1669-2021 10092021 Ana Leticia Lopez Castellanos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1669-2021 10092021 Ana Leticia Lopez Castellanos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
10/09/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1669-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de septiembre de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II.
Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por ANA LETICIA LOPEZ CASTELLANOS, cuando fungió como oficial en el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Petén, en contra de la resolución del uno de julio de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES
- ANA LETICIA LOPEZ CASTELLANOS le fue notificado el treinta y uno de agosto de dos veintiuno el contenido de la resolución del uno de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, la cual rechaza el recurso de revocatoria.
III). “El objeto de la denuncia disciplinaria, el juez Carlos Enrique Olivares González del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Petén, denunció a la oficial III Ana Leticia López Castellanos, asistente de audiencias de ese Órgano Jurisdiccional, porque se han dado irregularidades en la tramitación de los expedientes, entre ellas, no pasar a notificar en tiempo los expedientes, por no recibir las actuaciones ni actualizar el Sistema de Gestión de Tribunales, lo cual se hizo constar en acta número veintiocho dos mil veinte de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte. por la Secretaria del juzgado IV) Las acciones disciplinarias que se pueden iniciar por faltas, nótese dice “faltas, cometidas, prescriben en el plazo de tres meses a contar desde comisión de la falta” en ningún momento de refiere a omisiones, que es dejar de hacer algo, sin justificación alguna, término que no esta contemplado en la ley. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del
Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de sancionar a Ana Leticia López Castellanos de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, declaró con lugar la queja presentada, lacual calificó como falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, y le impuso la sanción de seis días de suspensión de labores sin goce de salario. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, en resolución de fecha uno de julio de dos mil veintiuno Resolvió…” I) Sin Lugar el recurso de revocatoria planeado por Ana Leticia López Castellanos, cuando fungió como oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento, de Petén, contra la resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial .II) En consecuencia se confirma la resolución impugnada… “La recurrente al interponer el recurso de apelación contra la resolución de fecha uno de julio de dos mil veintiuno. Emitida por Presidencia del Organismo Judicial, el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, le fue notificada la resolución
antes indicada la cual declara sin lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, la cual la sanciona con suspensión de sus labores, sin goce de salario por un total de seis días; y por motivo de causarle agravio, lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, por este medio plantea Recurso de Apelación. La tesis de la apelante se centra en la prescripción de la acción disciplinaria, razón por lo cual se procederá a examinar en forma conjunta los agravios que expresó, para no se reiterativos en el análisis de estos. “ Honorables Magistrados de Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, manifiesta su total desacuerdo con lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial , en la resolución emitida por la Unidad, la cual la sanciona con suscepción de sus labores sin goce de salario por un total de seis días: violando de esta forma Presidencia su derecho de defensa, debido proceso y los principios de certeza jurídica, congruencia, tutela judicial efectiva; manifiesta lo anterior toda vez que con estas violaciones a la ley le causa agravio, por la suspensión de sus labores sin goce de salario por seis días, lo cual viene en detrimento de percibir un salario justo y digno, violación al derecho de defensa y debido proceso: al confirmar Presidencia la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario que la
sanciona, en el cual existe ilegalidad, falta de certeza jurídica, y que le manifesté a través del recurso de revocatoria, que en el hecho por cual se sanciona se encontraba prescrito de conformidad con la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y citándole a este respecto jurisprudencia de la honorable Corte de Constitucionalidad; la Unidad para darle matiz de legalidad a la sanción manifiesta que es a partir que se advierte la falta que empieza a contarse el plazo de la prescripción, argumentación carente de sustento legal, y presidencia en la resolución objeto de apelación manifiesta que con su argumentó no demuestra que la recurrente no cometió el hecho indilgado y que trato de evadir la sanción impuesta invocada la prescripción; argumentación de Presidencia que le causa agravio pues viola su derecho de presunción de inocencia al pretender de debía de probar que no cometió el hecho señalado lo cual atenta con su presunción de inocencia, y no es que trata de evadir el hecho invocado la prescripción sino que es un derecho que le asiste por estar regulado en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, lo que provoca la resolución que apelo es falta de certeza, no se observa la tutela judicial efectiva ni el principio de tutelaridad, ni la imparcialidad y para confirmar la resolución de la Unidad,manifiesta que se establece como fecha de comisión da la falta, el día que se subsana la omisión para que inicie el conteo del plazo de tres meses que
establece el artículo ante citado, interpretación y aplicación que no deviene de ninguna norma toda vez que en el artículo de la ley citada es para darle certeza jurídica al trabajador y que no permanezca en el tiempo la facultad del patrono en sancionar al trabajador, manifestó lo anterior porque el hecho por cual se le sanciona sucedió en el mes julio de dos mil veinte y se le denuncia en noviembre de dos mil veinte, habían transcurrido más de cuatro meses por lo que la Unidad de Régimen debió declarar sin lugar la denuncia y no sancionarla porque el hecho se encontraba prescrito, sin embargo Presidencia confirma la resolución lo cual la causa agravió y por ello interpone el presente recurso de apelación para que se le establezcan sus derechos conculcados en la resolución que apelo el expediente 3016-2011 de la Honorable Corte de Constitucionalidad en el cual establece : “el plazo para su interposición era de tres meses contados a partir desde que se cometió la falta, sin que la normativa ha establecido aplicable transcienda el momento en que quien pueda denunciar se entere de la falta correspondiente…” y en el expediente también de la Corte de Constitucionalidad ha establecido en cuanto a la prescripción: “..esta Corte considera que el legislador mediante una interpretación auténtica, le ha dado solución al conflicto que ahora se examina, ya que, precisamente, con la última reforma realizada a la Ley del Organismo Judicial, el artículo 10 establece que…; lo cual limita una interpretación extensiva
en los artículos precitados referentes a la interrupción de la prescripción….” Como ustedes podrán advertir honorables magistrados que se encuentran conociendo la presente apelación; las normas citadas por su persona y la jurisprudencia son claras al respecto de la prescripción establecida en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, no se puede cambiar su tenor, tratando de legislar, como el argumento realizado por la Presidencia del Organismo Judicial, toda vez que carece de fundamentación, y lo realiza únicamente con el ánimo de mantener una sanción de suspensión de su labores por seis días, lo cual es ilegal e injusto, violentando su derecho de defensa y debido proceso al dejarme en estado de indefensión, y es más al respectó de la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad que hizo referencia a Presidencia del Organismo Judicial, índica que dichos fallos no ha causado dotrina legal; lo cual para mi constituye una aberración, lo indicado, pues si, son fallos contestes y constituyen dotrina legal; y son de observancia obligatoria, toda vez que le cite tres fallos los cuales fueron dictados en el mismo sentido, y por la misma corte; así como la misma jurisprudencia citada por Presidencia del Organismo Judicial; en la resolución que apelo, constituyen dotrina legal. “Solicitó la prescripción a la Unidad de Régimen Disciplinario y a Presidencia del Organismo Judicial en el recurso de revocatoria; en virtud que se presentó denuncia en su contra, el siete de diciembre de dos mil veinte, por hechos que
sucedieron el veintiocho de julio de dos mil veinte; como podrán advertir honorables Magistrados de la Cámara que se encuentre conociendo el presente recurso, los hechos denunciados y por los cuales se le sanciona se encuentran prescritos, toda vez que transcurrieron más de tres meses desde la supuesta comisión hasta la presentación de la denuncia; existen fechas claramente establecidas en los hechos señalados y la presentación de la denuncia, por lo cual con el respetó debido solicito a ustedes que al momento de resolver sea declarada con lugar la presente apelación, con lugar la prescripción de la acción disciplinaria invocada, y consecuentemente se revoque las resoluciones de fecha uno de julio de dos mil veintiuno emitida por Presidencia del Organismo Judicial y la del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Unidad, restableciendo de esa manera sus derechos conculcados en la resolución queimpugna a atreves del recurso de apelación, por la inobservancia a la hermenéutica jurídica, a los principios de tutelaridad, certeza jurídica, tutela judicial efectiva, legalidad y congruencia.” CONSIDERANDO -IEl artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO -IILa recurrente ANA LETICIA LÓPEZ CASTELLANOS, indicó en su memorial de apelación lo siguiente: “De la Prescripción Planteada. La Presidencia del Organismo Judicial, señala: que si bien la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, establece que las acciones disciplinarias prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta, lo es también que la comisión se puede realizar al cometer un hecho ( comisión por acción) y al reincidir en una omisión, (comisión por omisión), esta última consiste en una abstención de actuar hasta que la acción omitida se realice, es decir que persiste la falta hasta la fecha en que se ejecuta el acto. y señala como jurisprudencia la sentencia de amparo emitida por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes 3016-2011 (…) “ el plazo de su interposición era de tres meses contados a partir desde que se cometió la falta, sin que la normativa aplicable trascienda el momento en que quien pueda denunciar se entere de la falta correspondiente….” y agrega que cuando la falta constituya una omisión, continúan los efectos de ella hasta que sea del conocimiento de la autoridad nominadora, porque se consideran permanentes hasta que cese la actitud pasiva, momento en el cuál principiará a computarse el plazo de la prescripción, señalando como consecuencia que la falta consistió en una omisión. Indicando que el juez denunciante que se percato de la omisión” Cámara Penal, considera que la tesis de defensa de la señora Ana Leticia López
Castellanos se centra en la prescripción de la acción disciplinaria, razón por lo cual se procederá a examinar en forma conjunta los agravios que expresó, para no ser reiterativos en el análisis de estos. El argumento de la recurrente no demuestra que no cometió el hecho endilgado, al contrario, trata de evadir la sanción impuesta por la Unidad de Régimen Disciplinario invocando la prescripción de la acción disciplinaria, dándole una interpretación incorrecta al artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Se establece que existen dos tipos de falta, según la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial que en el artículo 54 regula: “Constituyen faltas las acciones u omisiones en que incurran los empleados y funcionarios judiciales previstas en esta ley y sancionadas como tales”, la Unidad al momento de emitir la resolución final del procedimiento disciplinario, basó su decisión fundamentada en este artículo, en ningún momento hizo alusión a falta continuada, como pretende hacer valer la recurrente en su agravio. La falta por omisión tiene la característica que no puede determinarse la fecha exacta de la comisión de la falta, en virtud que, la prescripción se interrumpe cada día que la trabajadora incumple con el acto omitido, estableciéndose como fecha de comisión de la falta el día que subsana la omisión, para que inicie el conteo del plazo de los tres meses que establece elartículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Además, el aplicar lo dispuesto en la ley, no significa que el ente disciplinario este legislando
o creando procedimientos inexistentes, dado que el procedimiento disciplinario seguido en su contra cumple con todas las fases previstas en la Ley de la materia y se fundamentó en la misma al emitir su fallo final, lo que conforme al caso concreto es lo procedente. Si el criterio sustentado por la Unidad, no es aceptado por la recurrente, no es casusa suficiente para demostrar que resolución emitida no esté apegada a la ley, o que dicha Unidad, está creando procedimientos carentes de sustento legal como afirma la recurrente en agravio. La denuncia cosiste en omitió trasladar seis expedientes a su cargo para notificar las resoluciones, no registro ni actualizó la información en el Sistema de Gestión de Tribunales o lo hizo con varios meses de retraso, tampoco registró ni actualizó el apartado correspondiente con las medidas de seguridad otorgadas durante el tiempo de vigencia de estas. Asimismo, el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, fecha en que el supervisor auxiliar de la Supervisión de Tribunales se presentó al Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Petén, para realizar la investigación correspondiente, procedió a verificar las carpetas judiciales objeto de la denuncia, que a esa fecha aún subsistían las omisiones por parte de la señora recurrente. Aunado a lo anterior, se demostró dentro del proceso disciplinario que, las omisiones de la denunciada subsistían después de presentada la denuncia, por el juez interponente. La denuncia se
planteó antes que la señora López Castellanos subsanará las omisiones en que incurrió. Por ende, no inició el conteo de plazo de la prescripción. Dentro del procedimiento disciplinario no demostró la fecha en que traslado a los notificadores las resoluciones para que las notificarán ni las fechas de registro y actualización en el Sistema de Gestión de Tribunales, a efecto de demostrar cuando inicio el conteo de los tres meses que regula el artículo 63 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, tampoco logró desvanecer la prueba aportada por la Supervisión General de Tribunales, por consiguiente es responsable de una falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Con relación a que existe jurisprudencia de la Constitucionalidad, ya se analizaron en cuanto a ala prescripción de la acción disciplinaría conforme a la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, pero las mismas no son sucesivas y contestes cono lo regula el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al establecer: “ La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta dotrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separase de su propia jurisprudencia. Razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros
tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido. Por lo que, su aplicación no es obligatoria; en ese sentido, se determina que la interpretación del referido artículo por parte del ente disciplinario se hizo conforme a la ley. Respecto sobre la remisión de mesas por el juez al realizar la revisión de mesas, es una justificación que no la exonera de responsabilidad en la falta sancionada, en virtud que, la revisión de mesa no estuvo en discusión dentro del procedimiento disciplinario. Por lo considerado anteriormente, se arriba a la conclusión que la recurrente tiene responsabilidad de la comisión del hecho denunciado, no siendo suficiente lo argumentado para desvanecer suresponsabilidad, por lo que esta Cámara esta de acuerdo con la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. “En Cuanto a la Violación del Derecho de Defensa. Señalo la Presidencia del Organismo Judicial, que lo resuelto por la unidad del régimen disciplinario, no violenta ningún derecho de la trabajadora, porque se respetan las fases del proceso disciplinario, y que la denunciada no aportó ningún medio de prueba para desvanecer la no comisión de los hechos denunciados. Se olvidó la Presidencia del Organismo Judicial, que es el denunciante el que debe probar los hechos y el ente investigador. Cámara Penal al analizar el recurso de apelación presentado por Ana Leticia López Castellanos, establece que el mismo no indica los agravios que le causa la resolución impugnada mediante este recurso. Las argumentaciones del recurso de apelación, deben estar orientadas a los agravios ocasionados por la resolución
dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, según el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, argumentaciones que era necesario exponer con claridad para que esta Cámara pudiera hacer el cotejo respectivo; la ausencia de exposición de agravios claros y concretos genera que está Cámara no pueda hacer un pronunciamiento sustancial, en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la resolución de fecha uno de julio de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. LEYES APLICABLES Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por ANA LETICIA LÓPEZ CASTELLANOS, cuando fungió como oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Petén, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo
Judicial, el uno de julio de dos mil veintiuno. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales; Magistrado Vocal Decimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
10/09/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA 1669-2021CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de septiembre de dos mil veintiuno.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II.
Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por ANA LETICIA LOPEZ CASTELLANOS, cuando fungió como oficial en el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Petén, en contra de la resolución del uno de julio de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el nueve de septiembre de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES II) ANA LETICIA LOPEZ CASTELLANOS le fue notificado el treinta y uno de agosto de dos veintiuno el contenido de la resolución del uno de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, la cual rechaza el recurso de revocatoria. III). “El objeto de la denuncia disciplinaria, el juez Carlos Enrique Olivares González del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Petén, denunció a la oficial III Ana Leticia López Castellanos, asistente de audiencias de ese Órgano Jurisdiccional, porque se han dado irregularidades en la tramitación de los expedientes, entre ellas, no pasar a notificar en tiempo los expedientes, por no recibir las actuaciones ni actualizar el Sistema de Gestión de Tribunales, lo cual se hizo constar en acta número veintiocho dos mil veinte de
fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte. por la Secretaria del juzgado IV) Las acciones disciplinarias que se pueden iniciar por faltas, nótese dice “faltas, cometidas, prescriben en el plazo de tres meses a contar desde comisión de la falta” en ningún momento de refiere a omisiones, que es dejar de hacer algo, sin justificación alguna, término que no esta contemplado en la ley. La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de sancionar a Ana Leticia López Castellanos de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, y le impuso la sanción de seis días de suspensión de labores sin goce de salario. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, en resolución de fecha uno de julio de dos mil veintiuno Resolvió…” I) Sin Lugar el recurso de revocatoria planeado por Ana Leticia López Castellanos, cuando fungió como oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual deldepartamento, de Petén, contra la resolución de fecha veintiséis de marzo de dos
mil veintiuno, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial .II) En consecuencia se confirma la resolución impugnada… “La recurrente al interponer el recurso de apelación contra la resolución de fecha uno de julio de dos mil veintiuno. Emitida por Presidencia del Organismo Judicial, el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, le fue notificada la resolución antes indicada la cual declara sin lugar el recurso de revocatoria en contra de la resolución del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, la cual la sanciona con suspensión de sus labores, sin goce de salario por un total de seis días; y por motivo de causarle agravio, lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, por este medio plantea Recurso de Apelación. La tesis de la apelante se centra en la prescripción de la acción disciplinaria, razón por lo cual se procederá a examinar en forma conjunta los agravios que expresó, para no se reiterativos en el análisis de estos. “ Honorables Magistrados de Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, manifiesta su total desacuerdo con lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial , en la resolución emitida por la Unidad, la cual la sanciona con suscepción de sus labores sin goce de salario por un total de seis días: violando de esta forma Presidencia su derecho de defensa, debido proceso y los principios
de certeza jurídica, congruencia, tutela judicial efectiva; manifiesta lo anterior toda vez que con estas violaciones a la ley le causa agravio, por la suspensión de sus labores sin goce de salario por seis días, lo cual viene en detrimento de percibir un salario justo y digno, violación al derecho de defensa y debido proceso: al confirmar Presidencia la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario que la sanciona, en el cual existe ilegalidad, falta de certeza jurídica, y que le manifesté a través del recurso de revocatoria, que en el hecho por cual se sanciona se encontraba prescrito de conformidad con la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y citándole a este respecto jurisprudencia de la honorable Corte de Constitucionalidad; la Unidad para darle matiz de legalidad a la sanción manifiesta que es a partir que se advierte la falta que empieza a contarse el plazo de la prescripción, argumentación carente de sustento legal, y presidencia en la resolución objeto de apelación manifiesta que con su argumentó no demuestra que la recurrente no cometió el hecho indilgado y que trato de evadir la sanción impuesta invocada la prescripción; argumentación de Presidencia que le causa agravio pues viola su derecho de presunción de inocencia al pretender de debía de probar que no cometió el hecho señalado lo cual atenta con su presunción de inocencia, y no es que trata de evadir el hecho invocado la prescripción sino que es un derecho que le asiste por estar regulado en el artículo 63 literal a) de la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial, lo que provoca la resolución que apelo es falta de certeza, no se observa la tutela judicial efectiva ni el principio de tutelaridad, ni la imparcialidad y para confirmar la resolución de la Unidad, manifiesta que se establece como fecha de comisión da la falta, el día que se subsana la omisión para que inicie el conteo del plazo de tres meses que establece el artículo ante citado, interpretación y aplicación que no deviene de ninguna norma toda vez que en el artículo de la ley citada es para darle certeza jurídica al trabajador y que no permanezca en el tiempo la facultad del patrono en sancionar al trabajador, manifestó lo anterior porque el hecho por cual se le sanciona sucedió en el mes julio de dos mil veinte y se le denuncia en noviembre de dos mil veinte, habían transcurrido más de cuatro meses por lo que la Unidad de Régimen debió declarar sin lugar la denuncia y no sancionarla porque el hecho se encontraba prescrito, sin embargo Presidencia confirma la resolución lo cual lacausa agravió y por ello interpone el presente recurso de apelación para que se le establezcan sus derechos conculcados en la resolución que apelo el expediente 3016-2011 de la Honorable Corte de Constitucionalidad en el cual establece : “el plazo para su interposición era de tres meses contados a partir desde que se cometió la falta, sin que la normativa ha establecido aplicable transcienda el momento en que quien pueda denunciar se entere de la falta correspondiente…” y en el expediente también de la Corte de Constitucionalidad ha establecido en cuanto a la prescripción: “..esta Corte considera que el legislador mediante una interpretación auténtica, le ha