo 5 del Código Procesal Penal (que se refiere a los fines del proceso). Argumentó que el
tribunal cometió injusticia notoria porque el procesado fue absuelto no obstante haber quedado comprobado que abusó sexualmente de la victima menor, especialmente con las declaraciones de ésta, que relató cómo el procesado abusó sexualmente de ella, y de la madre de la víctima, que relató cómo encontró al procesado y su hija encerrados en una bodega de la escuela y cómo luego interrogó a su hija, quien le confesó que el profesor (el procesado) la obligaba a “hacer el sexo”. Agregó el Ministerio Público que no era aceptable que el sentenciador no haya tomado en cuenta estas declaraciones sólo porque no se encontró ninguna otra evidencia que las reforzara, lo que estimaba innecesario dado que se trata de un delito de soledad, en donde únicamente están la víctima y su agresor. Además de lo anterior, el juez cometió un error al haber tomado la declaración del procesado como medio de prueba cuando que únicamenteconstituye medio de defensa, dándole a esta declaración mayor valor que a las propias declaraciones de la menor víctima y su madre. De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Peten no acogíó el recurso de apelación especial por encontrar que las razones y los fundamentos del sentenciador son lógicas y coherentes, y que en su valoración de los medios de prueba aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada. Con relación al tema de la injusticia notoria expuso que ésta no existe “cuando se basa solamente en la
insatisfacción del litigante frente a un fallo judicial adverso emitido dentro de un juicio en que se han respetado todas las garantías del debido proceso”. Y en efecto –agrega la Sala– “para ello se han establecido cuáles son los fines del proceso y las formalidades que deben ser respetadas por los juzgadores…, y por ello solamente se puede sancionar a una persona si después de haberse observado todos esos principios y normas, se le logra vencer en juicio y se le destruye su presunción de inocencia; si lo anterior no se puede lograr obviamente no se le podrá sancionar o condenar y tampoco se podrá alegar injusticia notoria por el simple hecho que se haya absuelto a una persona”. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el Ministerio Público invoca como motivo de casación la omisión de resolver todos los puntos esenciales de su apelación (artículo 440.1 del CPP). Denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por carecer dicha resolución de la debida fundamentación, ya que no señala cuáles fueron realmente los errores de su recurso ni resuelve todos sus puntos; y más concretamente, porque no se valora la prueba en su conjunto y de forma integral. Agrega el Ministerio Público que es evidente el error del juez sentenciante (avalado por la Sala), pues confirma la absolución no obstante que en el proceso existen los medios de prueba que revelan la responsabilidad del procesado (específicamente los testimonios de la víctima y de su madre). Por aparte, la sentencia recurrida no especifica los
motivos de hecho y de derecho ni los razonamientos lógicos en que se fundamenta. La honorable Sala –señala la entidad recurrente– “se limitó únicamente a referirse a aspectos relacionados con elementos que no tienen nada que ver con el fundamento del planteamiento del Recurso y las respectivas argumentaciones, y dejó de analizar las pretensiones del ente acusador… tales como la concurrencia en el presente caso de una injusticia notoria al haber resuelto sin hacer las respectivas argumentaciones de hecho y de derecho…, sólo se limitó a exponer uno de los conceptos de dicha injusticia y la inconformidad de la entidad apelante ”. Citando jurisprudencia de esta misma Cámara, el Ministerio Público concluye señalando que la Sala “se limita a unrazonamiento general, obviando las denuncias puntuales del apelante sobre la ilogicidad de la sentencia de primer grado”. Por las razones expuestas el Ministerio Público solicita que se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío para que se emita una nueva de conformidad con la ley. VISTA PÚBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO I La omisión de resolver no se circunscribe únicamente a la ausencia absoluta de respuesta al reclamo planteado, sino que, existiendo formalmente, obvia responder de manera puntual y esencial a la denuncia del recurrente. La Sala al intentar responder al reclamo planteado asume que, los
razonamientos del juez son lógicos, coherentes y conformes a la sana crítica razonada. Concluye que no puede existir injusticia notoria cuando ésta se basa sólo en la ‘insatisfacción’ del litigante que ha sido vencido en un juicio en que se han cumplido todas las garantías del debido proceso. La premisa implícita en este razonamiento es que para cualquier error o vicio del procedimiento existen los recursos o remedios legales idóneos, por lo que si ha habido oportunidad de plantearlos y resolverlos se cumple con el debido proceso y, por lo tanto, no puede existir injusticia notoria. Sin embargo, es claro que la injusticia notoria es, precisamente, uno de esos motivos de impugnación, por lo que habiéndolo admitido, a la Sala sólo le correspondía entrar a juzgar sobre las razones en que se fundamentaba, y no sobre su supuesta imposibilidad lógica frente a la falsa premisa de que su objeto se confunde o se diluye con el agotamiento del debido proceso. El razonamiento de la Sala tampoco es admisible porque incurre en un círculo que lo invalida al identificar ‘debido proceso’ con ‘justicia’, lo cual no es válido porque llevar el proceso debidamente (es decir, llevar escrupulosamente las formas del procedimiento) no garantiza la justicia de la decisión, y ese es, precisamente el fundamento del motivo de apelación por ‘injusticia notoria’. Si la Sala se limita a identificar ‘debido proceso’ con justicia, sin dar ninguna explicación al respecto, entonces simplemente está dando por sentado lo que se discute, haciendo que su razonamiento se vuelva circular y falaz, ya que cualquiera que niegue la conclusión también estaría negando la premisa (dado que la conclusión es esencialmente la misma premisa). Así resulta que la La
discute, haciendo que su razonamiento se vuelva circular y falaz, ya que cualquiera que niegue la conclusión también estaría negando la premisa (dado que la conclusión es esencialmente la misma premisa). Así resulta que la La afirmación de la Sala de que “si se cumplió con el debido proceso entonces no hay injusticia notoria” puede leerse también en sentido inverso y decir: “si no hay injusticia notoria entonces hay ‘debido proceso’”, que es decir lo mismo.Por lo tanto, el razonamiento de la Sala evidentemente no resuelve el agravio al que apunta el motivo de apelación especial invocado, lo que deriva en el necesario acogimiento de la presente casación. CONSIDERANDO II Para dar el debido respaldo a los fundamentos de la decisión anterior es pertinente explicar en qué sentido esta Cámara interpreta el motivo de injusticia notoria y, particularmente, por qué el cumplimiento del debido proceso no obsta para su posible existencia. La razón de ello radica en que evidentemente el concepto de justicia se refiere a algo mucho más amplio que al debido proceso o la legalidad. El debido proceso es un principio jurídico procesal que tiende a propiciar el respeto de las garantías mínimas que la ley le reconoce a las partes y que han sido establecidas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso. La justicia, en cambio, dentro del marco del proceso penal que aquí interesa, es el acto de adjudicar a las partes lo que a cada una corresponde de acuerdo a lo razonable, lo equitativo y lo indicado por el derecho. El proceso penal es un método dispuesto para buscar y establecer la verdad del caso, pero es un método
necesariamente imperfecto, pues las normas jurídicas no pueden diseñar un proceso tal que siempre conduzcan, con absoluta seguridad, a un resultado correcto. Vale decir, a un resultado justo. Aún cuando se obedezca cuidadosamente el derecho, conduciéndose el procedimiento con equidad y corrección, puede llegarse a un resultado equivocado. La justicia surge de una combinación de circunstancias que hacen tener éxito (o fracasar) al objetivo de las normas jurídicas. Por lo tanto, es claro que no puede decirse que una decisión es necesariamente justa porque se obtuvo siguiendo un debido procedimiento legal. El motivo de injusticia notoria pone en discusión la justicia de la decisión a la luz de lo probado dentro del proceso, no la corrección en los procedimientos, para lo cual existen otros remedios específicos. El debido proceso es el mecanismo, la justicia el bien al que éste aspira, por lo que el motivo de injusticia notoria apunta a la justicia de la decisión, no a los mecanismos procesales ideados para poder llegar a ella. La interpretación que hace la Sala del concepto de injusticia notoria no se inserta adecuadamente en la dinámica de los principios que rigen el actual proceso penal. El razonamiento de la Sala reproduce lo que el recurso de injusticia notoria pretendía evitar en sus orígenes históricos, cuando los jueces, temiendo incurrir en responsabilidades, se volvían celosos defensores de unas normas que aplicaban en toda su literalidad, sin atender a que su misión realmente consistía en algo tan complejo como la correcta administración de justicia entre las partes,aunque esto conllevase cierto desmarque de la letra legal; es decir, producían
sentencias formal y legalmente válidas, pero injustas. Con el designio de evitar esto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en reiterados casos que “no es suficiente la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos”, debiendo el juez superior procurar la corrección de las decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho y a la justicia, sin imponer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de las partes a pedir justicia. La Sala debe responder puntualmente a la denuncia planteada por el apelante, y en ese sentido, debe explicar con rigor jurídico, si las razones del juez unipersonal para desvalorar los testimonios de la víctima y de su madre, violentan o no las reglas del método de valoración de la prueba, y específicamente la razón suficiente y la experiencia cotidiana para desechar esa prueba. Cámara Penal considera que justamente es el punto central de donde se puede desprender si existe o no injusticia en la decisión. Por lo anterior la Sala al dictar su nueva sentencia debe tomar en cuenta: El Ministerio Público denuncia injusticia notoria porque la prueba no se valoró en su conjunto y de forma integral, porque estima evidente el error de la Sala al confirmar la absolución no obstante en el proceso consta la declaración de la víctima reconociendo al procesado como el autor de los abusos deshonestos, y finalmente, porque no se toma en cuenta que el delito imputado es “de soledad”, lo que generalmente impide disponer de otra prueba de respaldo porque en el
momento de su consumación únicamente están la víctima y su agresor. En este sentido soledad significa, no solamente que rara vez puede existir prueba testimonial adicional, sino que, a diferencia de otros delitos, en donde se busca la soledad para lograr impunidad, en los delitos sexuales es en los únicos en donde víctima y victimario se encaran, y por lo mismo, el dicho de la víctima adquiere especial relevancia. En consecuencia, por las razones consideradas, se debe declarar procedente el recurso de casación y ordenar el reenvío para que la Sala emita una nueva sentencia sin los vicios apuntados. LEYES APLICADAS Artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 180 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 385, 389, 394, 399, 419, 420, 421, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación que por motivo deforma interpone el Ministerio Público contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de
Apelaciones del departamento de Peten. II) En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones para que la Sala de apelaciones emita una nueva sentencia sin los vicios señalados. – Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.