166.EMPLEADOS JUDICIALES DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL negó a cumplir la orden
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- 166.EMPLEADOS JUDICIALES DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL negó a cumplir la orden
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202200026 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Damián Antonio Mena Moreno, en su calidad de Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 8ª Local de Bahía Solano, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por vulnerar el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en la falta gravísima dolosa descrita en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al tenor de lo previsto en el precepto 196 de esta última codificación.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. Se trata del informe que radicara el doctor Andrés Mauricio Cabrera Orrego, Director Seccional de Fiscalías de Chocó (E), ante la Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, 1 Con ponencia de la Magistrada Victoria Vasco Monsalve y Aura Helena Arias Prieto.
E 12117 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 270012502000202200026 01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN mediante oficio 20530-0025 de 2 de febrero de 2022, por las presuntas irregularidades en que habría incurrido el señor DAMIÁN ANTONIO MENA MORENO. Dijo que: “(…) me permito correr traslado de la documentación mediante el cual se reubicó al Servidor DAMIAN ANTONIO MENA MORENO, C. C. No 11.935.010, Asistente de Fiscal ll, y que a la fecha manifiesta no estar dispuesto a tomar el vuelo que lo lleva al Municipio de Bahía SolanoChocó, lugar de trabajo donde fue reubicado mediante la Resolución No 0223 del 29-102021, y notificado el 02 de noviembre del presente año, vía correo electrónico.
Para el día 3 de noviembre de 2021, una vez notificado de la citada Resolución, envía un oficio donde pide se reconsidere dicha decisión, a lo que respondió esta Dirección dejándole de presente que la Planta de Personal de la Fiscalía es global, y que en su contra pesan varias investigaciones y/o quejas relacionadas con sus actuaciones como Asistente de Fiscal en la Fiscalía Novena (9a) Local de Condoto, donde actualmente laboraba y que igualmente, procedía por necesidades del servicio. Posterior a ello, se le dio un lapso prudencial para que entregara el despacho donde se encontraba al día a la Fiscal que regenta el despacho; situación ésta que no se llevó a cabo por sus pretensiones, para el día 12 de noviembre de 2021, se realizaron los respectivos
trámites para su desplazamiento con la solicitud de tiquetes al departamento de viáticos, mismos que le fueron allegados a través de su correo institucional y personal. Para el día 16 de noviembre de 2021, se recibe comunicación vía email con fecha 13 de noviembre del señor MENA MORENO, donde en su asunto reitera su decisión de no aceptar la reubicación al municipio de Bahía Solano-Chocó; respondiéndole el suscrito con Oficio No. 205300328 de fecha 16 de noviembre de 2016, indicándole que su petición no es procedente, y se le sustenta dicha decisión. Luego, dado que no acepta la reubicación de forma tajante el mismo 16 de noviembre, envía oficio que en su asunto indica, solicitud de petición o queja respecto al traslado o reubicación de su cargo a otra sede promovida por el Director Seccional de Fiscalías del Chocó. Igualmente, anexa para este mismo día, una solicitud de servicios de su EPS, con fecha 11-11-2021, donde le asignan y/o escoge la cita médica para el día 17 de noviembre de 2021, fecha en la cual le fueron asignados los tiquetes. Por dicha situación, se solicitó al departamento de viáticos del Eje Cafetero, se cancelara dicho itinerario y le asignaran nuevamente los Página 2 | 47 E 12117 República de Colombia Rama Judicial
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tiquetes para que pudiera viajar a su lugar de reubicación sin inconvenientes el día martes 23-11-2021. Para el día 22-11-2021, solicita licencia no remunerada y se le responde conforme al Decreto Ley 00-021 del 09 de enero 2014, en oficio 20530-0347 del mismo día. Para el día 23-11-2021, solicita permiso remunerado y se le responde con oficio 20530-0348 el mismo día. Aunado a lo anterior allega copia de la incapacidad por 3 días del 23 al 25-11-2021 y ya para el día 26-11-2021, no se encontraba ni en incapacidad ni en su lugar de trabajo. El día 24-11-2021, se recibe Acción de Tutela del Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, incoada por el señor DAMIAN A. MENA MORENO, a través de su apoderado Dr. GONZALO BECHARA OSPINA, el cual se le da respuesta en los términos establecidos. Surtiéndose así, primera y segunda instancia; y en esta última se le notifica a través de la Resolución 0015 del 25 de enero de 2022, al señor MENA MORENO, dar cumplimiento parcial al Acto Administrativo 0223 del 29 de octubre de 2021, en relación a su reubicación, conforme a lo decidido en el Fallo de Tutela de Segunda Instancia. El Servidor, se notifica de lo anterior el día 31 de enero de 2022. El día 01 de febrero de 2022, se recibe oficio del señor MENA MORENO, de la fecha manifestando otra vez su negativa de no
trasladarse a su lugar de trabajo (Despacho fiscal Octavo (8o) Local de Bahía Solano), y de no dar cumplimiento al fallo en Segunda Instancia; el cual se le da respuesta el mismo día con oficio 20530-0023. Los tiquetes aéreos, se le estaban solicitando para el 08 de febrero de 2022, pero el Coordinador de Viáticos Eje Cafetero, manifestó que esta nueva solicitud de tiquetes, debía salir del beneficiario, puesto que ya eran varias las oportunidades que se habían cancelado ante su negativa de no aceptarlos y esto lo que ocasiona es detrimento patrimonial a la Fiscalía General de la Nación (…). Así las cosas, se explica que la decisión de reubicación se tomó como consecuencia de las múltiples quejas de oídas y las denuncias y/o quejas escritas que han llegado a la Dirección Seccional, por competencia, ya que fueron interpuestas por las víctimas en Nivel Central, (se anexan los SPOA de las NC creadas por estos hechos), y por su actuar recurrente no es procedente que permanezca en la Región del San Juan...”. (Sic). Página 3 | 47 E 12117 República de Colombia Rama Judicial
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2. Como quiera que no compareció al sitio de labores asignado, se finalizó el procedimiento respectivo por Resolución N.°2-0918 de 8 de
julio de 2022, mediante la cual el Subdirector de Talento Humano (E) de la Fiscalía General de la Nación, declaró la vacancia del empleo de Asistente de Fiscal II adscrito a la Fiscalía 8° Local de Bahía Solano, ocupado por el señor DAMIÁN ANTONIO MENA MORENO. El informe se acompañó de varios documentos que se relacionarán más adelante.
ACTUACIÓN PROCESAL
A. Instrucción. 1.- Apertura de investigación disciplinaria. Se dispuso mediante providencia de 8 de marzo de 2022, decisión que fue notificada al día siguiente vía correo electrónico, al investigado como al doctor Alejandro Figueroa Ojeda, Procurador Judicial II y a la doctora Martha Elena Sánchez Pinilla, Coordinadora Grupo Seccional de Apoyo de la Fiscalía de la Nación, Seccional Chocó2. Se ordenaron las siguientes pruebas a cargo de la Secretaría: - Oficiar a la Fiscalía General - Seccional Quibdó, para obtener copia del acto de nombramiento y del acta de posesión respectiva del disciplinado. - Consultar en el sistema de cómputo y en los libros radicadores respectivos, si contra el señor Mena Moreno cursaban otras investigaciones en esta entidad por los mismos hechos. 2 Archivo Digital 007, 008 y 009, respectivamente.
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- Allegar los antecedentes disciplinarios en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en la Procuraduría General de la Nación. - Tener como pruebas las aportadas con el informe, consistentes en: o Copia de la Resolución No. 223 de 29 de octubre de 2021 (ítem 5 fol. 4-6). o Pantallazo del correo electrónico del 2-11-2021 a las 8:45 p.m., por medio del cual se notificó la Resolución No. 223 de 29 de octubre de 2021 (ítem 5 fol. 7). o Memorial del investigado de 3-11-21 en donde se solicita reconsideración de la decisión tomada en Resolución No. 223 del 29-11-21, (ítem 5 fol. 8-9). o Oficio No. 205530-03-022 del 8-11-21 del Director Seccional de Fiscalías del Chocó, informándole al disciplinable que no se reconsideró la decisión de reubicarlo (ítem 5 fol. 10-11). o Noticia criminal 270016001099202151501 del 2-11-2021, seguida contra el disciplinado (ítem 5 fol. 12-14). o Pantallazo de correo del envío de una queja contra el señor Damián A. Mena del 5-11-21 (ítem 5 fol. 15-16). o Noticia criminal 270016001099202151532 del 5-11-21 de Carmen Maritza Rayo Palacios contra el disciplinado (ítem 5 fol. 17-18). o Pantallazo del 4-11-2021 de una solicitud de impedimento para que el disciplinado conociera las denuncias donde se
encontrare inmerso (ítem 5 fol. 19-21). o Pantallazo del 12-11-2021 donde se solicitaron los tiquetes y los pasajes para que el señor Mena Moreno se trasladara a su nuevo lugar de trabajo (ítem 5 fol. 22-26). o Pantallazo del 13-11-2021, donde el disciplinado manifestó que no aceptaba la reubicación al municipio de Bahía Solano (ítem 5 fol. 27). o Oficio No. 20530-0328 del 16-11-2021, donde se le informó al disciplinado que se le enviaron los tiquetes para viajar a su lugar de trabajo en la Fiscalía 8ª Local de Bahía Solano, y que una vez se encontrara allí, realizara un listado de las necesidades de su Despacho (ítem 5 fol. 28). Página 5 | 47 E 12117 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN o Queja del señor Mena Moreno del 16-11-2021, ante el Director Ejecutivo de la Fiscalía en razón del traslado (ítem 5 fol. 2930). o Solicitud de Servicios médicos del señor Mena Moreno del 1111-2021 (ítem 5 fol. 31). o Respuesta del Director de Talento Humano de la Fiscalía del 28-12-2021 dirigido al señor Mena Moreno, informando sobre
las necesidades del servicio en el municipio de Bahía Solano, por lo que no se podía acceder al movimiento laboral por él solicitado (ítem 5 fol. 32-33). o Pantallazo del 16-11-2021 y pasajes (ítem 5 fol. 34-35). o Solicitud de licencia no remunerada por quince (15) días del disciplinable del 22-11-2021 y respuesta negándola con oficio No. 20530-0347 de la misma fecha (ítem 5 fol. 36-37). o Cita médica del disciplinado del 24 al 26 de noviembre de 2021 y respuesta a su solicitud de permiso con oficio 20530-0348 del 23-11-202, incapacidad médica del disciplinado (ítem 5 fol. 3840). o Auto del 24-11-2021 mediante el cual se admitió la tutela radicada con No. 270013103001202100221 00 del señor Mena Moreno contra la Nación – Fiscalía General de Nación, copia de la demanda y contestación (ítem 5 f. 41-60 e. d.). o Sentencia de Tutela, primera instancia No. 99 del 7-12-2021, radicado No. 270013103001202100221 00, donde el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó concedió el amparo los derechos a la unidad familiar, dignidad humana, igualdad, trabajo digno, a la vida, salud, debido proceso, discriminación por género y protección reforzada del disciplinado (ítem 5 fol. 62-76), recurso de impugnación (ítem 5 fol. 77-81) y el fallo de
segunda instancia del 21-1-2022, mediante el cual el Tribunal Superior de Quibdó revocó la decisión de instancia (ítem 5 fol. 82-100). o Resolución No. 15 del 25-1-2022, mediante la cual la Fiscalía dio cumplimiento al fallo de segunda instancia, reiterando la reubicación del disciplinado, notificándolo personalmente el 311-2022 (ítem 5 fol. 101-104). o Escrito del señor Mena Moreno oponiéndose a cumplir la orden de reubicación, historia clínica, y respuesta con oficio 205300023 del 1-2-2022, reiterándole que debe allanarse a la reubicación con base en los tiquetes aéreos (ítem 5 fol. 103110). Página 6 | 47 E 12117 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN Se recibió: o Certificación laboral del 30 de marzo de 2022 expedida por la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero del Grupo de Apoyo Chocó - Talento Humano de la Fiscalía (ítem 16).
o Fotocopia de la Resolución No. 0-0855 de 23 de mayo de 1994, mediante la cual se nombró al inculpado en provisionalidad como Técnico Judicial I en la Dirección Seccional de Quibdó. o Resolución No. 223 de 29 de octubre de 2021, por medio del cual se efectuaron unas reubicaciones, incluido el señor Mena
Moreno (ítem 17). o Fotocopia de la Resolución No. 15 de 25 de enero de 2022 y notificación personal de 31 de enero de 2022, en cumplimiento de un fallo de tutela de segunda instancia, indicando al señor Mena Moreno dar cumplimiento a la Resolución de reubicación No. 223 del 29 de octubre de 2021 (ítem 18 y 19). o Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría No. 198627280 de 15 de junio de 2022 (ítem 21). o Certificación secretarial de 27 de junio de 2022, dejando constancia que no se adelantaba otro proceso disciplinario contra el investigado por los mismos hechos (ítem 23). o Fotocopia de la Resolución No. 2-0918 de 8 de julio de 2022 por medio del cual el Subdirector de Talento Humano (E) de la Fiscalía, declaró la vacancia de un empleo de Asistente de Fiscal II, Fiscalía 8° Local de Bahía Solano, que debió ser ocupado por el señor Damián Antonio Mena Moreno (ítem 2426) - El señor MENA MORENO presentó por escrito del 18 de marzo de 2022 (ítem 013), en donde señaló que es natural de Condoto, con 65 años y se desempeñaba como Asistente de Fiscal II, vinculado con la Fiscalía General de la Nación desde 1994. Sobre los hechos se refirió a una serie de denuncias mendaces que se habían formulado en su contra, por comportamientos irregulares en desarrollo de su gestión, como un aspecto que consideraba era la razón para ordenar su reubicación en otro municipio.
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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN Trajo a colación su edad y la serie de patologías que debían ser tratadas periódicamente en Condoto, aspecto que fue desechado al momento de determinar la reubicación. No obstante, el Director Seccional: “se ha empecinado o ensañado contra mí a que tengo que darle cumplimiento al fallo de tutela donde el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y me negó los derechos. Por cuya situación le sigo insistiendo que no es que yo no quiera ir o trasladarme al sitio donde me está reubicando, que todo obedece a mis problemas de salud, y que se me asigne otra plaza como Istmina o Tadó, que me queda cerca para el desplazamiento a mi EPS. Ubicada en Quibdó, para el control y manejo de mi enfermedad mensualmente, porque en Bahía Solano me queda muy dispendioso, habida cuenta de la dificultad a la accesibilidad a la clínica Santa Sofía donde me están haciendo tratamiento y control a mi enfermedad, además de la afectación económica que tendría que sacrificar porque lo que me queda de mi salario es menos del 50% y debo cumplir con las obligaciones de mi familia aquí en Condoto, más otros gastos que se me generen por fuera del municipio, no me da para trasladarme de Bahía Solano por avión mensualmente a Quibdó para la atención de mi salud, y los que
tendría que gastar como vivienda, alimentación etc.” (sic) (ítem 12 y 13). 2.- Cierre de Investigación – Traslado alegatos precalificatorios. Se profirió por auto del 13 de octubre de 2022 y notificado vía correo electrónico del 14 siguiente (ítems 27-31). 3.- Pliego de cargos. Se formuló por auto del 17 de enero de 20233 (ítem 033). Notificado vía correo electrónico el 20 y 27 siguiente (ítems 034, 035, 036, 038, 041, 042, 043), en los siguientes términos: 3 Magistrado Instructor Dr. Humberto Rodríguez Arias. Página 8 | 47 E 12117 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN “La conducta por la cual se ha de formular pliego de cargos consiste en que DAMIAN ANTONIO MENA MORENO en calidad de «Asistente de Fiscal II» pudo haber incurrido en presuntas irregularidades por presuntamente negarse a cumplir la orden de traslado impartida mediante Resolución N°. 0223 del veintinueve (29) de octubre de 2021, a través de la cual se le reubicó en el mismo cargo Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 9° Local de Condoto a la Fiscalía 8° Local de Bahía Solano, donde debía cumplir sus labores a partir de la notificación del acto que se le notificó el dos (2) de noviembre de 2021 (ítem 5 f. 4 a 6
e. d.). MODALIDAD DE LAS CONDUCTAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - (…) constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente: “el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y demás leyes...”. “Por su parte el numeral 1° del artículo 153 de La Ley 270 de 1996 establece en lo pertinente (…) Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” “Así mismo la Ley 734 de 2002, (vigente para la época de los hechos) en los numerales 1º , 2º y 7º del artículo 34, numerales 1º y 24 del artículo 35 y el artículo 196, indican: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: Página 9 | 47
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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los
demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. (…)
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. (…)
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.
Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1.- Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. (…)
24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.
Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da
lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de Pági na 10 | 47 E 12117 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”.
El concepto de violación de dichas disposiciones estaría dado con ocasión a que el investigado en su calidad de Asistente de Fiscal II, fue reubicado de lugar de trabajo mediante la resolución N.° 0223 del veintinueve (29) de octubre de 2021 (ítem 5 f. 4-6 e. d.), la que se le notificó a través de correo electrónico el dos (2) de noviembre de 2021 (ítem 5 f. 7 e. d.), pero decidió no acogerse a la orden de su superior, manifestando a través de comunicados que no acepta la reubicación, sin justificación aparente.
Modalidad de la conducta: La modalidad de la conducta se calificará como dolosa como se determinará más adelante.
ANÁLISIS DE LA ILICITUD SUSTANCIAL DEL COMPORTAMIENTO.
El artículo 9° del CGD establece que la conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte ‘sustancialmente el deber funcional’ y ‘sin
justificación alguna’. En el presente asunto se tiene que indicar que se puede configurar la ilicitud sustancial en atención a que el empleado investigado omitió cumplir un acto administrativo relacionado con el ejercicio de sus funciones, el cual fue proferido por su superior jerárquico, quien además tenía la competencia para hacerlo. Esta conducta pudo afectar sustancialmente el deber funcional toda vez que con ello se pudo haber vulnerado los principios de la Administración de Justicia que demandan para los servidores de la Rama Judicial el actuar conforme como lo ordena la norma y los principios de las funciones propias de los cargos. Pági na 11 | 47 E 12117 República de Colombia Rama Judicial
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ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD.
Es sabido que para imponerse una sanción disciplinaria la conducta tuvo que haber sido realizada bajo la modalidad de dolo o culpa, estando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. En el presente asunto y como se trata no de la imposición de una sanción sino la de formulación de cargos ha de decirse que la presunta falta que se imputa a DAMIAN ANTONIO MENA MORENO, en su calidad de ‘Asistente de Fiscal II’ para la época de los hechos, se califica como una FALTA GRAVE cometida con DOLO, atendiendo al contenido del artículo 28 ídem que establece: ‘La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los
hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización. La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. “En el presente asunto y como se trata no de la imposición de una sanción sino la de formulación de cargos ha de decirse que la presunta falta que se imputa a DAMIAN ANTONIO MENA MORENO, en su calidad de ‘Asistente de Fiscal II’ para la época de los hechos, se califica como una FALTA GRAVE cometida con DOLO...” (Sic). 4.- Notificado el pliego de cargos (ítems 061-070), se envió por correo del 20 de enero de 2023 (ítem 034, 035) para surtir la etapa de juzgamiento, según prevé el artículo 225, inciso 4° de la Ley 1952 de 2019.
B. Juzgamiento. 5.- Auto devuelve por error. El expediente se recibió para juzgamiento4, según informe secretarial del 3 de febrero de 2023 (ítem
4 Asignándose a la Magistrada Victoria Vasco Monsalve. Pági na 12 | 47 E 12117 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN 044), por lo que en auto del 16 siguiente, se dio aplicación al trámite del artículo 225D del CGD en el sentido de formular la instructora una nueva calificación (ítem 45), al considerar lo siguiente: “del supuesto fáctico se desprende que se trató al parecer de un
abandono del cargo donde incluso se siguió el procedimiento administrativo que así lo declaró mediante Resolución 2-0918 de julio 18/22 (ítem 025) y en consecuencia se considera que hay un yerro en el tipo disciplinario escogido para la imputación.” (...). “Siguiendo esos lineamientos, se itera, que la conducta informada por el Director Seccional de Fiscalías de Chocó queda subsumida en el artículo 48, numeral 55 de la Ley 734 de 2002: “El abandono injustificado del cargo, función o servicio.”. (Ítem 005).”. 6.- Auto modifica pliego de cargos. Se decretó por auto del 7 de marzo de 2023 (ítem 047), notificado al día siguiente tanto al investigado como al Ministerio Público (ítems 048, 049), quedando así: “Debe advertir esta Magistratura que en efecto se pudo haber incurrido en el error advertido por el Despacho Homólogo y por ende debe modificarse el pliego de cargos en lo que respecta a la imputación jurídica de los numerales 1, 2 y 7 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y al tipo de falta, quedando calificada la FALTA como GRAVÍSIMA y la imputación Jurídica, así: “Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.”.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270012502000202200026 01
Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN En consecuencia, modifíquese el numeral ‘PRIMERO’ del auto de cargos del diecisiete (17) de enero de 2023 (ítem 33 e. d.), el cual
quedará así: PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de DAMIAN ANTONIO MENA MORENO, en calidad de «Asistente de Fiscal II» al haber cometido falta en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por su presunta transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y las prohibiciones descritas en los numerales 1° y 24 del artículo 35 ibidem, a título de FALTA GRAVÍSIMA, conforme lo ya expuesto”. 7.- Auto fija trámite – Corre traslado descargos y pruebas. Por informe secretarial del 14 de abril de 2023 se recibió el expediente para juzgamiento. Por auto del 21 siguiente, se ordenó aplicar lo previsto por el artículo 225ª de la Ley 1952 de 2019 respecto del juzgamiento a seguir, fijando seguir el trámite “ordinario” y correr el traslado para descargos y solicitudes probatorias (ítems 050-051), decisión notificada vía correo electrónico el mismo día al investigado y al Ministerio Público (ítem 052-053). 8.- Auto traslado para alegatos de conclusión. Tuvo lugar por auto del 29 de mayo de 2023 (ítem 055), notificado por correo electrónico en el 30 siguiente. (ítems 054-060).
9.- Decreta la nulidadFija trámite “verbal” – Corre traslado descargos. En auto del 17 de julio el despacho ponente manifestó Pági na 14 | 47 E 12117 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN que pese a la declaratoria de trámite ordinario, se observó una irregularidad, que a la luz del artículo 204 de la Ley 1952 de 2019, debe declararse oficiosamente, señalando que: “(…) en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad (Art 4º Ley 1952 de 2019), en el proceso de adecuación típica, debe acudirse al catálogo de faltas que coincidan con descripciones típicas de la ley penal únicamente cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna falta gravísima, pero además, las faltas gravísimas prevalecen sobre las graves o leves, siempre y cuando la infracción se adecue a los elementos del tipo de la falta gravísima .
De acuerdo con lo anterior, se incurrió en un yerro atribuyendo el trámite ordinario cuando lo precedente era adelantarlo por el verbal, teniendo en cuenta la subsunción de los hechos a los que se contrae esta averiguación en la falta gravísima prevista en el numeral 5º del artículo 55, atrás reseñado”.
En consecuencia dispuso: “PRIMERO: decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de
abril de 2023 inclusive, según los fundamentos expuestos.
SEGUNDO: Rehacer la actuación para cuyos efectos, se procede a dar aplicación a lo previsto por el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019: (…) Como quiera que se trata en lo sustancial de la falta gravísima prevista en el numeral 5º del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019, se emprenderá Pági na 15 | 47
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Referencia: EMPLEADOS JUDICIALES EN APELACIÓN el trámite dispuesto para el JUICIO VERBAL. Así las cosas, AVOCA el
conocimiento y se ordena:
1. CITAR A AUDIENCIA DE DESCARGOS Y PRUEBAS según lo previsto por el artículo 225H de la Ley 1952 de 2019. (…)” Auto que fue notificado el mismo día (ítems 062-063) tanto al disciplinable como al Ministerio Pú
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