167-2003 31082004 Henry Amilcar Argujo Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 167-2003 31082004 Henry Amilcar Argujo Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
31/08/2004 167-2003.
DOCTRINA: Cuando se advierte vulneración a la garantía constitucional del derecho de defensa y del debido proceso se deben anular las actuaciones hasta el momento procesal en que fue cometida la infracción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por HENRY AMILCAR ARGUJO GARCIA, con el auxilio de la Abogada Defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, Nidia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha dieciocho de junio de dos mil tres, dentro del proceso que por los delitos de Homicidio y Posesión para el consumo, se tramitó contra el recurrente. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través de los Agentes Fiscales JAIME ARNOLDO ROSALES y MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, la defensa del procesado a cargo del Abogado OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ y de la Abogada Defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, Nidia Lissette Arévalo Flores de Corzantes. No hay Querellante adhesivo, ni actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Al sindicado HENRY AMILCAR ARGUJO GARCIA se le atribuye el siguiente hecho: “Porque usted fue detenido el diez de septiembre del dos mil, a las cero seis horas con cincuenta minutos, en cumplimiento de
una orden de allanamiento por investigadores de la Sección de Homicidios del Servicio de Investigación Criminal, por sindicársele de haber causado la muerte del señor MACABEO DE JESÚS MAYEN SOLARES, el ocho de septiembre del año en curso a las cero siete horas con treinta minutos aproximadamente en el interior del bus urbano de la empresa E.G.A., orden número ciento dos, con placas de circulación U guión quinientos sesenta y ocho, cuando recorría el anillo periférico a la altura de la pasarela de peatones ubicada en la torre de la planta eléctrica zona siete de esta ciudad, en compañía de otros sujetos desconocidos, usted asaltó el bus en mención dándole muerte al señor Macabeo de Jesús Mayen Solares; además se incautó en el interior del inmueble ya identificado una bolsa transparente sellada conteniendo en su interior diez sobresitos de papel celofán con la leyenda “ESPECIAL”, con dibujo de una carita alegre conteniendo posible droga denominada crack”.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, profirió sentencia el dieciocho de junio de dos mil dos declarando por unanimidad: “I) Que HENRY AMILCAR ARGUJO GARCIA, es responsable como autor en el grado de consumación de los delitos tipificados como HOMICIDIO, cometido en contra de la vida y la integridad de Macabeo de Jesús Mayén Solares, y POSESION PARA EL
CONSUMO, cometido en contra de la salud, por los cuales el Ministerio Público le formulo acusación; III) Que por el delito de HOMICIDIO, se le impone la pena al acusado de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la efectivamente padecida; IV) Que por el delito de Posesión para el Consumo, se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN conmutables en su totalidad a razón de veinticinco quetzales diarios por cada día, más una multa de QUINIENTOS QUETZALES en el entendido de que si no la hiciere efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, se convertirá en prisión de un día por cada veinticinco quetzales no pagados; V) Se ordena la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido por el artículo 12 literal h) del decreto 48-92 del Congreso de la República, (Ley Contra la Narcoactividad); VI) Se suspende al procesado de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, la que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que asigne para tal efecto el Juez de Ejecución respectivo; VII) Constando que el acusado se encuentra privado de su libertad se le deja en la misma situación jurídica hasta que este fallo cause ejecutoria; VIII) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles en virtud de que las mismas no fueron promovidas; IX) Por lo considerado se
condenó al acusado al pago de las costas procesales causadas dentro del presente juicio; X) Al estar firme la presente sentencia remítase el proceso al Juzgado de Ejecución correspondiente; XI) NOTIFIQUESE.”III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, profirió sentencia el dieciocho de junio de dos mil tres, y por unanimidad declaró: “I) IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial planteado por el procesado HENRY AMILCAR ARGUJO GARCIA en contra de la sentencia dictada el dieciocho de junio del año dos mil dos, por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; II) En consecuencia la sentencia queda incólume; III) NOTIFIQUESE y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia.”
IV. DEL RECURSO DE CASACION HENRY AMILCAR ARGUJO GARCIA, con el auxilio de la Abogada Defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, Nidia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose para en el subcaso de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11bis, 20 y 399 del Código mencionado.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación antes relacionado, se señaló audiencia de la vista, diligencia
que fue evacuada por escrito por escrito por el interponente HENRY AMILCAR ARGUJO GARCIA, presentándose únicamente a la misma el Fiscal Especial del Ministerio Público, Abogado JOSE AMILCAR
VELÁSQUEZ ZARATE.
CONSIDERANDO I Henry Amilcar Argujo García, con la dirección, procuración y el auxilio de la Abogada Nidia Lissette Arévalo Flores de Corzantes, del Insitituto de la Defensa Pública Penal interpuso recurso de casación por motivo de forma invocó como caso de procedencia el contenido en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor". Argumenta que la Sala de Apelaciones no conoció los tres vicios de forma que hizo valer en su recurso de apelación especial, al no conocer el objeto principal del medio que se impugna, sino que aduce que por defectos en el mismo no lo hace, pero que tampoco le fijó el plazo legal para que el mismo fuera corregido, por lo que vulnera el derecho de defensa y del debido proceso. En consecuencia, la sentencia de segundo grado carece de requisitos formales para su validez. En el memorial de subsanación señala concretamente que no resolvió la alegación que se refiere a la diligencia de reconocimiento judicial, incineración y análisis de la supuesta droga incautada, que no se efectuó dentro del plazo establecido de 20 días conforme el artículo 19 de la Ley Contra la Narcoactividad, tampoco se pronunció en cuanto a la calidad, cantidad, pureza y demás características de la referida droga, que el
plazo establecido de 20 días conforme el artículo 19 de la Ley Contra la Narcoactividad, tampoco se pronunció en cuanto a la calidad, cantidad, pureza y demás características de la referida droga, que el tribunal sentenciador no tuvo por acreditado que el recurrente portara la droga, no se expresó en cuanto a la prueba ilegal que se le mencionó. Que se quebrantó el debido proceso contenido en el artículo 12 constitucional, ya que al no razonar la sentencia relacionada las partes no pueden ejercer el control del acto relacionado, que vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al no existir un intento de fundamentar la decisión, que se infringieron las formalidades y garantías de la ley al no pronunciarse la Sala sobre las razones por las cuales se interpuso el recurso de apelación especial, dio lugar a violar el derecho de defensa garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 20 y el artículo 19 y su reforma de la Ley Contra la Narcoactividad, y el artículo 399 del Código Procesal Penal al no conocer el recurso de apelación especial planteado por existir errores de planteamiento, omitiendo la corrección si fuera el caso. El recurrente señala violados los artículos: 12 y 20 de la Constitución, 11 Bis del Código Procesal Penal y 19 de la Ley Contra la Narcoactividad, porque según él la Sala no razona, no fundamenta la sentencia recurrida y que por ello vulnera el derecho de defensa, de lo anterior se aprecia que sus argumentaciones no son congruentes con el caso de procedencia invocado. En lo que respecta a la violación del artículo 399 del Código Procesal Penal se advierte un defecto de planteamiento al no indicar de forma clara y precisa cuál es la relación que tiene la vulneración de este artículo con el caso de procedencia invocado.
Código Procesal Penal se advierte un defecto de planteamiento al no indicar de forma clara y precisa cuál es la relación que tiene la vulneración de este artículo con el caso de procedencia invocado. No obstante tales defectos este tribunal advierte de oficio que la Sala al resolver el recurso de apelación especial, vulnera el derecho de defensa contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, puesto que en las actuaciones se aprecia: a) en el primer sub motivo la Sala no resuelve las alegaciones del recurrente al señalar deficiencias en el planteamiento, b) en el segundo sub motivo se establece que la Sala no resolvió las alegaciones, aduciendo también falta de técnica procesal y deficiencias en el planteamiento y c) en el tercer sub motivo se establece que la Sala no resolvió las alegaciones del defensor, aduciendo deficiencias de planteamiento, lo cual le impidió efectuar el control de legalidad. De las argumentaciones plasmadas en la sentencia de segundo grado se estima que la Sala antes de admitir para su trámite el recurso de apelación especial debió advertir las deficiencias de planteamiento del recurso que señala la sentencia, toda vez que el artículo 399 del Código Procesal Penal, establece que si existiesedefecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente, para que este lo amplíe o corrija, respectivamente. De manera que cuando la Sala indica en la sentencia que no le es dable suplir de oficio, deficiencias en el planteamiento del recurso y que por ello le impide al tribunal hacer la crítica lógica, es evidente que con su proceder vulneró el derecho de defensa que es una garantía fundamental establecida en la Constitución; porque tal derecho lleva implícito el de impugnar el fallo conforme las formalidades que
es evidente que con su proceder vulneró el derecho de defensa que es una garantía fundamental establecida en la Constitución; porque tal derecho lleva implícito el de impugnar el fallo conforme las formalidades que regula la ley; si se impide o veda a las partes el uso del derecho de ampliar o corregir los defectos u omisiones de planteamiento del recurso de apelación especial, contenido en el artículo 399 del Código Procesal Penal, se traduce en violación al derecho de defensa y por ende en vulneración al derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior establecido en la Convención Americana sobre de Derechos Humanos en el artículo 8 inciso h); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 numeral uno señala que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, así como lo referente a que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías. Así lo establece también el numeral 5 del artículo y Pacto en mención: “que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”. Como se aprecia, las normas anteriormente mencionadas se refieren al derecho de defensa y considerando inherente al mismo la facultad de recurrir el fallo ante juez superior. La Sala al apreciar incorrecciones del recurso en un momento en que el recurrente no tenía posibilidad de subsanar sus defectos, efectivamente le deja en un estado de indefensión que violenta el derecho fundamental establecido en el relacionado artículo constitucional, pues le veda la posibilidad de acceder efectivamente a la apelación especial que había planteado. En ese orden de ideas, es procedente que este
fundamental establecido en el relacionado artículo constitucional, pues le veda la posibilidad de acceder efectivamente a la apelación especial que había planteado. En ese orden de ideas, es procedente que este tribunal declare nulas las actuaciones desde la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil dos, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en la cuál señala que da trámite al recurso de apelación especial por reunir los requisitos de tiempo, argumentación y fundamentación, hasta la sentencia de segundo grado, por lo que las actuaciones deben retrotraerse al momento procesal en el cual la Sala que corresponda examine el recurso de apelación especial y en su caso señale, cuáles son los defectos u omisiones de forma y de fondo existentes para que el recurrente lo amplíe o corrija y de esa manera brindarle la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.
LEYES APLICABLES: Los artículos citados; 12, 29, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 11 Bis, 50, 268, 399, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 79 inciso a) y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables al resolver DECLARA: I. Anula de oficio las actuaciones a partir de la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil dos, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Primera de la Corte de
resolver DECLARA: I. Anula de oficio las actuaciones a partir de la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil dos, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, inclusive y las posteriores actuaciones así como la sentencia proferida el dieciocho de junio del año dos mil tres; como consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala en mención para que proceda a examinar el recurso de apelación especial y señale cuáles son los defectos u omisiones de forma y de fondo para que el recurrente lo amplíe o corrija. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a donde corresponde. (f) Abogados: Napoleón Gutiérrez Vargas, Presidente Cámara Penal, Héctor Aníbal De León Velasco. Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Vocal Décimo Tercero. Ante Mi: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.